En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 113 Edwin De Jesús Alvarado Recurrido
Número del Caso: CE-1994-0362
Abogado de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor Gabriel Colón Bernier
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Juan Corujo Collazo
Fecha: 7/1/1999
Materia: Asesinato en Segundo Grado
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El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
vs. CE-94-362 CERTIORARI
Edwin De Jesús Alvarado
Acusado-recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 1 de julio de 1999
A finales del mes de junio de 1991, unas personas
derribaron un poste del tendido eléctrico, ubicado el
mismo en el Barrio Maragüez de Ponce, Puerto Rico. Al
caerse el poste, los cables de energía eléctrica que
tenía el mismo cayeron sobre las aguas del Río Maragüez.
Al entrar en contacto los cables con las aguas, se
electrocutaron cuatro (4) personas, muriendo en el acto
las mismas. Las personas que derribaron el mencionado
poste hurtaron el cobre que se encontraba dentro del
transformador que estaba adherido al mismo, propósito
que había motivado a dichas personas a derribarlo. La Policía de Puerto Rico comenzó la investigación del caso,
estando a cargo de la misma el Agente Fernando Valls Rivera,
adscrito a la División de Homicidios de la Comandancia de la Policía
de Ponce. Este citó al aquí recurrido, Edwin De Jesús Alvarado --por
conducto de un familiar de éste al que el agente conocía-- para que
compareciera al Cuartel de la Policía de Ponce. Procede señalar que
De Jesús Alvarado, a la sazón, era una persona de veintitrés (23)
años de edad que había cursado hasta el quinto grado de escuela
elemental.
De Jesús Alvarado llegó, sólo, al Cuartel de la Policía a las
8:00 a.m. del día 28 de junio de 1991. Allí lo esperaba el Agente
Valls Rivera. Este informó a De Jesús Alvarado que él era
sospechoso, junto a otras dos personas, de los hechos antes
mencionados; que los delitos cometidos --que incluían cuatro (4)
cargos por asesinato en primer grado-- conllevaban muchos años de
cárcel; que si él cooperaba con la Policía, el agente estaba en
disposición de cooperar con él, hablando con el fiscal para que le
dieran inmunidad; y que el agente no podía concederle esta inmunidad
pero que estaba dispuesto a hablar sobre ello con el fiscal para que
éste le ayudara.
De Jesús Alvarado manifestó que él estaba en disposición de
servir de testigo contra las otras dos personas involucradas en los
hechos, Marcos A. Vázquez y José M. Colón, siempre que las
autoridades cooperaran con él, es decir, siempre que no lo acusaran.
El Agente Valls Rivera procedió, entonces, a hacerle las
advertencias de ley a De Jesús Alvarado, procediendo el agente a
entregarle el correspondiente formulario para ello, el cual firmó De
Jesús Alvarado. No hubo amenaza de clase alguna de parte del agente
del orden público. De Jesús Alvarado prestó la correspondiente
declaración ante el mencionado agente, aceptando su participación en
los hechos antes mencionados e inculpando a otras dos personas. Valls Rivera procedió entonces, a eso de las 11:00 a.m., a
llamar por teléfono al Fiscal Octavio Malavé. Este le impartió
instrucciones a los policías para que éstos ocuparon cierta
evidencia. A la 1:00 p.m. del referido día, el Agente Valls Rivera
compareció a Fiscalía con el aquí recurrido. El agente habló a solas
con el Fiscal Malavé por aproximadamente quince (15) minutos, luego
de lo cual el fiscal se reunió con De Jesús Alvarado. El fiscal
procedió a hacerle las advertencias de ley al sospechoso. De Jesús
Alvarado le informó al fiscal, a preguntas de este último, que
entendía las mismas. Procedió, entonces, De Jesús Alvarado a
relatarle al fiscal todo lo ocurrido, firmando la correspondiente
declaración escrita. Dicha declaración fue prestada, conforme
determinó el tribunal de instancia en la vista de supresión que
celebrara, bajo la creencia de que no sería acusado; esto es, De
Jesús Alvarado actuó bajo la promesa que, en la mañana, le hiciera
el agente. Debe señalarse, sin embargo, que el fiscal no le hizo
promesa de clase alguna como tampoco lo amenazó.
