Pueblo v. De Jesús Alvarado

148 P.R. Dec. 995
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 1, 1999·No. Número: CE-94-362·Published·Cited by 2 cases

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SENTENCIA

A finales del mes de junio de 1991, unas personas derri-baron un poste del tendido eléctrico, ubicado en el Barrio Maragüez de Ponce, Puerto Rico. Al caerse el poste, los cables de energía eléctrica que éste tenía cayeron sobre las aguas del Río Maragüez. Al entrar los cables en contacto con las aguas, se electrocutaron cuatro (4) personas, mu-riendo en el acto. Las personas que derribaron el mencio-nado poste hurtaron el cobre que se encontraba dentro del transformador que estaba adherido, propósito que había motivado a dichas personas a derribarlo.

La Policía de Puerto Rico comenzó la investigación del caso, estando a cargo el Agte. Femando Valls Rivera, ads-crito a la División de Homicidios de la Comandancia de la Policía de Ponce. Éste citó al aquí recurrido, Edwin De Jesús Alvarado —por conducto de un familiar de éste al que el agente conocía— para que compareciera al Cuartel de la Policía de Ponce. Procede señalar que De Jesús Alvarado, a la sazón, era una persona de veintitrés (23) años de edad que había cursado hasta el quinto grado de escuela elemental.

De Jesús Alvarado llegó, solo, al Cuartel de la Policía a las 8:00 a.m. de 28 de junio de 1991. Allí lo esperaba el agente Valls Rivera. Éste informó a De Jesús Alvarado que [996] él era sospechoso, junto a otras dos (2) personas, de los he-chos antes mencionados; que los delitos cometidos —que incluían cuatro (4) cargos por asesinato en primer grado— conllevaban muchos años de cárcel; que si él cooperaba con la Policía, el agente estaba en disposición de cooperar con él, hablando con el Fiscal para que le dieran inmunidad; y que el agente no podía concederle esta inmunidad pero que estaba dispuesto a hablar sobre ello con el Fiscal para que éste le ayudara.

De Jesús Alvarado manifestó que él estaba en disposi-ción de servir de testigo contra las otras dos (2) personas involucradas en los hechos, Marcos A. Vázquez y José M. Colón, siempre que las autoridades cooperaran con él, es decir, siempre que no lo acusaran. El agente Valls Rivera procedió, entonces, a hacerle las advertencias de ley a De Jesús Alvarado, procediendo el agente a entregarle el co-rrespondiente formulario para ello, el cual firmó De Jesús Alvarado. No hubo amenaza de clase alguna de parte del agente del orden público. De Jesús Alvarado prestó la co-rrespondiente declaración ante el mencionado agente, aceptando su participación en los hechos antes menciona-dos e inculpando a otras dos (2) personas.

Valls Rivera procedió entonces, a eso de las 11:00 a.m., a llamar por teléfono al Fiscal Octavio Malavé. Éste le im-partió instrucciones a los policías para que éstos ocuparan cierta evidencia. A la 1:00 p.m. del referido día, el agente Valls Rivera compareció a Fiscalía con el aquí recurrido. El agente habló a solas con el Fiscal Malavé por aproximada-mente quince (15) minutos, luego de lo cual el Fiscal se reunió con De Jesús Alvarado. El Fiscal procedió a hacerle las advertencias de ley al sospechoso. De Jesús Alvarado le informó al Fiscal, a preguntas de este último, que las entendía. Procedió, entonces, De Jesús Alvarado a rela-tarle al Fiscal todo lo ocurrido, firmando la correspon-diente declaración escrita. Dicha declaración fue prestada, conforme determinó el tribunal de instancia en la vista de [997] supresión que celebrara, bajo la creencia de que no sería acusado; esto es, De Jesús Alvarado actuó bajo la promesa que, en la mañana, le hiciera el agente. Debe señalarse, sin embargo, que el Fiscal no le hizo promesa de clase alguna como tampoco lo amenazó.

