El Pueblo de Puerto Rico v. García Ciuro

134 P.R. Dec. 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1993
DocketNúmero: CR-86-42
StatusPublished
Cited by3 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. García Ciuro, 134 P.R. Dec. 13 (prsupreme 1993).

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SENTENCIA

El apelante, José Eduardo García Ciuro, resultó convicto por infracción al Art. 168 del Código Penal (recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente), 33 L.P.R.A. see. 4273.(1) En síntesis, el apelante ha hecho cier-[14]*14tos señalamientos sobre la apreciación de la prueba por el tribunal a quo y la admisibilidad de cierta prueba de referencia. Impugna, además, como excesiva la pena impuesta.

I

Según se desprende de la exposición narrativa de la prueba, el Ministerio Público presentó cinco (5) testigos de cargo. La defensa por su parte no presentó evidencia.

El primer testigo de cargo fue el menor Darío Soto Figueroa. Este declaró no conocer al acusado, ni haberlo visto anteriormente. Alegó haberle mentido al Juez del Tribunal de Menores, Hon. Ramón A. Buitrago Iglesias, sobre lo ocurrido el día de los hechos, 19 de julio de 1985. Luego de esto, el menor se negó a seguir declarando. La defensa no contrainterrogó a este testigo.

En segundo lugar testificó el Sr. Luis A. Meléndez Rodríguez. Éste declaró que el 17 de julio de 1985 le hur-taron su vehículo Toyota Corolla 1984 del frente de su residencia. Volvió a ver su auto el día de los hechos en el Cuartel de Bayamón; éste se encontraba semidesmantelado. Desconoce a las personas que se apro-piaron de su auto. La defensa no lo contrainterrogó.

En tercer lugar declaró el Sr. Rafael Tellado González. Atestó que el 19 de julio de 1985, a eso de la media noche, conducía por la carretera de Río Piedras a Caguas rumbo a su residencia del barrio Guaraguao de Guaynabo. Regre-saba de un juego de baloncesto. Dijo que iba sólo en su camioneta Ford y delante de él viajaban su esposa y sus cuatro (4) hijos en una station wagon Fairmont, conducida por la primera. Expresó que ambos iban por el carril iz-quierdo y, de momento, “sintió un celaje” y vio que un auto impactó el auto de su esposa por el guardafango derecho. Expresó que al ver que el auto no se detuvo, lo siguió y lo forzó a detenerse fuera de la carretera. El que guiaba [15]*15quedó pillado y el testigo vio dos (2) siluetas huyendo. Miró por su espejo retrovisor y vio fuego en la guagua de su familia, por lo que dio marcha atrás, pero ya era tarde. La guagua estaba incendiada. Expresó que el auto que im-pactó al vehículo conducido por su esposa era un Toyota blanco, cuyos ocupantes abandonaron el auto.(2) No hubo contrainterrogatorio de este testigo por parte de la defensa.

Luego declaró el Sr. Ángel L. Torres Bernard. Éste alegó conocer al menor Darío Soto Figueroa. Relató que Soto Figueroa le narró como él, en unión a un tal Carmelo y al apelante, había sufrido un accidente donde habían falle-cido cinco (5) personas. Nada más le dijo Soto Figueroa sobre el accidente.!3) Manifestó, además, que vio a los tres (3), incluyendo al apelante, en la plaza de Guaynabo y que todos habían llegado a pie a dicho lugar.

A preguntas de la defensa, el señor Torres Bernard de-claró que mientras estuvo en la plaza no vio ningún vehí-culo del cual el apelante, junto a los otros, hubiese salido o entrado. En ausencia de prueba de otras circunstancias te-nemos que concluir que este testimonio, en cuanto al ape-lante concierne, constituye prueba de referencia. Véanse: Regla 60(c) y Regla 61 de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV).

Por último, testificó el agente Pedro Albino. Este de-claró, en síntesis, que como parte de la investigación sobre los hechos recibió información acerca del apelante a través de Darío Soto. Señaló que al encontrarse con el apelante “le leyó las advertencias y después se las dijo verbalmente. Que al momento de hacerle las advertencias estaba presente el entonces Sargento, Francisco Morales. Que luego de las advertencias el apelante le dijo ‘que él no había sido el que [16]*16ocasionó el accidente descrito anteriormente, pero que sí él viajaba en el auto en compañía de los otros ocupantes’. También le dijo ‘que habían encontrado el carro cerca de su casa’ ”. (Énfasis suplido.) E.N.P., pág. 3.

Durante el contrainterrogatorio, la defensa se limitó a tratar de impugnar por omisión lo declarado por el agénte, por el hecho de que éste no incluyera en su informe de arresto las manifestaciones que le hiciera el apelante.(4)

El 16 de enero de 1986 el Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Carmen Celinda Ríos, Juez),(5) luego de escuchar la prueba antes detallada y declarar sin lugar una solicitud de absolución perentoria, presentada por la defensa, declaró al apelante culpable y convicto por el de-lito de infracción al Art. 168 del Código Penal, supra. El tribunal a quo le impuso cinco (5) años de reclusión.(6)

De dicha sentencia el apelante acude ante este Tribunal para señalar la comisión de tres (3) errores por parte del tribunal de instancia.!7) Ambas partes han presentado sus respectivos alegatos. Resolvemos.

I — I I — I

En su primer señalamiento el apelante impugna la ad-misibilidad de la alegada admisión que éste le hiciera al [17]*17agente Pedro Albino. En síntesis, el apelante arguye que el Estado no cumplió con su deber de probar la voluntariedad de la supuesta admisión hecha por el acusado al agente Albino.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que las declara-ciones inculpatorias que hace un sospechoso en quien se ha centralizado una investigación criminal o imputado un de-lito serán admisibles sólo cuando el Ministerio Público de-muestre que el sujeto renunció voluntaria, consciente e in-teligentemente a su derecho a no incriminarse. Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989). Tal renuncia es consciente e inteligente cuando se le informa apropiada y eficazmente al sospechoso sobre su protección constitu-cional contra la autoincriminación, "incluyendo la adver-tencia crucial de que cualquier manifestación que haga al respecto podrá ser usada en su contra en un proceso criminal”. (Énfasis en el original.) Pueblo en interés menor J.A.B.C., supra, pág. 562. Véanse, también: Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765, 776 (1965). Al Estado le corres-ponde la carga de demostrar que se hicieron las adverten-cias de rigor y que la renuncia del sospechoso fue voluntaria e inteligente. Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791 (1988).

Para que el Ministerio Público cumpla con el deber de probar que la renuncia del derecho contra la autoincrimi-nación fue voluntaria, consciente e inteligente, hemos exi-gido que se "desfile prueba detallada sobre las advertencias específicas que se le hicieron al sospechoso y sobre las con-diciones imperantes en el momento en que éste hizo la ad-misión o confesión ...”. (Énfasis en el original.) Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág. 776. Es decir, “antes de que el Mi-nisterio Fiscal presente prueba sobre la admisión o confe-sión extrajudicial realizada por un imputado de delito, éste viene en la obligación de desfilar prueba detallada y espe-cífica sobre los aspectos a los que hemos hecho referencia [18]*18anteriormente”. (Énfasis en el original.) íd., pág. 777.(8) Se-gún dijéramos en Pueblo v. Ruiz Bosch,

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