Pueblo v. Rivera

7 P.R. Dec. 332, 1904 PR Sup. LEXIS 269
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1904·No. No. 3·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeabv,

emitió la siguiente opi-nión del Tribunal.

El acusado, que es el apelante en esta causa, fué acusado el día 21 de Noviembre de 1903, mediante información debida-mente presentada por el Fiscal del Distrito de ITumacao, que dice lo siguiente:

£< El infrascrito Fiscal comparece ante el mencionado Tribunal y en debida forma respetuosamente alega: que Francisco Rivera (a) Panchito, por allá el dia 15 de Julio de 1902, dentro del dicho Distrito Judicial ilegalmente y con malicia premeditada y expresa, mató y asesinó á Severo Lorenzo á balazos y con un revolver; y el infrascrito Fiscal además alega: que el mencionado Francisco Rivera alias Pan-chito por allá, el día 15 de Julio de 1902, dentro del mencionado distrito judicial, ilegalmente y con malicia premeditada y expresa, [335]*335mató y asesinó á Severo Lorenzo á puñaladas y con un cuchillo; el infrascrito Fiscal además alega: que el dicho Francisco Rivera alias Panchito, en el distrito judicial, allá el día 15 de Julio de 1902, ilegalmente y con malicia premeditada y expresa, mató y ase-sinó á Severo Lorenzo á balazos de revolver y á puñaladas de cuchillo en la perpetración de robo intentado por dicho acusado al dicho Lorenzo; contrario á la forma, eficacia y propósito'de la ley para tal caso hecha y prevista, y contra la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico”.

El acusado fué debidamente traído y presentado ante el Tribunal, y negó la acusación; y en el juicio fué declarado culpable por un jurado, y condenado á sufrir la pena de muerte. Contra dicha sentencia interpuso el acusado recurso de apela-ción para ante este Tribunal, presentándose los autos de la causa el día 30 de Enero de 1904. Dichos autos constan de treinta y cinco páginas en maquinilla y están preparados en mejor forma, y demuestran una causa mejor defendida que ninguna de las causas criminales que yo he podido observar hasta ahora, en este Tribunal. El escrito de excepciones está bien preparado y expresa bastante bien, en cuanto á claridad y precisión, los puntos en que se apoya el apelante. ' Para la apelación se ha empleado otro abogado, y éste ha desistido de algunos de los puntos alegados en el escrito de excepciones, y presentado en su informe oral otros que no estaban conte-nidos en dicho escrito. Todos los puntos que tanto en el pliego de excepciones, cuanto en el juicio oral, han sido alegados por los dos Letrados que representaron la causa en este Tribunal y en el Tribunal inferior, serán conside-rados, aunque no por el orden en que han sido presentados por el -uno, ó el otro', de dichos Letrados. Procuraremos exa-minarlos con arreglo á su orden lógico, y con este objeto vamos á considerar primero las objeciones hechas contra la acusa-ción. Estas son tres. La primera objeción se consigna en el pliego de excepciones sustancialmente como sigue:

“ Constituido el jurado el din dos de Diciembre, y antes de eo-[336]*336menzar la práctica de las pruebas, el Letrado defensor, fundándose en el precepto del artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal solicitó se desestimara la acusación, porque la copia de la acusación que le fué entregada no aparece firmada por el Secretario, en la dili-gencia de juramento del Sr. Fiscal. ’ ’

Esta objeción no fué presentada por el abogado del proce-sado ante este Tribunal, pero fué discutida por el Fiscal en su alegato. Por un esámen de dicho artículo y párrafo del Código, se verá que no hay ninguna disposición por la que se exija que la copm que se entrega al acusado, esté firmada por el Secretario, ni jurada por el Fiscal. Solamente la acusación original, que se presenta al 'Tribunal y viene á formar parte de los autos de la causa, debe ser firmada y jurada por el Fiscal; y al examinar los autos se ve que se lia llenado este requi-sito: por lo tanto no hay nada en esta objeción que requiera ulterior atención de parte de este Tribunal. La segunda ob-jeción contra la acusación fué presentada por primera vez por el Letrado defensor del apelante, ante este Tribunal, y está suscintamente expresada como sigue:

