Pueblo v. Agosto Agosto

50 P.R. Dec. 462, 1936 PR Sup. LEXIS 200
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1936
DocketNúm. 5708
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Agosto Agosto, 50 P.R. Dec. 462, 1936 PR Sup. LEXIS 200 (prsupreme 1936).

Opinion

3Sl Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Agosto fué convicto de infringir el artículo 328 del Código Penal a virtud de una acusación que lee en parte como sigue:

“El Fiscal formula acusación contra Manuel Román, Gerardo Agosto Agosto, Gregorio Muñoz, Rodrigo Pedraza y Enrique Alejandro por infracción al artículo 328 del Código Penal (felony), co-metido de la manera siguiente:
“El, día 6 de enero de 1933, en jurisdicción de Caguas del Dis-trito Judicial de Humacao, P. R. en ocasión en que por la Carretera [464]*464Central que conduce de San Juan a Humaeao caminaba el automóvil No. P-317, manejado por Manuel Román, al mismo tiempo que una locomotora No. 13, conducida por los acusados Gerardo Agosto Agosto»,. Gregorio Muñoz y Rodrigo Pedraza, como maquinista, conductor y fogonero, respectivamente, de dicha locomotora, encargados allí y entonces de los movimientos y dirección de la misma, cruzaba el paso» a nivel que intercepta dicha carretera, y en el momento en que al mismo se acercaba el automóvil guiado por el acusado Manuel Román, actuando como guardabarreras en dicho paso a nivel en ese momento» el acusado Enrique Alejandro; todos y cada uno de los acusados, allí y entonces, ilegalmente, por descuido, negligencia e imprudencia temeraria en el manejo y dirección, tanto de la locomotora como del automóvil antes mencionados, a saber: el acusado Manuel Román corriendo el automóvil que manejaba a una velocidad excesiva, sin. tocar claxon, ni bocina, ni aparato de alarma de clase alguna, y sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse si se acercaba alguna locomotora al intentar cruzar dicho paso a nivel; el acusado» Gerardo Agosto Agosto, encargado como maquinista de los movi-mientos y dirección en general de la susodicha locomotora No. 13, sin tocar o hacer que se tocara pito, ni campana, ni se diera aviso de clase alguna de la aproximación de dicha locomotora al cruce del paso a nivel, y sin cerciorarse de si se acercaba o no a dicho sitio vehículo alguno; el acusado Gregorio Muñoz, como conductor de la referida máquina o locomotora, sin tocar pito, ni campana, ni dar o hacer que se diera aviso de clase alguna al acercarse la locomotora al precitado paso a nivel, ni cerciorarse de la aproximación a tal sitio de vehículo alguno; el acusado Rodrigo Pedraza, como fogonero de dicha locomotora, también sin tocar pito, ni campana, ni dar © hacer que se diera aviso en forma alguna, y sin cerciorarse a sí mismo de la aproximación a dicho paso a nivel de vehículo alguno; y por último, el acusado Enrique Alejandro, guardabarreras en dicho paso a nivel, sin hacer señales o dar aviso en forma alguna oportunamente, ni a la citada locomotora, de la aproximación del automóvil manejado por Manuel Román, ni a éste de la aproximación de la locomotora indicada, sin que pusiera barrera de clase alguna a través de dicho-paso a nivel para detener o evitar la aproximación al mismo de cualquier vehículo en tránsito por dicha carretera, y en particular del que era manejado por el acusado Manuel Román; y así actuando todos y cada uno de los acusados, allí y entonces, por negligencia, descuido e imprudencia temeraria en el ejercicio de los actos antes referidos, dejaron que la locomotora No. 13 y el automóvil No. P-31T [465]*465mencionados chocaran entre sí, como resultado de cuyo choque la pasajera Amelia Zoya de Díaz, que viajaba en el automóvil citado, sufrió lesiones graves que le ocasionaron la muerte allí y entonces.”

Román solicitó y obtuvo un juicio separado. Al ser lla-mado el presente caso para juicio el mismo fué archivado en cuanto a Pedraza, con el allanamiento del fiscal de distrito. Muñoz y Alejandro fueron absueltos.

La versión inglesa del artículo 328, según fué enmendada en 1916 (leyes de ese año, pág. 105) dispone que: "Every engineer,.... or other person having charge wholly or in part of any locomotive or automobile,.... who ‘through gross negligence or carelessness, suffers or causes the same to collide with another’ locomotive or automobile, ‘or with any other object or thing whereby the death of a human being1 is produced, is punishable by imprisonment in the penitentiary for a maximum term of five years.’ ” En la versión española las palabras “through gross negligence or carelessness’’ aparecen como ‘‘por imprudencia temeraria o des-cuido. ’ ’

El juez de distrito instruyó al jurado del siguiente modo:

"El artículo 328 del Código Penal, que es el que .se alega infrin-gido, establece dos formas o modalidades de cometerlo, a saber: una por imprudencia temeraria, y otra, por descuido. Ambas modali-dades envuelven negligencia.
"Negligencia es la voluntaria infracción de un deber en que una persona se encuentra con respecto a otra en determinadas circuns-tancias que implican una imprudencia temeraria o descuido, y se presume que existe esa imprudencia temeraria o descuido cuando una persona que guía uno de estos vehículos, un automóvil o un ferro-carril, lo hace dejando'de observar los preceptos que la ley le impone para impedir daño a un semejante.
"Toda persona que maneja un vehículo de motor, o una locomo-tora, deberá hacerlo con la debida prudencia y circunspección, de-biendo impedir en cualquier momento por el ejercicio de esa pru-dencia y circunspección, oportunamente ejercitadas, cualquier daño a cualquier semejante. Y el legislador ha dispuesto que toda persona que transite por un camino público en Puerto Rico, conduciendo un [466]*466vehículo de motor, no tiene más derecho que cualquiera a transitar por ese camino público y en esa situación la persona que maneja el vehículo de motor está obligada a la observancia de todas las precauciones necesarias para evitar el daño que a ese respecto la ley le impone con sus semejantes.
“En estos casos nunca interviene la malicia, ni siquiera la vo-luntad ; el delito se completa con • la inobservancia de un deber, o sea, por imprudencia temeraria o descuido en el ejercicio de cualquier acto legal, como lo es el que una persona permita que por su negli-gencia y descuido una locomotora pueda chocar con un automóvil, o cualquier objeto o cosa, y como consecuencia de ese choque resulte la muerte o el daño de una tercera persona.”

Aquí la corte instruyó al jurado en substancia y efecto que cualquier descuido u omisión de deber, ora los mismos equivalieran a un descuido craso o no, bastaría para justificar un veredicto condenatorio. La instrucción a ese respecto in-ducía a error y era perjudicial.

La corte también instruyó al jurado en parte como sigue:

“La ley en Puerto Rico que regula la marcha de ferrocarriles a través de los caminos públicos de Puerto Rico, dice:
“Toda compañía de ferrocarriles de servicio público viene obli-gada a establecer y conservar cadenas, barreras u otros medios ade-cuados de protección, en todos los pasos a nivel de las carreteras públicas insulares y demás cruces públicos.

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