El Fiscal Malavé, posteriormente, se comunicó con el Fiscal de
Distrito de Ponce, el Lcdo. Pedro Gerónimo Goyco respecto a la
oferta de ayuda hecha a De Jesús Alvarado por Valls Rivera. El jefe
de los fiscales autorizó a su subordinado a radicar denuncias contra
De Jesús Alvarado por un cargo de homicidio voluntario y un cargo de
apropiación ilegal agravada, bajo la condición de que hiciera
alegación de culpabilidad, y con la posibilidad de recibir los
beneficios de una sentencia suspendida, siempre que hubiera un
informe positivo de la oficina de oficiales probatorios. Contra los
otros dos acusados se radicaron denuncias por cuatro cargos de
asesinato en primer grado, un cargo de apropiación ilegal agravada y
un cargo de daños maliciosos. Se incluyó, en estas denuncias, a De
Jesús Alvarado como testigo de cargo. Se sometieron las denuncias,
para determinación de causa probable para arresto, “por el
expediente”. Llegada el día de la vista preliminar, a ser celebrada la misma
contra De Jesús Alvarado y los otros dos acusados, compareció el
primero asistido de abogado. Este informó que, habiendo incumplido
el Estado su promesa de no acusar a su representado, De Jesús
Alvarado no declararía contra los otros dos acusados. Consecuencia
de ello fue la determinación de inexistencia de causa probable
contra los otros dos acusados. Contra De Jesús Alvarado se determinó
causa probable por los delitos de homicidio y apropiación ilegal
agravada. El ministerio fiscal, en vista de la negativa de éste de
declarar, acudió “en alzada” ante el extinto Tribunal Superior, el
cual determinó causa probable contra De Jesús Alvarado, a base de la
confesión prestada, por cuatro cargos de asesinato en primer grado,
un cargo de apropiación ilegal agravada y un cargo de daños
maliciosos.
Presentadas las correspondientes acusaciones, De Jesús Alvarado
radicó una moción de supresión de evidencia en la que solicitó se
suprimiera las confesiones por él prestadas por no ser las mismas
“voluntarias” en vista del hecho de que habían sido hechas bajo la
promesa de inmunidad. El extinto Tribunal Superior de Puerto Rico
suprimió las referidas confesiones. En la resolución que, a esos
efectos, emitió el foro de instancia se expresó, en síntesis y en lo
pertinente, que el “...acusado renunció a su derecho a no
autoincriminarse [en cuanto a la primera confesión] descansando en
la creencia de que gozaría de inmunidad o de ciertos privilegios en
su beneficio. Ideas que fueron inculcadas por el Agente Valls y que
motivaron al acusado a declarar”. En cuanto a la confesión prestada
ante el Fiscal Malavé, el foro de instancia expresó que la misma
había sido el “producto de las admisiones viciadas y en violación al
debido proceso de ley que comenzó ese día en horas de la mañana en
las oficinas del Agente Valls quien mantenía comunicación telefónica
con el Fiscal.” Inconforme, el Procurador General de Puerto Rico acudió, vía
certiorari, en revisión de dicha resolución ante este Tribunal. Le
imputó al foro de instancia haber errado:
“A. ...al concluir que las admisiones o confesión del recurrido al agente Valls no fueron voluntarias, por razón de haber sido presentadas bajo la creencia de que podría obtener algún beneficio si declaraba.
B. ...al concluir que las admisiones o confesión del recurrido al Fiscal Malavé son frutos del árbol ponzoñoso o producto de las admisiones anteriores al agente Valls, con efecto de supresión de la declaración jurada prestada ante el Fiscal Malavé.”
Decidimos expedir. Habiendo radicado las partes sus respectivos
alegatos, y estando en condiciones de resolver el recurso radicado,
procedemos a así hacerlo.
I
Un análisis de la petición de certiorari, y del alegato,
radicado por el Procurador General de Puerto Rico demuestra que son
varios los fundamentos que éste aduce en apoyo de su contención de
que erró el tribunal de instancia al suprimir las dos confesiones
prestadas por el recurrido De Jesús Alvarado; fundamentos que divide
en cuanto a dos etapas, esto es, la confesión prestada por el
recurrido, en horas de la mañana, ante el Agente Valls Rivera y la
confesión prestada, en horas de la tarde, por De Jesús Alvarado ante
el Fiscal Malavé. Veamos.
