El Pueblo De Puerto Rico v. Randiel Cordero Meléndez

2015 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2015
DocketCC-2014-337
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De Puerto Rico v. Randiel Cordero Meléndez, 2015 TSPR 123 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2015 TSPR 123

Randiel Cordero Meléndez 193 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-337

Fecha: 15 de septiembre de 2015

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad y Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2014-337 Certiorari

Randiel Cordero Meléndez

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

Atendida la Petición de Certiorari, se expide el auto, se confirma la denegatoria de la Moción Solicitando Desestimación y se ordena que se enmiende el pliego acusatorio para que la cita de la disposición legal imputada sea el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1632.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió Opinión de Conformidad a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón.

El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión:

“Estoy conforme con el resultado expuesto en esta Sentencia en lo que respecta únicamente a la improcedencia de la desestimación de la acusación solicitada por el peticionario Sr. Randiel Cordero Meléndez.” CC-2014-337 2

La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.

María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón

El caso de autos nos invitaba a que este

Tribunal precisara dos asuntos medulares.

Primeramente, aclarar nuestros pasados

pronunciamientos en Pueblo v. Hernández

Villanueva, 179 DPR 872 (2010), en cuanto al

principio de especialidad. En segundo lugar,

determinar la naturaleza y aplicación del Art. 2

de la Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1632.

I.

Los hechos del caso relevantes a la

controversia son los siguientes.

La noche del 24 de abril de 2013, personal

del Departamento de Corrección y Rehabilitación CC-2014-337 2

alegadamente le incautó un teléfono celular al Sr. Randiel

Cordero Meléndez (Peticionario o Cordero Meléndez) en las

inmediaciones de una institución penal sin que este

estuviera autorizado para poseerlo. Los oficiales

correccionales se percataron de un comportamiento que les

pareció sospechoso por parte del confinado Cordero

Meléndez, y al proceder a registrar su celda, descubrieron

una bolsa plástica en el área del sanitario con un

teléfono celular en su interior. Por lo anterior, el

Ministerio Público imputó al Peticionario haber infringido

el Art. 277 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5370.

El 13 de septiembre de 2013 se celebró la Vista

Preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia

determinó no causa probable para acusar por el delito

imputado. Inconforme con tal determinación, ese mismo día

el Ministerio Público solicitó la Vista Preliminar en

Alzada. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013 el

Estado presentó por escrito su solicitud formal de Vista

Preliminar en Alzada, y el foro de instancia procedió a

citarla para el 24 de septiembre de 2013.

En la celebración de la Vista Preliminar en Alzada,

el Ministerio Público sentó a testificar a varios de los

oficiales que estuvieron involucrados en la alegada

incautación del teléfono celular la noche del 24 de abril

de 2013. Estos en esencia testificaron sobre como

intervinieron con el acusado la noche del incidente y el

trámite administrativo de seguimiento que se realizó. En CC-2014-337 3

particular, el oficial investigador de querellas

administrativas explicó el proceso en el cual los

confinados son orientados a raíz de la Ley Núm. 15-2011,

“sobre que no pueden tener ningún tipo de celular dentro

de la institución”.1

Por su parte, la trabajadora social del Departamento

de Corrección y Rehabilitación testificó haber realizado

la entrevista de entrada al señor Cordero Meléndez en la

cual fue orientado específicamente sobre las

consecuencias de violar la prohibición sobre posesión de

teléfonos celulares según la Ley Núm. 15-2011, supra.2 El

certificado de orientación del acusado con fecha del

26 de noviembre de 2012, en el cual se evidenciaba que se

le instruyó sobre la Ley Núm. 15-2011, supra, fue

estipulado por la Defensa y el Ministerio Público como

evidencia durante la vista.3

Así las cosas, la Defensa alegó la violación al

principio de especialidad. Esto pues, el señor Cordero

Meléndez estaba siendo procesado por el Art. 277 del

Código Penal, supra, a pesar de la existencia de la Ley

Núm. 15-2011, ley especial que regula la conducta

imputada. En su oportunidad, el Ministerio Fiscal explicó

que no había presentado el caso bajo la ley especial pues

no contaba con evidencia que sustentara la capacidad del

artefacto de hacer comunicación.

1 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 85. 2 Íd, pág. 86. 3 Íd, pág. 10. CC-2014-337 4

En la referida vista, el Tribunal de Primera

Instancia determinó causa por el delito imputado, el Art.

277 del Código Penal, supra. Por lo anterior, el 26 de

septiembre de 2013, se presentó una acusación contra el

Peticionario en la cual se imputó que:

[…] ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, siendo confinado de una institución penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía en su posesión equipo de telecomunicación no autorizado por el Departamento de Corrección, que permite el acceso a la red celular de telecomunicaciones, consistente en un teléfono celular color negro, de la compañía ATT, con chip y batería.4

Luego de las solicitudes del descubrimiento de

prueba, el 10 de octubre de 2013, la representación legal

del señor Cordero Meléndez presentó una Moción

Solicitando Desestimación (Enmendada) al amparo de la

Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R.64(p).5 En la misma, alegó nuevamente que se había

incumplido con el principio de especialidad al acusar por

el delito general incluido en el Código Penal de 2012 y

no por la ley especial, Art. 2 de la Ley 15-2011, supra.

Además, expresó que el Ministerio Público estaba obligado

a acusar por la ley especial. No obstante, añadió que

tampoco procedía la misma pues había ausencia total de

prueba sobre los elementos esenciales del delito especial

aplicable a los hechos.

4 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 11. 5 Previamente el 9 de octubre de 2013 se había presentado una primera Moción Solicitando Desestimación, la cual fue enmendada. CC-2014-337 5

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