Pueblo v. Valcourt

18 P.R. Dec. 484, 1912 PR Sup. LEXIS 90
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1912
DocketNo. 419
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Valcourt, 18 P.R. Dec. 484, 1912 PR Sup. LEXIS 90 (prsupreme 1912).

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante en este caso fné declarado culpable en 14 de agosto último por la Corte de Distrito de San .Juan, Sección 2a., de nn delito de desacato cometido mediante perjurio por dicho acusado, en 18 del mes de julio anterior, en nn caso de divorcio que entonces se encontraba pendiente ante dicha corte y en el que Valconrt era demandante y declaró como testigo en su propia defensa, por cuyo delito fné condenado a la pena de tres meses de cárcel y pago de las costas proce-sales.

Considerando la corte sentenciadora que la declaración prestada por el demandante era falsa, libró nna orden en 3 de agosto de 1911 contra dicho apelante, para que compareciera a mostrar las razones si algunas tenía, por las cuales no debía ser castigado por desacato. Se celebró el juicio en el que declararon varios testigos, habiendo sido el acusado declarado culpable y condenado a prisión como queda dicho. Se inter-puso debidamente apelación contra dicha sentencia y aparece en los autos un pliego de excepciones y una exposición del caso en donde está contenida la prueba que se presentó en el juicio. Después de algunas demoras, ambas partes formu-laron sus respectivos alegatos escritos e hicieron informes orales en el acto de la vista.

La cuestión preliminar promovida en este caso es la de que según aparece de los autos no hay sentencia por la que se condene al apelante a ninguna pena, y que por tal razón el acusado debe ser absuelto por esta corte. La sentencia condenatoria parece haber sido dictada en debida forma y sólo se nota en ella que falta la firma del juez sentenciador. El apelante se funda en el Capítulo I del título 8°. del Código de Enjuiciamiento Criminal en apoyo de esta proposición.

No existe en dicho capítulo así como tampoco en ningún otro estatuto de esta Isla, precepto alguno que exija que la [486]*486sentencia sea firmada por el juez sentenciador. Esta es la práctica corriente en nuestras cortes que debe recomendarse y merece seguirse; pero la ley no la exige. Por el contrario, cuando se dicta una sentencia condenatoria el secretario tiene el deber de registrarla en las minutas de la corte, expresando brevemente el delito por el cual fué declarado culpable el acusado, debiendo dentro del término de cinco días con'pos-terioridad a esto, agregar una copia de la misma a los autos que constituyen la causa. (Artículo 326 del Código de Enjui-' eiamiento Criminal.) Por consiguiente, somos de opinión que la sentencia condenatoria es correcta en la forma en que se encuentra.

Este es el segundo caso de esta índole que lia llegado a esta corte para su decisión. El primero fué el caso de José Fourquet, que fué confirmado en 20 de noviembre de 1911. (17 D. P. R., 1077.) Sin embargo, existen marcadas diferen-cias entre los dos casos, las cuales examinaremos más tarde. Examinemos los autos que ahora se encuentran ante este tribunal y las cuestiones que en los mismos han sido presenta-das. Se han alegado dos motivos por los cuales se solicita la revocación de la sentencia apelada.

Io. Que la corte sentenciadora no adquirió jurisdicción porque la orden para mostrar causa no exponía hechos sufi-cientes para constituir el delito de perjurio.

2o. Que la ley de 9 de marzo, 1911, proveyendo un castigo sumario por el delito de desacato cometido mediante perjurio es inconstitucional.

Con respecto a los defectos contenidos en la orden para mostrar causa debemos primeramente hacer una breve dis-cusión. En dicha orden claramente se imputa al acusado la comisión de un delito de perjurio en corte abierta mientras declaraba en un asunto civil. Esto era todo lo que se nece-sitaba. Es evidente que de acuerdo con el estatuto prove-yendo un procedimiento sumario para castigar tales desaca-tos, la corte sentenciadora, mientras estaba pendiente el caso con respecto al cual se cometió dicho perjurio, tenía jurisdic-[487]*487ción en cnanto al desacato. Es nn hecho que no dehe per-derse de vista, qne el castigo en este caso se impuso por el desacato y no por el perjurio, por el cual, según dispone el estatuto, podría aún ser requerido el acusado para contestar los cargos que se le imputaran en otro proceso.

La orden para mostrar causa contenía más de lo que la ley exige, pero esto no la viciaba. Todo lo que la ley exige en tales procedimientos es que el juez esté satisfecho de acuerdo con su criterio de todas las circunstancias y pruebas que se le presentaron primeramente, de que el delito de per-jurio se ha cometido; entonces puede proceder por su propia iniciativa a la investigación del desacato y no está obligado a examinar todas o algunas de las pruebas con anterioridad a la expedición de la orden para mostrar causa, ni incluir en la misma ninguna relación de dicha prueba. La prueba se pre-. senta en el juicio y en ella, se funda la resolución definitiva y sentencia de la corte con respecto a si se ha cometido o no un desacato y el castigo por el mismo si' alguno se impusiere. Este caso es bastante parecido en cuanto a este particular al de Fourquet, fallado por esta corte en 20 de noviembre último.

Pero en el caso de Fourquet había alguna duda con res-pecto a la constitucionalidad del estatuto en el cual se fun-daba este procedimiento, porque se hizo la alegación de que el desacatador no había tenido el debido procedimiento de ley en su condena.. En cuanto a este punto se deeLaró que el estatuto era constitucional. Se invoca además otra prescrip-ción de la Constitución Americana por el apelante. Es la contenida en la misma Quinta Enmienda, de que ninguna persona será expuesta a un proceso criminal dos veces por el mismo delito.

Con respecto a este criterio acerca de la inconstitucionali-dad de la ley en la cual el procedimiento se fundó, podemos decir que es prematuro promover ahora la cuestión de haber estado expuesto por dos veces por el mismo delito, cuya cues-tión puede presentarse cuando se siga el procedimiento contra el apelante, si esto sucediera, por el delito de perjurio que se [488]*488alega lia sido cometido durante el juicio del caso de divorcio. Entonces puede resolverse la cuestión. El acusado aun no lia estado expuesto por dos veces y hasta que esto no suceda, no puede él alegar la protección de la Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. Además, existen muchos delitos y ofensas que a la vez son desacatos a las cortes, y el castigo impuesto por el desacato en tales casos no es un obstáculo para que se fije una pena por el delito mediante el cual el desacato fué cometido. Un acometimiento realizado por cualquier persona en corte abierta durante la celebración de un juicio es una violación de la ley contra la paz pública y a la vez constituye un desacato que puede ser castigado sumariamente por la corte, sin que siquiera sea necesaria la celebración de un juicio en debida forma. Podrían citarse muchos otros ejemplos en igual sentido. Debe notarse, sin embargo, que al imponerse la pena al encontrarse culpable al acusado del delito de perjurio, pudiera suceder que el castigo impuesto por el desacato, si lo ha sufrido el apelante, podría ser tomado en consideración para rebajar la sentencia por el delito de perjurio.

Hasta el presente hemos resuelto que la ley de 9 de marzo de 1911 es constitucional, no siendo necesario tratar de nuevo lo discutido anteriormente en la opinión de este tribunal emi-tida en el caso de Fourquet, en 20 de noviembre de 1911. Esa opinión aun no ha sido publicada en las Decisiones de Puerto Rico, pero aparecerá en el Tomo XVTI. (El Pueblo v. Fourquet, 17 D. P.

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