Rivera Escuté v. Delgado

92 P.R. Dec. 765, 1965 PR Sup. LEXIS 260
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 26, 1965·No. Número: HC-64-26·Published·Cited by 87 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Una vez más ha quedado abierta a examen esta convicción de asesinato en primer grado. Cuando la confesión del peti-cionario obtenida durante el interrogatorio a que lo sometió el Ministerio Público mientras estaba detenido bajo custodia policíaca se ofreció en evidencia en su proceso criminal, la de-fensa se opuso a la admisión, entre otros motivos, porque según expuso la confesión se obtuvo en violación del derecho constitucional del peticionario a tener abogado que lo repre-sentara en la investigación o en el examen preliminar al momento en que compareció ante el Fiscal, sin que hubiera renunciado inteligentemente tal derecho constitucional. (R. Cr. Núm. 5355, C.D.S.J., págs. 38, 76.) Al admitir la confe-sión en evidencia el Juez sentenciador expresó que el acusado no tenía derecho en Puerto Rico a tener un abogado en esa etapa y que la investigación de los fiscales era privada. (Id. [769] pág. 77.) Esto ocurría en el año 1944. El peticionario fue convicto y sentenciado a reclusión perpetua.

En su apelación ante este Tribunal levantó como error, entre otros, el habérsele privado del derecho constitucional a estar asistido de abogado durante el interrogatorio fiscal. Dispusimos del planteamiento según aparece en Pueblo v. Rivera Escuté, 66 D.P.R. 216 (1946), págs. 220-221, en gran parte bajo un enfoque más bien procesal de índole estatutario aunque se dijo, siguiendo a Pueblo v. Montes, 64 D.P.R. 321 (1944) y Pueblos. Travieso, 60 D.P.R. 530 (1942), que aquí no existía el requisito constitucional de que el acusado debiera estar representado por abogado con anterioridad a la lectura de la acusación.

Doce años después, en Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830 (1958), hubo la oportunidad de reexaminar la misma situación por hábeas corpus. No obstante la observa-ción de tipo normativa contenida en el escolio 2 — pág. 835— apuntamos entonces, hablando al igual que ahora por el Tribunal, que expedíamos el auto convencidos de que la cues-tión no fue resuelta en la apelación del caso en los términos constitucionales en que se presentaba en el hábeas corpus, siendo una que, de asistirle la razón al peticionario, podría resultar en la nulidad de los procedimientos y de la senten-cia que lo tenía privado de su libertad por falta del debido procedimiento de ley, o posiblemente por ausencia de jurisdic-ción. — 80 D.P.R., a la pág. 835.

Reexaminamos la validez de la convicción del peticionario a base de su derecho a la asistencia de abogado, sobre los si-guientes postulados de orden constitucional: (1) si bajo el párrafo segundo del Art. 2 de la Carta Orgánica de 1917 que regía era nulo, por falta de jurisdicción, el proceso en corte del peticionario tramitado en 1944 en el cual disfrutó de la debida asistencia legal, por el hecho de que mientras se in-vestigó el delito y antes de ser traído para la lectura de la acusación él no fue asistido por abogado ni se le advirtió de [770] ese derecho por autoridad competente; (1) y (2) si aquella parte de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal que per-mitía al Ministerio Público hacer privadamente la investiga-ción del delito y el interrogatorio del peticionario en donde él hizo una confesión, sin el derecho a tener allí asistencia de abogado, estaba de tal manera en conflicto con aquellos prin-cipios fundamentales de libertad y justicia encarnados en las cláusulas del debido procedimiento de ley de las Enmien-das Y y XIV de la Constitución Federal, al extremo de que el proceso posterior en corte aun con la debida asistencia legal dejó de constituir un juicio imparcial y justo a la luz de estas garantías constitucionales y el proceso debería anularse. Aclaramos a renglón seguido (escolio 11), que en el juicio de asesinato del peticionario la cuestión había surgido como problema de admisión de evidencia; si era admisible su confesión dada en el curso de un interrogatorio en que como se sabía, no tenía abogado; y que aun cuando opináramos que el hecho en sí de no tener abogado cuando prestó la confesión constituía un obstáculo legal para su admisión en evidencia, en aquel recurso de hábeas corpus no podríamos ejercer el poder correctivo de ordenar un nuevo juicio eliminándola, a menos que determináramos que ese hecho por sí solo convertía la confesión en una involuntaria, en el cual caso sí debería ser imperativo fuera de toda discusión el anular la sentencia condenatoria bajo las cláusulas del debido procedimiento de ley. — 80 D.P.R. pág. 845.

Después de un estudio del Art. 44 del Código de Enjuicia-miento Criminal hecho a la luz de su procedencia histórica, y situado dicho Art. 44 en su propia significación a tenor de otros artículos relacionados del Código Penal de California que no adoptamos para regir aquí, y analizado todo el régi-men procesal de California pertinente a procedimientos en [771] etapas iniciales y previas al juicio en los cuales sin duda alguna hubo desde un principio un derecho estatutario a tener asistencia legal consagrado también en la Constitución del Estado, concluimos en ese recurso que no existía entre nosotros el procedimiento de “examen” o “vista preliminar” como el de California allí descrito, y el de muchos otros Estados en donde inequívocamente se garantizaba el derecho a tener asistencia legal en el curso de tal procedimiento.

Expresamos que en tanto la razón filosófica de Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458 sobre la necesidad de la intervención de abogado fue un derivativo de los pronunciamientos de Powell v. Alabama, 287 U.S. 45, podía decirse que la racio-cinación en el orden filosófico se transfiguró y tomó cuerpo como precepto constitucional en aquel principio del debido procedimiento de ley que requiere ser juzgado y oído antes de ser condenado; y como cosa consubstancial con el derecho de audiencia, el que lo fuera por abogado.

Aparte de cualquier criterio sentado a otros efectos so-bre el comienzo del “'proceso criminal”, reafirmamos enton-ces que bajo el derecho a la ayuda de abogado del Art. 2 de la Carta Orgánica de 1917 interpretado a la luz de la doctrina autorizada definidora de igual derecho bajo la Enmienda VI para los enjuiciados en las cortes federales,(2) el derecho absoluto e incondicional del peticionario a asistencia de abo-gado surgía ya radicada su acusación, acto, según dijimos, con el cual principiaba el desenvolvimiento jurídico de noti-ficarle y oírle antes de emitirse fallo en definitiva sobre su culpabilidad o inocencia, pág. 850. Concluimos que el proceso del peticionario no careció de jurisdicción por la inexistencia de ayuda legal previa al juicio.

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Rivera Escuté v. Delgado, 92 P.R. Dec. 765, 1965 PR Sup. LEXIS 260 (prsupreme 1965).

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