Existe otra razón legal importantísima que también invalida la sentencia. La Constitución Americana no está en efecto aplicada á Puerto Rico, pero no se puede negar que por el Tratado de Paris es esto una posesión Americana, y es harto sabido que no se puede legislar ni realizar ningún acto contrario á la Constitución Americana, que en sus Secciones 5 y 14 de las enmiendas á dicha Constitución, ordena categóricamente que nadie está obligado á contestar cargos sobre nn crimen capital ó infamante por cualquier concepto, á no ser por de-nuncia ó acusación ante un Gran Jurado, y que no se puede privar de la vida á ninguna persona sin el correspondiente juicio de acuerdo con la Ley.”

En otras palabras, el Letrado defensor alega que las en-miendas 5a.' y 14a. de la Constitución de los Estados Unidos, que garantizan á la persona acusada de un crimen capital ó infamante por cualquier concepto, el derecho de ser acusado por un G-ran Jurado, y de ser juzgado con arreglo á un proce-[337]*337dimiento legal en debida forma, están vigentes en Puerto Pico. Estos puntos repetidas veces ban sido discutidos y decididos negativamente por este Tribunal, especialmente en la causa de Hobart S. Bird, ex parte, y en la de Pedro Díaz, ex parte, vistas y decididas por este Tribunal en procedimien-tos de Habeas Corpus. En numerosos casos se ba declarado que basta abora no se ba becbo extensiva á Puerto Eico, la Constitución de los Estados Unidos, y que una declaración afimativa, por parte del Congreso, es necesaria para poner esta Isla bajo la completa protección de la Constitución Americana. Se puede 'hacer referencia á las causas referentes al arancel Insular en 182 U. S. pp. 1 et seq. y á la causa de Mankichi contra Hawaii, 190 U. S. p. 197. En todas estas causas se bace referencia á una lista de decisiones que determina esta cuestión. En la causa de Mankicbi, aunque en la Ley del Con-greso por la cual se anexaron las Islas Hawaii á los Estados Unidos estaba dispuesto que las Leyes Municipales de dicba república habian de continuar vigentes, excepto en los casos en que eran contrarios á la Constitución de los Estados Uni-dos, se declaró, sin embargo, que la intención no habia sido de exigir, por dicba ley, que los criminales debian de ser pro-cesados en virtud de la acusación presentada por un Gran Jurado, ó juzgados y declarados culpables por el veredicto unánime de un pequeño jurado, basta que se adoptó la ley del Congreso que dió á dicha república, como parte de la Nación Americana, un gobierno territorial. Dicba causa era mucho más favorable para el acusado en la misma, que la causa que ocupa á este Tribunal, porque ni en el Tratado de París, ni en la Ley Orgánica, por la que se da á esta Isla un Gobierno Civil, se ba dicho nada con respecto á hacer extensivas á la mis-ma, las disposiciones de la Constitoción de los Estados Uni-dos ; sino que todas las leyes que anteriormente habían existido en esta Isla fueron continuadas en vigor, excepto en cuanto á aquellas disposiciones de las mismas que estaban en contradic-ción con las leyes de los Estados Unidos no inaplicables aquí. [338]*338Por consiguiente, si Mankichi no podia reclamar el beneficio de las referidas enmiendas de la Cclnstitución de los 'Estados Unidos, Rivera ciertamente no puede hacerlo, porque el de-recho del primero á dichos beneficios, es mucho más claro que el del segundo.

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Pueblo v. Rivera, 7 P.R. Dec. 332, 1904 PR Sup. LEXIS 269 (prsupreme 1904).

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