Sostiene el Procurador, en cuanto a la primera de las
confesiones, que: (1) no se violó el derecho constitucional contra
la autoincriminación del recurrido por cuanto el Agente Valls Rivera
le hizo a éste las “advertencias de ley” que estableció el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos, hace más de tres décadas, en Miranda
v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966); (2) la promesa de inmunidad, o de
ayuda, que le hizo el mencionado agente del orden público al
recurrido no vició --por involuntaria-- la confesión prestada por
este último y que dicha confesión es perfectamente admisible en evidencia por cuanto no hubo amenazas, ni violencia ni intimidación
de parte del agente; y (3) asemeja lo ocurrido entre el agente y el
recurrido al procedimiento que se lleva a cabo en una “alegación
pre-acordada”, procedimiento que es perfectamente válido.
En cuanto a la confesión prestada por De Jesús Alvarado ante el
Fiscal Malavé, en horas de la tarde sostiene el Procurador General
que: (1) la misma es completamente independiente de la primera,
citando en apoyo la decisión emitida por este Tribunal en Pueblo v.
Ramos Alvarez, 122 D.P.R. 287 (1988); y (2) el fiscal también
cumplió con lo requerido en Miranda v. Arizona, ante, al hacerle las
“advertencias de ley” al recurrido, y que en esta ocasión no hubo
promesas de beneficios como tampoco coacción de clase alguna.
II De entrada, recordamos que el derecho que garantiza la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a todo
ciudadano de este País, ante una imputación de delito por parte del
Estado, a permanecer callado, esto es, a no incriminarse y a que su
silencio no puede ser tomado como prueba en su contra, es uno de los
derechos más fundamentales y trascendentales en nuestra
jurisdicción. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551
(1989).
Debido precisamente a ello es que constituye doctrina
jurisprudencial firmemente establecida, tanto en la jurisdicción
nuestra como en la federal, que cuando una investigación criminal
que está siendo realizada por agentes del orden público se centra
sobre una persona en particular --esto es, cuando esa persona se
convierte en sospechosa de la comisión del delito bajo
investigación-- si es que dichos agentes pretenden interrogar al
sospechoso, dichos agentes vienen en la ineludible obligación de
advertirle inmediatamente a esta persona de una serie de derechos
constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza; derechos tales como, entre otros, el derecho a permanecer callado, que
cualquier manifestación que haga podrá ser luego utilizada en su
contra durante el juicio que se le celebre, que tiene derecho a un
abogado, ya sea éste de su propia selección en caso de que pueda él
pagar el mismo, o de un abogado provisto en forma gratuita por el
Estado, etc. Véase, entre otros: Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478
(1984); Miranda v. Arizona, ante; Rivera Escuté v. Jefe de
Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965); Pueblo v. Falú Martínez 116
D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Ruíz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991).
III En el presente caso, como hemos visto, en el momento en que el
recurrido De Jesús Alvarado es citado a comparecer al Cuartel de la
Policía de Ponce por el Agente Valls Rivera ya era considerado, por
la Policía de Puerto Rico, sospechoso de ser uno de los
responsables de los hechos acaecidos en el Río Maragüez. La
mejor evidencia de lo anteriormente expresado es que, tan pronto
como De Jesús Alvarado llega al Cuartel, el Agente Valls Rivera le
informa que él es sospechoso de haber participado en la comisión de
los hechos en controversia junto a otras dos personas.
Ello no obstante, el Agente Valls Rivera incumplió con su
ineludible obligación de advertirle al recurrido de sus derechos
constitucionales al comienzo de la entrevista. Siendo ya sospechoso
De Jesús Alvarado de los hechos que estaban siendo investigados por
el Agente Valls Rivera, éste no podía posponer las advertencias de
rigor para el momento que él considerara más conveniente.1
La omisión en que así incurrió el Agente Valls Rivera, a
nuestro juicio, vició todo lo que posteriormente ocurrió en dicha
entrevista, haciendo que la confesión que De Jesús Alvarado prestara
1 No pasa desapercibido el hecho de que el Agente Valls Rivera citó al recurrido por medio de un familiar de éste a quien el agente conocía; esto es, de una manera no oficial con el aparente propósito de lograr que el recurrido compareciera sólo, lo que hizo. luego ante el mencionado agente del orden público sea una
inadmisible en evidencia. Nuestra determinación a los efectos antes
mencionados está cimentada en la firme creencia y convicción de que
no podemos dejar al arbitrio y discreción de los agentes
investigadores del Estado el momento en que éstos deberán hacer
dichas advertencias a los sospechosos de la comisión de un delito
público.
