Pueblo v. Corretjer Hernández

58 P.R. Dec. 43
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 1941·No. Núm. 8316·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

José Corretjer Hernández fué acusado de desacato por perjurio. La orden dictada al efecto por el Juez Córdova de la Corte de Distrito de San Juan, se ajusta a la ley especial sobre la materia. Ley 41, 1911, para proveer un castigo sumario por el delito de perjurio cometido en corte abierta, y para otros fines. Código Penal, ed. 1937, pág. 69.

Celebrado el juicio, la corte declaró culpable al acusado y le impuso dos meses de cárcel. Apeló Corretjer y señala en su alegato tres errores como cometidos por la corte 1, al actuar sin jurisdicción, 2, al dictar su sentencia cuando ya no estaba pendiente el delito dentro de cuyo juicio se come-tió el desacato por perjurio, y 3, al dictar sentencia a base de prueba insuficiente.

La. falta de jurisdicción invocada en el primer señalamiento de error lo es a base de que en la orden inicial no se menciona el funcionario ante quien prestó juramento el supuesto perjuro, ni ola facultad de tal funcionario para tomarlo.

La orden de que se trata, expresa:

‘ ‘ ORDEN. — Por cuanto: En el día de boy y durante la vista ante esta corte del caso criminal Núm. 3963, El Pueblo de Puerto Rico v. José Corretjer Hernández, por asesinato en segundo grado, el acusado José Corretjer Hernández fué llamado a declarar por la defensa y después de haber prestado juramento debidamente en corte abierta de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, intencionalmente y contrario al juramento prestado, y en corte abierta, declaró sobre cierto extremo sustancial, esencial y pertinente al caso, en forma falsa y a sabiendas de que no era ni es la verdad, a saber: que en el día 4 de octubre de 1936 y en el sitio y en los momentos [45] en que fué herido mortalmente José Diosvaldo Díaz, dicho testigo José Corretjer Hernández no llevaba consigo baqueta o funda alguna de revólver, siendo la verdad que el referido testigo allí y entonces llevaba sobre su persona una baqueta o funda de revólver; — Por cuanto: El Juez que suscribe y que ha presidido la corte durante la vista del referido caso, está convencido de que el referido testigo José Corretjer Hernández cometió perjurio en su declaración ante la corte en la forma y manera que se ha expuesto; — Por Tanto: El Juez que suscribe ordena el arresto y detención de José Corretjer Plernández, bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan, y le requiere para que comparezca ante esta corte en el día siete de diciembre de 1939, a las nueve de la mañana, para mostrar causa por la cual no debe ser condenado por desacato por perjurio en corte abierta; disponiéndose que el referido José Corretjer Hernández podrá prestar fianza de $500 para su libertad provisional hasta tanto comparezca a mostrar causa.” (Itálicas nuestras.)

La falta de jurisdicción que ahora se alega no se levantó en la corte de distrito no obstante haberse presentado una excepción previa de falta de hechos suficientes fundada en que aun aceptando la certeza de los alegados en la orden nunca se imputaría el delito ya que el hecho que se decía falseado no era uno esencial al caso principal ventilado.

En un caso similar, El Pueblo v. Alvarado, 19 D.P.R. 870( 872, dijo esta corte:

“... El juicio tuvo lugar el día 4 de abril 1912, y en 9 de abril 1912 la. corte declaró al acusado culpable de desacato por perjurio y le condenó a pagar una multa de $100, o en su defecto, a sufrir un día de cárcel por cada dos dólares que dejara de satisfacer.
“Contra esta sentencia se interpuso esta apelación y consta en los autos un pliego de excepciones y una exposición del caso, habiendo presentado el abogado en su alegato nueve fundamentos de error. El primero de éstos se refiere a la falta de jurisdicción de la corte. El apelante alega en primer término que no hay jurisdicción porque la orden inicial no contenía ninguna alegación de que en la fecha en que dicha orden fué dictada por la corte, se encontraba pendiente el caso civil. Esta cuestión no fué alegada ante la corte inferior donde erá debidamente materia de defensa, y no habiendo prueba alguna en sentido contrario, la presunción sería que la corte obró de acuerdo con,la ley y que el caso civil está aun pendiente.”

[46] Aceptando sin embargo qne por presentarse la cuestión de que se trata como una de jurisdicción pueda y deba consi-derarse por vez primera en esta corte, diremos que no está bien fundada.

Toda la argumentación del apelante se basa en lo pres-crito en el artículo 117 del Código Penal que dice:

“Toda persona que, habiendo jurado testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante cualquier tribunal, funcionario o persona competente, en cualquiera de los casos en que la ley permitiere tomar tal juramento, declarare ser cierto cualquier hecho esencial, cono-ciendo su falsedad, será culpable de perjurio.... ” Itálicas nuestras.

T aquí no se trata de la aplicación de ese artículo. El ape-lante fue juzgado y condenado de acuerdo con la ley especial sobre la materia que comienza así:

“Si durante la vista de cualquier caso ante una corte municipal o de distrito en Puerto Rico, compareciere un testigo y prestare jura-mento o afirmación de decir la verdad ante dicha corte, en cuales-quiera casos en que se prestare dicho juramento o afirmación, y después de prestado, intencionalmente y contrario al mismo, decla-rare como cierta cualquier cosa substancial que el testigo sabe que es falsa o que no es verdad, será culpable de perjurio; y si dicho juramento o afirmación se prestare en corte abierta y se violare en la forma expresada en la presente, entonces dicho testigo será culpable de desacato a la corte y castigado según se dispone más adelante en esta Ley.' Si el juez que preside en dicho caso quedare convencido, en cualquier caso pendiente ante su corte, de que un testigo, después ■ de haber prestado juramento o afirmación, según se dispone por la ley, de decir la verdad en cualquier asunto pendiente ante la corte, es culpable de perjurio según se define en la presente, será entonces deber de dicho juez, ante quien se celebrare el juicio, ordenar, y por la presente se le faculta para que ordene, a moción propia, el arresto y detención del ofensor; y dictará una orden que se notificará a dicho ofensor para que comparezca y explique las razones que tuviere por las cuales no deba ser castigado por desacato a la corte.” Itálicas nuestras.

En. tal virtud, es suficiente para cumplir con el requisito del juramento, lo consignado en el primer por cuanto de la orden que dejamos transcrita. No bubo error.

[47] La falta de jurisdicción que se suscita por el segundo señalamiento o sea que la corte de distrito perdió la que pudiera tener para juzgar el caso porque cuando lo hizo ya no estaba pendiente la causa dentro de la cual fué desacatada, también se levanta por vez primera en apelación.

Los autos demuestran que la orden inicial se dictó un día antes de terminarse el juicio por asesinato. Y ello es bas-tante a nuestro juicio para que la corte adquiriera jurisdic-ción para conocer del asunto de acuerdo con los términos de la ley especial sobre la materia ya citada.

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Pueblo v. Corretjer Hernández, 58 P.R. Dec. 43 (prsupreme 1941).

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