Pueblo v. Medina Rivera

38 P.R. Dec. 693, 1928 PR Sup. LEXIS 314
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1928
DocketNo. 2993
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Medina Rivera, 38 P.R. Dec. 693, 1928 PR Sup. LEXIS 314 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Para sostener que no se le acusaba de un delito público, el apelante insiste en que la acusación presentada por el delito de perjurio no aduce que las manifestaciones becbas por él fueran pertinentes a la causa que anteriormente se babía estado investigando.

La acusación alega, entre otras cosas, que el apelante hizo una declaración falsa en una investigación practicada por el fiscal del distrito, “siendo un becho esencial a la cuestión objeto de la investigación que se .practicaba.” En la acusación no se trataba de exponer los becbos de los cuales podía deducirse la pertinencia de tal manifestación.

Desde tiempo inmemorial ban existido dos formas de alegar la pertinencia de una supuesta declaración falsa. Una de ellas es exponiendo los becbos de los cuales puede infe-rirse tal pertinencia o alegando la pertinencia en términos generales, como se bizo en este caso. Cualquiera de estas formas es suficiente. People v. Ah Bien, 77 Cal. 12; El Pueblo v. Ayala, 13 D.P.R. 200; El Pueblo v. Ortiz, 11 D.P.R. 405; 21 R.C.L. 268; 124 A.S.R. 666; 20 Cal. Jur. 1019. En el caso de El Pueblo v. Colón, 10 D.P.R. 207, citado por el apelante, los supuestos becbos fueron alegados, y no apa-reció que fueran pertinentes, a pesar de que así se alegaba expresamente, y, por consiguiente, tal caso no es una auto-ridad para sostener la contención del apelante.

El acusado también hace alusión a la supuesta diferencia existente entre los artículos 117 y 122 del Código Penal. De acuerdo con el primer artículo citado se comete el delito de perjurio haciendo a sabiendas una declaración falsa; y según [695]*695el último artículo, haciendo la declaración categórica de nn hecho cuya certeza no conste al declarante. Sin embargo, al leerse la acusación se ve con entera claridad que el fiscal procedió directamente de conformidad con el artículo 117 e imputó al acusado haber hecho una declaración a sabiendas de que era falsa. En el caso de El Pueblo v. Trujillo, 24 D.P.R. 129, meramente sugerimos que si el fiscal tenía dudas podía presentar dos narraciones, pero estuvimos muy lejos de indicar que generalmente debe seguirse esa practica.

Es conveniente repasar los hechos de este caso. En la acusación se alegaba, en síntesis, que José Medina Rivera, el acusado, compareció ante el fiscal de Arecibo, funcionario que está autorizado para tomar juramentos, y en ocasión en que se practicaba una investigación en el caso de El Pueblo v. Julio M. Izquierdo por el delito de hurto de mayor cuantía, después de haber prestado juramento dicho acusado, a sa-biendas de que sus manifestaciones eran falsas, y siendo tales manifestaciones esenciales a la cuestión que se investi-gaba, declaró bajo juramento que Julio M. Izquierdo le había dicho, el domingo 28 de febrero último, lo que sigue: “Que él (Julio M. Izquierdo) tenía la cartera que había sido hur-tada a Sebastián Astor; que la tenía guardada; que aquello era la lotería de Madrid; que eran diez mil quinientos; que no se apurara, que asi viniese la plana mayor él (José Medina Rivera) no tenía más que negar y negar; que él (Izquierdo) le pondría abogado,” siendo enteramente falso que Julio M. Izquierdo hiciera al acusado Medina las referidas manifesta-ciones, etc.

Durante el juicio, Eduardo Pérez Casalduc, fiscal de dis-trito declaró, substancialmente, que en dicha investigación José Medina Rivera compareció ante él, que mientras Medina estaba sentado en la oficina del testigo, éste mandó a buscar a la madre del acusado, quien también era testigo, y que en-tonces entro ella y este acusado medió una conversación, [696]*696diciéndole la madre que Julio M. Izquierdo había declarado y los inculpaba a ellos del delito que el testigo investigaba. Después de decir ía madre que ella había declarado, el acusado Medina dijo que iba a decir la verdad. Entonces el fiscal ex-pone más detalladamente las supuestas manifestaciones que en la acusación se alega habían sido hechas por Medina. Luego el fiscal dijo que durante el juicio contra Izquierdo, Medina negó que hubiera hecho esas manifestaciones, o, mejor dicho, que él, Medina, las hizo porque el fiscal lo había amenazado con veinte años de presidio. El fiscal entonces agregó que Medina declaró bajo juramento que las manifes-taciones hechas anteriormente eran falsas.

En la repregunta se descubrió que se hizo que la madre declarara por medio de lo que posteriormente fué caracteri-zado por un policía secreto como una artimaña. Esta treta consistió en que un policía secreto llamó por teléfono desde un sitio distante, y, fingiendo ser el Jefe Izquierdo, le dijo a la madre del entonces testigo, el acusado en este caso, que él, Izquierdo, ya había declarado y que ella debía decir la verdad. Más tarde en la repregunta el fiscal dijo que la declaración de la madre había sido enteramente espontánea.

El taquígrafo del fiscal fué llamado a declarar y repro-dujo la declaración de Medina prestada durante la investi-gación. El testigo declaró que la declaración de Medina fué enteramente voluntaria. El policía secreto Monteserín ocupó la silla testifical y declaró respecto a algunos de los hechos anteriormente relatados y al ardid de que él se valió. Entre otras cosas, él le dijo a la madre del acusado que Izquierdo ya había declarado. Entonces se leyó la declaración de este ácusadó prestada en el juicio contra Izquierdo. En ese jiiicio, él negó que la declaración que hizo al fiscal fuera cierta.

Julio M. Izquierdo ocupó entonces la silla de los testigos, y negó categóricamente que él alguna vez hubiese hecho la [697]*697declaración imputádale por Medina cuando éste fue exami-nado originalmente por el fiscal.

Por tanto, es evidente que la teoría de El Pueblo en el presente caso es que Medina declaró falsamente ante el fiscal en la investigación practicada por este funcionario y que el acusado no tenía dereclio a que la corte ordenara su absolu-ción, según se alega en el primer señalamiento de error.

En el segundo señalamiento de error se alega que la prueba demuestra que la declaración prestada por Medina ante el fiscal no fue espontánea.

Si bien comprendemos que el acusado tal vez pudo creer que había sido engañado por la policía secreta, sin embargo, la declaración prestada por él ante el fiscal no dejó de ser voluntaria por ese motivo. El ardid se jugó con la madre del acusado, y es remoto suponer que la declaración de éste no fuera voluntaria, una vez que se admita que su declara-ción hubiera tenido el carácter de espontánea si la madre no hubiese sido inducida a declarar por medio de la treta. No se usó violencia, ni se hizo promesa alguna al acusado, ni se hizo nada que ordinariamente pueda destruir el carácter espontáneo de una manifestación. Asimismo, la declaración no era una confesión, sino una acusación contra otra persona. No se trata de una acusación contra Medina con motivo de una confesión hecha por él. El tercer señalamiento de error abarca la misma cuestión, y no hallamos motivo alguno para revocar la sentencia debido a tal supuesta falta de esponta-neidad.

Inducir a un testigo por medio de un ardid a hacer una declaración que de lo contrario no haría, si bien no es la forma ideal de obtener la verdad, no está prohibido por la ley en las investigaciones de casos criminales.

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