En otras palabras, tan pronto como dicha persona es considerada
sospechoso, es decir, tan pronto como la investigación se “enfila”
hacia una persona en particular, los agentes vienen en la obligación
de hacerle las advertencias a éste. No se trata de un juego donde
prevalece el más listo; de lo que se trata es de la observancia de
derechos fundamentales garantizados por la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Lo expresado realmente hace innecesario que consideremos y
discutamos la analogía que pretende hacer el Procurador General
entre lo ocurrido en este caso, entre Valls Rivera y De Jesús
Alvarado, y el procedimiento de “alegación pre-acordada”. Realmente
sorprende que el Procurador haga esa analogía. Basta con decir que
en el procedimiento de “alegación pre-acordada”, reglamentado por
las Reglas de Procedimiento Criminal, el acusado está asistido de
abogado y el tribunal participa en dicho procedimiento; situación de
hechos completamente distinta y diferente a la que presenta el caso
que hoy ocupa nuestra atención.
IV En cuanto a la confesión prestada por De Jesús Alvarado ante el
Fiscal Malavé de la Fiscalía de Distrito de Ponce, el Procurador
sostiene que la misma es completamente independiente y separada de
la confesión prestada ante el Agente Valls Rivera; esto es, que nada
de lo sucedido en horas de la mañana entre el agente y el recurrido
afecta lo sucedido en horas de la tarde en la Fiscalía de Ponce. En apoyo de esta posición, el Procurador General cita el caso de Pueblo
v. Ramos Alvarez, ante.
Dicho caso es totalmente distinguible del presente caso. En
Ramos Alvarez, ante, se planteó si una confesión extrajudicial
prestada por un sospechoso durante la etapa investigativa del caso,
y que alegadamente había sido involuntaria, viciaba el testimonio, o
confesión judicial, de esa persona, prestada bajo el manto de
inmunidad, mientras declaraba en corte --cinco meses más tarde--
como testigo de cargo contra los otros coautores del delito
imputado. Este Tribunal resolvió la mencionada interrogante en la
negativa. Al así resolver, expresó este Tribunal, en lo pertinente,
que:
“...se puede admitir una confesión con posterioridad a una obtenida ilegalmente siempre y cuando se demuestre que, consideraba la totalidad de las circunstancias, se ha roto la cadena de eventos de tal forma que la segunda confesión es voluntaria y libre de los defectos de la primera...” (Enfasis suplido.)
Aparte de lo ya señalado y determinado en la Parte III de la
ponencia --a los efectos de que la omisión en que incurrió el Agente
Valls Rivera, al no hacerle inmediatamente las advertencias de ley
al aquí recurrido, vició todo lo posteriormente ocurrido-- en el
presente caso De Jesús Alvarado confesó ante el Fiscal Malavé por
razón de que todavía continuaba, en horas de la tarde, bajo la
creencia de que a él no lo acusarían de los hechos ocurridos,
producto dicha creencia de las promesas hechas, en horas de la
mañana, por el Agente Valls Rivera. Así lo determinó el tribunal de
instancia en la resolución que emitiera luego de celebrar la vista
de supresión de evidencia; determinación de hecho a la que llegara
luego de escuchar, y ver, declarar a los testigos presentados en la
misma. No se nos ha señalado razón alguna demostrativa de la
incorrección de dicha determinación de hecho; razón por la cual la
misma merece nuestra deferencia. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129
D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 641 (1986). El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado que la
investigación que tiene que hacer el foro judicial, al determinar si
una confesión fue, o no, “voluntaria”, tiene dos (2) vertientes, a
saber: primero, si la renuncia del derecho fue el producto de una
decisión libre y deliberada en lugar de ser el producto de la
coacción, intimidación o la decepción. En segundo término, la
renuncia debe haber sido hecha con completo conocimiento de la
naturaleza del derecho que se renuncia y con las consecuencias de la
misma. Véase: Morán v. Bushie, 475 U.S. 412, 421 (1986).
La confesión prestada, en horas de la mañana, por De Jesús
Alvarado en el Cuartel de la Policía de Ponce ante el Agente Valls
Rivera no cumple con los requisitos antes mencionados. Por otro
lado, y distinto al caso de Ramos Alvarez, ante, somos del criterio
que, de la totalidad de las circunstancias del presente caso, no se
puede concluir que se rompió la “cadena de eventos”, entre lo
ocurrido en horas de la mañana en el Cuartel y lo ocurrido en horas
de la tarde en la Fiscalía, de forma tal que la confesión prestada
en Fiscalía pueda ser considerada como una independiente y
voluntaria; ello desde el punto de vista de que la misma fue
prestada, por el recurrido De Jesús Alvarado, bajo la misma creencia
de que le sería concedida inmunidad. Ello hace la referida confesión
igualmente inadmisible en evidencia.
