García de Quevedo v. Corte de Distrito de Bayamón

68 P.R. Dec. 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1948
DocketNúm 1716
StatusPublished
Cited by4 cases

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García de Quevedo v. Corte de Distrito de Bayamón, 68 P.R. Dec. 22 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Suyder

emitió la opinión del tribunal.

El 21 de noviembre de 1946 el fiscal radicó dos acusacio-nes ante la corte de distrito imputándole al peticionario ha-ber presentado como Auditor Municipal de Cataño al Teso-rero Municipal, comprobantes falsos y fraudulentos en vio-lación del artículo 87 del Código Penal. El 27 dé febrero [24]*24de 1947 se llamaron los casos para juicio, constituyéndose el jurado. Sin embargo, la corte de distrito ordenó la diso-lución del jurado y la desestimación de las acusaciones por el fundamento de que las manifestaciones contenidas en és-tas al efecto de que los comprobantes eran falsos y fraudu-lentos constituían meras conclusiones sin que existieran ale-gaciones de becbo para sostenerlas.

El 30 de abril de 1947 el fiscal de distrito radicó dos nue-vas acusaciones contra el peticionario que envolvían los mismos comprobantes, exponiendo en detalle los becbos en cuanto a su naturaleza falsa y fraudulenta. El peticiona-rio entonces solicitó el sobreseimiento de las acusaciones por el motivo de que una vez que se declara con lugar la excepción perentoria, no procede la radicación de una nueva acusación a menos que la corte así lo ordene, cosa que no se bizo en este caso.

La corte inferior declaró sin lugar esta moción diciendo en parte que “ . . . siendo éste un caso en que no prescribe el delito por ser uno contra el erario público, es de justicia dictar como por la presente dicta una orden cuyos efectos se retrotraigan al día en que dictó la resolución ordenando el archivo del caso por falta de causa de acción concedién-dole permiso al fiscal para radicar nueva acusación.” El caso se encuentra ante nos en solicitud de certiorari para revisar esta actuación de la corte de distrito.

El artículo 157 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que si se declara con lugar la excepción perentoria contra una acusación, la sentencia será definitiva y será un impedimento para la radicación de otra acusación por el mismo delito, a no ser que la corte ordenare que se radique una nueva acusación. Suponiendo, sin decidirlo, que tal orden pueda dictarse mmc pro timo, la que se dictó en este caso no cumplió con los requisitos del artículo 157. El estatuto exige específicamente que la corte ordene, y no que permita, al fiscal que radique una nueva acusación. La teoría os que la corte debe ejercitar su propio criterio, y no [25]*25dejar la cuestión de si se radica o no una nueva acusación a la discreción del fiscal. Por tanto, la resolución debe conte-ner un lenguaje mandatorio más bien que permisivo.

Expusimos la doctrina correcta cuando dijimos en un dictum en el caso de Pueblo v. González, 39 D.P.R. 380, 383, que “. . . el permiso para nueva acusación, no es la orden para que se presente, y que el juez debió seguir el lenguaje del estatuto ... y ordenar la acusación.” Como en este caso las nuevas acusaciones se radicaron sin que la corte de distrito así lo ordenara, ésta cometió error al declarar sin lugar la moción para que se sobreseyeran las' acusa-ciones por ese motivo. Ex Parte Williams, 48 P. 499 (Calif., 1897); Ex Parte Hayter, 116 P. 370 (Calif., 1911); State v. Crook, 51 P. 1091 (Utah, 1898); véase Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794.(1)

El artículo 158 dispone que la corte puede permitir que se modifique la acusación. Esto contrasta con el requisito del artículo 157 de que se radicará una nueva acusación solamente mediante orden de la corte. El Fiscal de este Tribunal arguye que aquí la actuación de la corte inferior constituyó el permiso para enmendar las acusaciones originales a tenor con el artículo 158 y que las nuevas acusaciones eran en efecto enmiendas a las anteriores radicadas de acuerdo con el permiso concedido por la corte.

No podemos convenir con esta contención. Hay una clara diferencia entre enmendar una acusación y radicar una nueva. Resolver que el artículo 158, que sólo exige el permiso para modificar una acusación, se aplica a una nueva acusación, sería destruir el requisito del artículo 157 al efecto de que debe ordenarse y no permitirse una nueva acusación. Este 'último requisito no puede eliminarse del estatuto en esta forma.

[26]*26Sin embargo, el hecho de que la resolución de la corte inferior aquí envuelta era defectuosa, no impide que se dicte otra ordenando la radicación, de una nueva acusación, de ser posible su radicación dentro del término prescriptivo. T el peticionario admite que este caso cae dentro del artículo 77 del Código Penal que dispone que no bay término prescrip-tivo para iniciar la acción penal por los delitos en él enu-merados^2)

Conocemos los casos que emplean lenguaje indicativo de que la resolución ordenando que se radique una nueva acusación debe ser coetánea con la orden declarando con lugar la excepción perentoria. State v. Waldrop, 158 P.2d 368 (Okla., 1945); Ex Parte Hayter; supra. También nos damos cuenta de que ninguno de los casos expresamente deja abierta la puerta para que se radique una nueva acusación en alguna fecha futura. Véase, v.g., People v. Seitz, 279 P. 1070 (Calif., 1929). Sin embargo, no hemos encontrado un solo caso que resuelva específicamente que el artículo 157 impide la radicación de una nueva acusación algún tiempo después pero dentro del período prescriptivo. Y el artículo 149, que dispone que “la orden,,desestimando una acusación, según lo dispuesto en este capítulo,' no impide el que después se persiga el misino delito/’ no contiene requisito alguno de que la resolución de la corte ordenando se radique una nueva acusación debe dictarse coetáneamente con la resolución declarando con lugar la excepción perentoria o dentro de algún período específico después de que se dicte tal resolución.

No obstante, el artículo 159 dispone que si la corte en virtud del artículo 157 ordena que se radique una nueva acusación, deberá seguirse el procedimiento prescrito por los artículos 147 y 148. Este último dispone como sigue:

[27]*27“Si el tribunal dispusiere que se formule nueva acusación, y se hallare bajo custodia el acusado, deberá éste continuar preso, a no ser que se le admitiere fianza; si ya hubiere prestado fianza personal o pecuniaria para responder de su comparecencia a contestar la nueva acusación, y dentro de los quince días no se presentare ésta, deberá el tribunal disponer que se le absuelva, a no ser quo por razón especial extendiera el plazo dentro del cual haya de presentarse la acusación.” (Bastardillas nuestras.)

No interpretamos el artículo 148 como que significa que la corte no tiene jurisdicción para ordenar que se formule nueva acusación a menos que la orden a ese efecto se dicte dentro efe quince días desde la fecha de la resolución decla-rando con lugar la excepción perentoria. El caso de Medina v. Géigel, 44 D.P.R. 548, no es estrictamente de aplicación. La cuestión allí envuelta era si la acusación debía radicarse dentro de quince días desde la fecha de la resolución orde-nando que la misma fuera radicada, más bien que, como en este caso, si tal resolución puede dictarse por la corte por primera vez meses después de haber ésta declarado con lugar una excepción perentoria a la -acusación. Sin embargo, nuestro lenguaje en dicho caso es significativo al, demostrar el espíritu en que deben interpretarse los artículos 157 y 148. Dijimos a la página 549:

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