El Fiscal Malavé, posteriormente, se comunicó con el Fiscal de Distrito de Ponce, el Ledo. Pedro Gerónimo Goyco respecto a la oferta de ayuda hecha a De Jesús Alvarado por Valls Rivera. El jefe de los fiscales autorizó a su subor-dinado a presentar denuncias contra De Jesús Alvarado por un cargo de homicidio voluntario y un cargo de apro-piación ilegal agravada, bajo la condición de que hiciera alegación de culpabilidad, y con la posibilidad de recibir los beneficios de una sentencia suspendida, siempre que hu-biera un informe positivo de la oficina de oficiales probatorios. Contra los otros dos (2) acusados se presenta-ron denuncias por cuatro (4) cargos de asesinato en primer grado, un cargo de apropiación ilegal agravada y un cargo de daños maliciosos. Se incluyó, en estas denuncias, a De Jesús Alvarado como testigo de cargo. Se sometieron las denuncias, para determinación de causa probable para arresto, “por el expediente”.

Llegado el día de la vista preliminar que se celebraría contra De Jesús Alvarado y los otros dos (2) acusados, com-pareció el primero asistido de abogado. Este informó que, habiendo incumplido el Estado su promesa de no acusar a su representado, De Jesús Alvarado no declararía contra los otros dos (2) acusados. Consecuencia de ello fue la de-terminación de inexistencia de causa probable contra los otros dos (2) acusados. Contra De Jesús Alvarado se deter-minó causa probable por los delitos de homicidio y apropia-ción ilegal agravada. El Ministerio Fiscal, en vista de la negativa de éste de declarar, acudió “en alzada” ante el extinto Tribunal Superior, el cual determinó causa probable contra De Jesús Alvarado, a base de la confesión pres-tada, por cuatro (4) cargos de asesinato en primer grado, [998] un cargo de apropiación ilegal agravada y un cargo de da-ños maliciosos.

Presentadas las correspondientes acusaciones, De Jesús Alvarado presentó una moción de supresión de evidencia en la que solicitó que se suprimiera las confesiones por él prestadas por no ser éstas "voluntarias”, en vista del hecho de que habían sido hechas bajo la promesa de inmunidad. El extinto Tribunal Superior de Puerto Rico suprimió las referidas confesiones. En la resolución que, a esos efectos, emitió el foro de instancia se expresó, en síntesis, y en lo pertinente, que el "acusado renunció a su derecho a no au-toincriminarse [en cuanto a la primera confesión] descan-sando en la creencia de que gozaría de inmunidad o de ciertos privilegios en su beneficio. Ideas que fueron incul-cadas por el agente Valls y que motivaron al acusado a declarar”. Apéndice a la petición de certiorari, pág. 7. En cuanto a la confesión prestada ante el Fiscal Malavé, el foro de instancia expresó que ésta había sido el “producto de las admisiones viciadas y en violación al debido proceso de ley que comenzó ese día en horas de la mañana en las oficinas del agente Valls quien mantenía comunicación te-lefónica con el Fiscal”. íd.

Inconforme, el Procurador General de Puerto Rico acu-dió, vía certiorari, en revisión de dicha resolución ante este Tribunal. Le imputó al foro de instancia haber errado:

A. ... al concluir que las admisiones o confesión del recurrido al agente Valls no fueron voluntarias, por razón de haber sido prestadas bajo la creencia de que podría obtener algún benefi-cio si declaraba.
B. ... al concluir que las admisiones o confesión del recurrido al fiscal Malavé son frutos del árbol ponzoñoso o producto de las admisiones anteriores al agente Valls, con efecto de supresión de la declaración jurada prestada ante el fiscal Malavé. Peti-ción de certiorari, pág. 3.

[999] Decidimos expedir. Habiendo presentado las partes sus respectivos alegatos, y estando en condiciones de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.

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Pueblo v. De Jesús Alvarado, 148 P.R. Dec. 995 (prsupreme 1999).

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