Por los fundamentos antes expresados, se dicta Sentencia
confirmatoria de la resolución emitida en el presente caso por el
antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce,
devolviéndose el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García disiente
con opinión, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de
Rodón. Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CE-94-362 Certiorari v.
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de julio de 1999
“Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio
testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en
cuenta ni comentarse en su contra”. Art. II, Sec. 11,
Constitución del E.L.A. (Énfasis nuestro). Como su
concordante federal, este precepto define la protección de
todo ciudadano a no inculparse mediante admisiones o
confesiones arrancadas utilizando medios inaceptables,
tales como la violencia, intimidación y engaño. Pueblo en
interés del menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989); Moran v.
Burbine, 475 U.S. 412 (1986). Pretende fomentar un
ambiente libre de coacción en el cual nadie sea compelido a incriminarse y, a su vez, evitar que sean
admisibles en un juicio penal declaraciones de poca confiabilidad.
Como derecho, es renunciable. Las confesiones o admisiones
incriminatorias son válidas si media renuncia consciente, inteligente y
voluntaria. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., supra; Moran v.
Burbine, supra; Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Es consciente
e inteligente cuando, antes de cualquier interrogatorio, el sospechoso
bajo custodia es informado apropiadamente de ese derecho, que incluye
la advertencia crucial de que cualquier declaración que haga al
respecto puede ser usada en su contra. Pueblo v. Rivera Nazario, res.
en 7 de noviembre de 1996; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. (1991);
Colorado v. Spring, 107 S. Ct. 851 (1987); Miranda v. Arizona, supra.
De otro lado, la renuncia es voluntaria cuando es realizada sin
coacción, intimidación o violencia, -Pueblo en interés del menor
J.A.B.C., supra; Colorado v. Connelly, 479 U.S. 157 (1986)-, ni
producto de medios subrepticios o dolosos. Pueblo v. López Guzmán, 131
D.P.R. 867 (1992).
Al evaluar la validez de una renuncia, los tribunales deben
examinar la totalidad de las circunstancias que rodearon la confesión.
Pueblo v. Rivera Nazario, supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra.
Bajo este prisma, no podemos suscribir el respetable criterio
mayoritario de que la confesión de Edwin De Jesús Alvarado es
inadmisible por no ser voluntaria. Los hechos no avalan la conclusión
de que los agentes del orden público le mintieron o engañaron.
Expongámoslos.
II
Conforme la resolución del Tribunal de Primera Instancia (Hon.
Juan Corujo Collazo), el agente Fernando L. Valls Rivera le solicitó a
De Jesús Alvarado, a través de una tía, que pasara por el cuartel de la
Policía. De Jesús Alvarado accedió, y a las 8:00 A.M. del 28 de junio
de 1991 compareció sólo para reunirse con el agente. Esta reunión duró
pasadas las 10:30 a.m. El agente Valls Rivera le explicó a De Jesús Alvarado que era sospechoso junto a otras personas, y si “cooperaba” en
la investigación, ellos a su vez cooperarían con él hablando con el
fiscal para que éste le ofreciera inmunidad. El agente Valls Rivera
también le apercibió que las penas aplicables a estos hechos
conllevaban muchos años de cárcel. Aclaró “que él no podía concederle
inmunidad, pero que hablaría con el fiscal para que éste lo ayudara.”
(Resolución, pág. 2). De Jesús Alvarado, inmediatamente manifestó que
estaba dispuesto a declarar. En ese momento el Agente Valls Rivera
procedió a hacerle las advertencias de ley, a saber, que tenía derecho
a permanecer callado; que cualquier manifestación que hiciera podía ser
usada en su contra; que tenía derecho a hablar con un abogado para que
le aconsejara antes de que le hicieran cualquier pregunta y además que
dicho abogado podía acompañarlo durante el interrogatorio; que de no
poder pagar abogado, le conseguirían uno antes de interrogarlo, libre
de costo, si así deseaba; que si decidía contestar sin estar asistido
de abogado, podía negarse a contestar cualquier pregunta y solicitar
asistencia legal; y que su declaración tenía que ser libre, voluntario
y espontánea y no podía ejercerse presión alguna, ni amenaza, ni
coacción o intimidación para obligarlo a declarar. También le entregó a
De Jesús Alvarado el formulario con estas advertencias, quién las leyó,
afirmó entenderlas y firmó.
