Rivera Escuté v. Delgado

92 P.R. Dec. 765, 1965 PR Sup. LEXIS 260
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 26, 1965·No. Número: HC-64-26·Published·Cited by 87 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Una vez más ha quedado abierta a examen esta convicción de asesinato en primer grado. Cuando la confesión del peti-cionario obtenida durante el interrogatorio a que lo sometió el Ministerio Público mientras estaba detenido bajo custodia policíaca se ofreció en evidencia en su proceso criminal, la de-fensa se opuso a la admisión, entre otros motivos, porque según expuso la confesión se obtuvo en violación del derecho constitucional del peticionario a tener abogado que lo repre-sentara en la investigación o en el examen preliminar al momento en que compareció ante el Fiscal, sin que hubiera renunciado inteligentemente tal derecho constitucional. (R. Cr. Núm. 5355, C.D.S.J., págs. 38, 76.) Al admitir la confe-sión en evidencia el Juez sentenciador expresó que el acusado no tenía derecho en Puerto Rico a tener un abogado en esa etapa y que la investigación de los fiscales era privada. (Id. [769]*769pág. 77.) Esto ocurría en el año 1944. El peticionario fue convicto y sentenciado a reclusión perpetua.

En su apelación ante este Tribunal levantó como error, entre otros, el habérsele privado del derecho constitucional a estar asistido de abogado durante el interrogatorio fiscal. Dispusimos del planteamiento según aparece en Pueblo v. Rivera Escuté, 66 D.P.R. 216 (1946), págs. 220-221, en gran parte bajo un enfoque más bien procesal de índole estatutario aunque se dijo, siguiendo a Pueblo v. Montes, 64 D.P.R. 321 (1944) y Pueblos. Travieso, 60 D.P.R. 530 (1942), que aquí no existía el requisito constitucional de que el acusado debiera estar representado por abogado con anterioridad a la lectura de la acusación.

Doce años después, en Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830 (1958), hubo la oportunidad de reexaminar la misma situación por hábeas corpus. No obstante la observa-ción de tipo normativa contenida en el escolio 2 — pág. 835— apuntamos entonces, hablando al igual que ahora por el Tribunal, que expedíamos el auto convencidos de que la cues-tión no fue resuelta en la apelación del caso en los términos constitucionales en que se presentaba en el hábeas corpus, siendo una que, de asistirle la razón al peticionario, podría resultar en la nulidad de los procedimientos y de la senten-cia que lo tenía privado de su libertad por falta del debido procedimiento de ley, o posiblemente por ausencia de jurisdic-ción. — 80 D.P.R., a la pág. 835.

Reexaminamos la validez de la convicción del peticionario a base de su derecho a la asistencia de abogado, sobre los si-guientes postulados de orden constitucional: (1) si bajo el párrafo segundo del Art. 2 de la Carta Orgánica de 1917 que regía era nulo, por falta de jurisdicción, el proceso en corte del peticionario tramitado en 1944 en el cual disfrutó de la debida asistencia legal, por el hecho de que mientras se in-vestigó el delito y antes de ser traído para la lectura de la acusación él no fue asistido por abogado ni se le advirtió de [770]*770ese derecho por autoridad competente;

Rivera Escuté v. Delgado, 92 P.R. Dec. 765, 1965 PR Sup. LEXIS 260 (prsupreme 1965).

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