Concluido ese trámite, el agente Valls Rivera, le tomó entonces la
declaración sin amenaza, ni violencia alguna. En su presencia llamó al
fiscal Iván O. Malavé De Jesús para hablarle lo que conversaba con De
Jesús Alvarado. El fiscal le indicó que pasara por su oficina a las
11:00 A.M. ese día. Así lo hizo el agente Valls Rivera. En Fiscalía, el
fiscal Malavé De Jesús le instruyó ante el agente Ismael Robles, que
fueran a la residencia de la abuela de De Jesús Rivera y ocuparan el
hacha utilizada para derribar el poste de energía eléctrica cuyos
cables cayeron al Río Maraguez, causando eventualmente la electrocución
de cuatro (4) personas. Alrededor de la 1:00 P.M., De Jesús Alvarado, acompañado de los
agentes Valls Rivera e Ismael Robles, visitó la Fiscalía, donde se
entrevistó con el fiscal Malavé De Jesús. El fiscal le leyó otra vez
las advertencias y le preguntó si las había entendido y eran los mismos
derechos que el agente Valls Rivera le había advertido y él había
firmado; manifestó que sí. De Jesús Alvarado procedió entonces a hacer
su declaración ante el Fiscal Malavé De Jesús sin que hubiera amenazas
ni promesas de tipo alguno. Subsiguientemente, el fiscal Malavé De
Jesús se comunicó con el Fiscal de Distrito, Lcdo. Pedro Goyco, quien
no autorizó inmunidad total, sino que rebajara la acusación contra De
Jesús Alvarado a un (1) solo cargo de homicidio, a cambio de su
testimonio contra los otros dos imputados.
El 27 de septiembre de 1991 se celebró la vista de causa probable
para arresto. (Regla 6, Procedimiento Criminal). Según autorizado por
el Fiscal de Distrito, Lcdo. Goyco, únicamente se sometieron denuncias
contra De Jesús Alvarado por homicidio, daño agravado, apropiación
ilegal agravada y conspiración. Contra los otros dos imputados, cuatro
cargos de asesinato en segundo grado, apropiación ilegal agravada, daño
agravado y conspiración. Sin embargo, en esta vista, De Jesús Alvarado
se negó a testificar alegando que las denuncias presentadas violaban el
acuerdo existente de concederle inmunidad total. Ante su negativa, el
fiscal Malavé De Jesús presentó una nueva denuncia en la que se
incluyeron cuatro cargos de asesinato contra De Jesús Alvarado.
En Vista Preliminar (Regla 23, Procedimiento Criminal) se exoneró
a los otros imputados ya que De Jesús Alvarado se negó nuevamente a
testificar. En su contra, se determinó causa probable por cuatro
homicidios involuntarios y los otros cargos. Finalmente, en alzada, se
determinó causa por lo solicitado por el fiscal. Presentadas las
acusaciones, De Jesús Alvarado solicitó la supresión de su confesión.
En la vista sobre supresión, en esencia, De Jesús Alvarado
testificó que si cooperaba podía lograr que no lo acusaran y que se
sintió intimidado por los años de cárcel que conllevaban las acusaciones. Indicó que había confiado en el agente Valls Rivera porque
éste conocía a una de sus tías y que, como “ellos” eran tan amigables
con él, no lo iban a acusar.
El ilustrado Tribunal de Instancia concluyó que la confesión debía
suprimirse por no ser voluntaria, ya que no fue producto del
remordimiento de la conciencia de De Jesús Alvarado, sino ofrecida en
la expectativa de obtener algún beneficio. Erró.
III
El razonamiento central del Tribunal de Instancia es que cualquier
influencia sobre las esperanzas y temores internos que experimenta un
sospechoso y le induzcan a prestar una confesión, la torna inadmisible.
Apoyó su dictamen en Pueblo v. Rivera, 7 D.P.R. 332 (1904) y Pueblo v.
Kent, 10 D.P.R. 343 (1906), decisiones de principio del siglo, basadas,
a su vez, en Bram v. U.S., 168 U.S. 532 (1897) y la casuística previa
existente, todas ellas anteriores a Rivera Escuté v. Jefe de
Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), Miranda v. Arizona, supra, y su
progenie.
Bram, a las págs. 542-543, resolvió que no sería admisible una
confesión obtenida mediante “una promesa directa o tácita,
independientemente de cuán insignificante ésta sea, ni mediante el
ejercicio de alguna influencia indebida”. Este análisis fue
tajantemente descartado Arizona v. Fulminante, 499 U.S. 279, 285
(1990), aclaratorio de que bajo los precedentes actuales, no
representaba los criterios para determinar la voluntariedad de una
confesión.
Nos referimos al actual análisis de la totalidad de las
circunstancias, acogido por este foro, lo mismo que el Supremo Federal,
en Pueblo v. Ruiz Bosch, supra y Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S.
218 (1973). Esta doctrina se desarrolla ante la exigencia de que un
sospechoso bajo custodia debe ser apercibido de sus derechos antes de
ser interrogado y, por ende, en posición de renunciarlos. No es
necesario que la renuncia constituya una decisión correcta o racional. Motivaciones tales como remordimiento o conveniencia del interrogado al
confesar son impertinentes. Colorado v. Connelly, supra.
En su perspectiva histórica, los casos que precedieron a Rivera
Escuté, supra, respondieron a la realidad de que en la rutina policial
investigativa, los agentes del orden público no estaban obligados a
advertir a los sospechosos, expresa y específicamente, de su derecho
constitucional a permanecer callados. Por esta razón, la ausencia de
esa advertencia no hacía inadmisibles esas declaraciones. Pueblo v.
Vales Avilés, 96 D.P.R. 246 (1968); Pueblo v. Montes, 64 D.P.R. 321
(1944); Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657 (1943); Pueblo v. Méndez, 54
D.P.R. 195 (1939). El criterio rector utilizado para determinar la
validez de una confesión o admisión era su voluntariedad. Pueblo v.
Méndez, supra; Pueblo v. Saldaña, 40 D.P.R. 580 (1930); Pueblo v.
Colón, 39 D.P.R. 904 (1929); Pueblo v. Rodríguez, 28 D.P.R. 501 (1920)
y Pueblo v. Martínez, 23 D.P.R. 228 (1915).
La aludida deficiencia en la dinámica investigativa policial y
fiscal, -inexistencia del deber constitucional y una omisión total en
la definición y contenido específico de las advertencias legales
enumeradas-, requería que los tribunales examinasen con cautela si una
confesión o admisión era producto “de amenazas o alicientes”. El
desconocimiento del sospechoso en torno a que sus declaraciones podían
ser usadas en su contra impuso la inadmisibilidad automática de
cualquier declaración que no fuese totalmente espontánea o libre de la
más mínima instigación.
Según expuesto, al presente la doctrina es otra. La mayoría, en su
análisis, erróneamente aplica un fragmento histórico de la evolución
del derecho a la no incriminación, obviando la vara a usarse en la
actualidad: la totalidad de las circunstancias.
IV
¿Y cuáles son esas circunstancias en el caso de autos? No se
cuestiona que a De Jesús Alvarado el agente Valls Rivera le comunicó su
intención de, si cooperaba, hablar con el fiscal para gestionar una inmunidad. Además, le hizo saber una realidad objetiva por razón de las
cuatro (4) muertes: la seriedad de las acusaciones que podían pesar en
su contra. Seguidamente, antes de comenzar el interrogatorio, le
advirtió de su derecho a permanecer callado; que cualquier
manifestación que hiciera podía ser usada en su contra; consultar un
abogado de su selección antes de decidir si declaraba o no, contar con
su asistencia durante el interrogatorio, y que de no poder pagarlo, el
Estado estaba obligado a proveérselo. El agente Valls Rivera se
cercioró de que las entendiera. Aún cuando De Jesús Alvarado sólo
tuviere quinto grado de escolaridad, no se presentó prueba de que
careciera de capacidad suficiente para comprenderlas y entender las
consecuencias de su admisión.2 Pueblo v. Ramos, 122 D.P.R. 287, 309
(1988); Pueblo v. Alcalá, 109 D.P.R. 326 (1980); Oregon v. Elstad, 470
U.S. 298 (1985).
El agente Valls Rivera le hizo claro a De Jesús Alvarado que él no
podía concederle inmunidad. Circunscribió su diligencia a que hablaría
con el fiscal para ayudarle, lo cual cumplió. En ningún momento le dijo
a De Jesús Alvarado que se le daría inmunidad a cambio de su
testimonio. Nada en los autos revela intención de engañarlo. Si De
Jesús Alvarado se creó una impresión distinta o generó falsas
expectativas o esperanzas, éstas fueron producto de su percepción u
optimismo, no de representaciones espúreas del agente Valls Rivera o
del fiscal Malavé De Jesús.
Aclaramos, que del propio testimonio de De Jesús Alvarado
incontrovertidamente surge que no existió ambiente de coacción que le
compeliera a confesar. Testificó que los policías y el Fiscal Malavé De
Jesús fueron amigables al punto que levantaron sus esperanzas de que no
se le acusaría. En recta doctrina, ausente violencia, intimidación o
2 Incluso la ausencia de escolaridad no anula una confesión si se establece que el sospechoso tiene capacidad suficiente para comprender las consecuencias de sus actos. Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987). engaño, ese tipo de percepción subjetiva, no es suficiente para
invalidar una confesión.
V
A título comparativo y valor persuasivo, otras jurisdicciones han
llegado a la misma conclusión en situaciones similares. Han resuelto
que una confesión no es involuntaria meramente porque se prometa
lenitud si el sospechoso coopera, siempre que su decisión sea libre e
independiente. U.S. v. Guarno, 819 F.2d 28(2do. Cir. 1987); U.S. v.
Alvarado, 888 F. 2d. 645 (2do. Cir. 1989) y U.S. v. Pumares, 499 F. 2d.
1220 (2do. Cir. 1975).
U.S. v. Pelton, 835 F.2d 1073 (4to. Cir. 1987), decidió que el
análisis para determinar la voluntariedad es si la volición del
sospechoso se ha visto tenazmente oprimida o su capacidad de
autodeterminación deteriorada críticamente. Con gran sentido común, el
Tribunal aclara que voluntariedad no puede equipararse con ausencia
absoluta de intimidación, pues, bajo tal análisis, ninguna
manifestación sería voluntaria. Los agentes pueden, de forma apropiada,
iniciar discusiones para instar la cooperación de un sospechoso e
indicarle que harán saber su ayuda; lo impropio es hacer promesas
específicas. U.S. v. Shears, 762 F. 2d. 397 (4to. Cir. 1985); U.S. v.
León Guerrero, 847 F. 2d. 1363 (9no. Cir. 1988).
U.S. v. Fraction, 795 F.2d 12, 15 (3er. Cir. 1986), definió
promesa específica como “una oferta de hacer u omitir alguna acción
futura bajo el control del promitente, en circunstancias donde la
acción o inacción resultante tendrá algún impacto sobre aquél al que se
le hace la promesa.” (Traducción nuestra). Al evaluar la voluntariedad
de la declaración allí envuelta, se expresó que la controversia giraba
sobre si las manifestaciones del agente constituían una promesa que el
acusado entendiera el agente podía cumplir.
VI
En resumen, la declaración de De Jesús Alvarado fue en un ambiente
libre de coacción –en sus propias palabras, el agente Valls Rivera y el fiscal Malavé De Jesús fueron “amigables”-. Al conocer la seriedad de
los cargos que le podían imputar, sintió temor por los años de cárcel
que podrían conllevar los delitos. Antes de confesar, fue advertido
específica y claramente de sus derechos constitucionales y legales -se
le hicieron verbalmente en dos (2) ocasiones (por escrito en una
ocasión), indicando entenderlas en todo momento-. Sobre todo, se le
explicó que no estaba en manos del agente Valls Rivera otorgar
beneficio alguno.
La duración de la detención fue indudablemente razonable
(aproximadamente dos horas y media). Incluso, entre la entrevista
inicial con el agente Valls Rivera y la entrevista con el fiscal Malavé
De Jesús, transcurrieron alrededor de dos horas más en las que De Jesús
Alvarado tuvo tiempo de reflexionar y recapacitar su renuncia a los
derechos informádoles. El que las gestiones posteriores del agente
Valls Rivera y el fiscal Malavé De Jesús no tuvieran con el Fiscal de
Distrito, Lcdo. Goyco, el resultado que De Jesús Alvarado esperaba, no
vulneran la voluntariedad de su confesión.
No estamos ante conducta impropia de la policía o Ministerio
Público. No existió coacción en la confesión por violencia física u
otro medio deliberadamente calculado para romper la voluntad del
sospechoso. Pueblo v. López Rodríguez, supra; Colorado v. Spring,
supra; Oregon v. Elstad, supra, pág. 312.
El análisis de la totalidad de las circunstancias revela que no
existen fundamentos fácticos ni jurídicos válidos para la mayoría
anular la confesión de De Jesús Alvarado. Disentimos. Es una injusticia
que queden impunes las muertes de cuatro personas inocentes, producidas
en su origen, por la comisión de varios delitos graves.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado