EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2008 TSPR 60
Javier Viruet Camacho 173 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-256
Fecha: 14 de abril de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo, Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Wanda T. Castro Alemán
Oficina del Procurador General:
Lcda. Daphne Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Materia: Supresión de Confesión
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2007-256 CERTIORARI
Javier Viruet Camacho
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2008
El 4 de abril de 2006, se presentó una
denuncia contra Javier Viruet Camacho, por
violaciones a la Ley de Armas y el delito de
Asesinato en Primer Grado, a raíz de hechos
ocurridos el 21 de marzo de 2006. Se le imputó
que en tal fecha Viruet Camacho, “ilegal,
voluntaria, premeditada y criminalmente dio
muerte al ser humano Katherine Oliver Valentín,
con la intención de causársela mediando
premeditación”, al apuñalarla en diferentes
partes del cuerpo con un arma blanca.
En la vista preliminar celebrada el 9 de
noviembre de 2006, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Superior de Arecibo, determinó CC-2007-256 3
causa probable para acusar por los delitos imputados y
pautó las fechas para el acto de lectura de acusación y el
juicio.
Tras la presentación de los pliegos acusatorios
correspondientes, Viruet Camacho presentó una moción
solicitando supresión de una alegada confesión de los
hechos. Alegó que su medio hermano, Raymond Viruet
Delgado, quien se desempeña como oficial del Departamento
de Corrección, y a quien hasta ese momento nunca había
conocido, lo llamó por teléfono, quedando en encontrarse
con él en Plaza Escorial en Carolina. Continuó indicando
que luego de conocerlo, le pidió una identificación para
saber si era agente de la policía y Viruet Delgado
únicamente le mostró su licencia de conducir. Indicó que
tras verificar su identidad, le abrazó y le expresó que
había cometido un error, a lo cual Viruet Delgado le
indicó que se había enterado por una noticia en el
periódico y que interesaba entregarlo a las autoridades.
Posteriormente, en el Cuartel de la Policía de Arecibo,
Viruet Camacho alegadamente le relató a Viruet Delgado lo
ocurrido en la fecha de los hechos. Viruet Camacho aduce
que la confesión o admisiones obtenidas por Viruet Delgado
son inadmisibles debido a que éste actuó como funcionario
del orden público y no le hizo las advertencias de ley
correspondientes, en contravención a su derecho contra la
autoincriminación. CC-2007-256 4
En oposición a la solicitud de supresión, el Estado
expuso que Viruet Delgado no actuó como funcionario del
orden público, por lo cual no tenía la obligación de hacer
advertencia de ley alguna. De otra parte, señaló que un
fiscal, personalmente, le hizo las advertencias de ley a
Viruet Camacho cuando éste fue llevado al precinto de
Arecibo y en tal ocasión, Viruet Camacho no solicitó la
asistencia de un abogado sino indicó que quería hablar con
su hermano. Así, sostuvo que la confesión obtenida fue
voluntaria e inteligente.
En la vista de moción de supresión celebrada el 30 de
enero de 2007, el ministerio público presentó el
testimonio de Viruet Delgado. Tras evaluar la prueba
desfilada, así como los argumentos de las partes, el
tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de
supresión de evidencia y señaló el caso para juicio.
Inconforme con tal determinación, Viruet Camacho
presentó petición de certiorari y moción en auxilio de
jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que
nunca renunció a su derecho contra la autoincriminación,
por lo cual la confesión era inadmisible. En su recurso,
adujo que la prueba presentada por el ministerio público
fue insuficiente para establecer que se le impartieron las
advertencias de ley o que renunció voluntaria, consciente
e inteligentemente a su derecho a no auto incriminarse. El
foro apelativo denegó la expedición del auto de
certiorari. Al así hacerlo, dicho foro indicó que el CC-2007-256 5
ministerio público descargó su responsabilidad de probar
que la confesión obedeció a una renuncia voluntaria,
consciente e inteligente, por lo cual, “la confesión del
peticionario, fue conforme a derecho y [sic] no incidió el
Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de
supresión de la misma.”
Inconforme aún, Viruet Camacho acudió ante este
Tribunal mediante petición de certiorari y moción en
auxilio de jurisdicción. En su petición, Viruet Camacho
señala que incidió el foro apelativo al concluir que se le
hicieron las advertencias de ley correspondientes, y al
denegar la expedición del auto solicitado bajo el
fundamento de que había renunciado a su derecho contra la
autoincriminación de forma voluntaria, consciente e
inteligente.
Expedimos el recurso. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
I
El inicio de la acción penal y los procedimientos que
ello desencadena, necesariamente suscitan múltiples
interrogantes en cuanto a los derechos que le asisten al
sospechoso de delito en cada etapa. Durante la etapa
investigativa, el interrogatorio de testigos, sospechosos
y personas particulares que puedan ayudar a esclarecer lo
ocurrido son de suma importancia. Sin embargo, existen
límites constitucionales y jurisprudenciales que rigen las CC-2007-256 6
funciones de los funcionarios del orden público en estos
quehaceres. De particular relevancia a la presente
controversia son las manifestaciones incriminatorias de un
sospechoso de delito, mientras se investiga el caso, y su
admisibilidad en el juicio en su contra. E.L. Chiesa,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
1era Ed., Colombia, Ed. Bosch, 1991, Vol. I, §2.1, pág.
49.
De entrada, el derecho a un debido proceso de ley
prohíbe el uso de mecanismos de coacción física o mental
hacia el sospechoso, con el propósito de obtener
declaraciones incriminatorias. Así, para que sea
admisible, toda declaración del interrogado debe ser libre
y voluntaria. Chiesa, Op. Cit., §2.1, pág. 50; Véase Art.
II, Sec. II, Const. E.L.A.; Emda. XIV, Const. EE.UU.,
L.P.R.A. Tomo 1.
Por otro lado, nuestra Constitución y la Constitución
de los Estados Unidos garantizan el derecho de todo
ciudadano contra la autoincriminación. Art. II, Sec. 11,
Const. E.L.A.; Emda. V, Const. EE.UU., L.P.R.A. Tomo 1.
Sobre el particular, nuestra Constitución establece, de
forma expresa, que “[n]adie será obligado a incriminarse
mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no
podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.”
Ciertos derechos han sido subsumidos en el derecho
contra la autoincriminación, a saber, el derecho de un
sospechoso de la comisión de un delito a permanecer CC-2007-256 7
callado, a no incriminarse, a que su silencio no pueda ser
utilizado en su contra y a la asistencia de un abogado1. El
derecho contra la autoincriminación ha sido caracterizado
como uno de los “más trascendentales y fundamentales del
derecho penal y procedimiento criminal que se practica en
una democracia como la nuestra.” Pueblo en interés menor
J.A.B.C., 123 D.P.R. 551, 561-62 (1989); Pueblo v.
Sustache Torres, res. 30 de junio de 2006, 2006 TSPR 112.
Sobre el particular, el Profesor Ernesto L. Chiesa señala
que “el derecho contra la autoincriminación es la
protección más abarcadora que tienen los ciudadanos frente
al interrogatorio de los funcionarios del gobierno.”
Chiesa, Op. Cit., §2.3, pág. 69.
Ahora bien, el derecho contra la auto incriminación
no es absoluto ni opera automáticamente. Éste se activa en
la etapa adversativa de una investigación, o sea, cuando
el Estado enfoca la investigación en un sospechoso en
particular. Cuando los funcionarios del orden público
interrogan a un sospechoso, que se encuentra bajo
1 Aun cuando el derecho a un debido proceso de ley y el derecho a la asistencia de un abogado también constan expresamente en nuestra Constitución, Véase Art. II, Sec. II, Const. E.L.A., en el contexto del interrogatorio de un sospechoso, ambos son analizados a la luz del privilegio contra la autoincriminación. De igual forma, el derecho a la asistencia de abogado conferido por la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos se refiere propiamente al inicio formal de la acción penal, o sea, después de la denuncia o acusación. Chiesa, Op. Cit., §2.3, pág. 83. En la etapa investigativa, rigen los preceptos de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), y su progenie. CC-2007-256 8
custodia, con el propósito de obtener declaraciones
incriminatorias y sin hacerle las debidas advertencias de
ley, cualquier declaración que haga el sospechoso será
inadmisible. Dicho mecanismo pretende controlar la
conducta policiaca, dirigida a la obtención de
declaraciones incriminatorias sin antes informarle al
sospechoso sobre sus derechos constitucionales. Véase
Chiesa, Derecho Procesal Penal, Vol. I, §2.3, pág. 83-85;
D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, 8va Ed., San Juan, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 33-35; Pueblo v.
Sustache Torres, ante.
Por el contrario, una admisión o confesión2 que no es
producto de un interrogatorio, o sea, cuando es ofrecida
voluntariamente o de forma espontánea, es admisible en
evidencia, por estar ausente el elemento de coacción. En
ese contexto no se le puede requerir al Estado que se le
hayan hecho las advertencias de ley antes de que la
persona haga la declaración incriminatoria. Incluso,
cuando la persona relata hechos delictivos, de forma
espontánea y voluntaria, el funcionario del orden público
2 La Profesora Dora Nevares-Muñiz distingue los conceptos de confesión y admisión de la siguiente manera: la admisión se refiere a aquellas manifestaciones sobre un hecho específico o sobre algún elemento del delito, mientras la confesión es la manifestación de que se cometió el delito, haciendo referencia a todos los elementos del delito y el acto delictivo. D. Nevares- Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 8va Ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 35. CC-2007-256 9
ni siquiera tiene la obligación de interrumpirle para
hacerle las advertencias de ley. Sólo tendría la
obligación de hacerlo si luego procede a interrogarle.
Nevares-Muñiz, Op. Cit. pág. 39.
Del mismo modo, es admisible una confesión voluntaria
hecha por un sospechoso que se encuentra bajo custodia y
quien ha sido advertido de los derechos constitucionales
que le cobijan, siempre que sus declaraciones no sean
producto de un interrogatorio y de conducta coercitiva de
parte de funcionarios del orden público. Pueblo v. López
Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992). Después de todo, las
confesiones o admisiones voluntarias son una práctica
deseable y favorecida tanto en nuestro ordenamiento como a
nivel federal. Véase Chiesa, Derecho Procesal Penal, Vol.
I, §2.3, pág. 83-85; D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho
Procesal Penal Puertorriqueño, 8va Ed., San Juan,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 33-
35; Pueblo v. Sustache Torres, ante.
Aun cuando el derecho contra la autoincriminación
puede ser renunciado válidamente, ya sea mediante una
confesión o admisión espontánea o una renuncia expresa de
sus derechos, es necesario demostrar ante el foro judicial
que la renuncia fue voluntaria, consciente e inteligente.
En reiteradas ocasiones, hemos señalado que, al evaluar si
la renuncia es válida, debemos determinar, primeramente,
si el abandono del derecho es voluntario en el sentido de
que sea producto de una elección libre y deliberada. Es CC-2007-256 10
decir, que no medie intimidación, coacción o violencia de
parte de los funcionarios del Estado. En segundo término,
es preciso que la renuncia sea consciente e inteligente,
en tanto el sospechoso sea informado adecuadamente sobre
el privilegio constitucional contra la autoincriminación y
tenga pleno conocimiento del derecho abandonado así como
de las consecuencias que acarrea dicha decisión. Es de
particular importancia advertirle que cualquier
manifestación podrá ser usada en su contra en un proceso
criminal. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996);
Pueblo v. Medina Hernández, 158 D.P.R. 489 (2003); Pueblo
en interés menor J.A.B.C., ante; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127
D.P.R. 762 (1991).
De lo anterior se colige que, con el propósito de
salvaguardar el derecho contra la autoincriminación, el
Estado tiene la obligación de informarle, de forma clara,
al imputado de delito las advertencias de ley
correspondientes, a saber, que tiene el derecho a
permanecer callado, que cualquier manifestación que haga
podrá ser utilizada como evidencia en su contra, que tiene
el derecho a consultar con un abogado de su selección
antes de decidir si declara o no y contar con la
asistencia de este durante el interrogatorio, y que de no
tener dinero para pagar un abogado, el Estado tiene la
obligación de proveérselo. Pueblo v. Rivera Nazario, ante;
Pueblo v. Medina Hernández, ante; Pueblo en interés menor CC-2007-256 11
J.A.B.C., ante; Pueblo v. López Guzmán, ante; Miranda v.
Arizona, 384 U.S. 436 (1966).
No obstante, si bien el Estado tiene la obligación de
hacerle las advertencias de ley correspondientes, según
destacamos anteriormente, tal deber se activa únicamente
cuando la investigación asume un enfoque acusatorio y
adversativo, o sea, se enfoca en un sospechoso particular.
Pueblo v. López Guzmán, ante; Chiesa, Vol. I, §2.3, pág.
82, 84.
En resumen, hemos establecido que una confesión o
admisión es inadmisible, por ser violatoria del derecho
contra la autoincriminación, cuando se satisfacen todos
los siguientes cuatro requisitos: (1) que al momento de
obtenerse la declaración impugnada ya la investigación se
haya centralizado sobre la persona en cuestión y ésta sea
considerada como sospechosa de la comisión de un delito;
(2) que al momento de prestar la declaración en cuestión
el sospechoso se encuentra bajo la custodia del Estado,
(3) que la declaración haya sido producto de un
interrogatorio realizado con el fin de obtener
manifestaciones incriminatorias, y (4) que no se le haya
advertido sobre los derechos constitucionales que nuestro
ordenamiento le garantiza. Pueblo v. Medina Hernández,
ante; Pueblo v. López Guzmán, ante; Pueblo en interés
menor J.A.B.C., ante; Pueblo en interés del menor F.B.M.,
112 D.P.R. 250 (1982). CC-2007-256 12
Ahora bien, al evaluar si la renuncia al derecho
contra la autoincriminación es válida, los tribunales
debemos evaluar la totalidad de las circunstancias, entre
éstos, las circunstancias personales y particulares del
sospechoso, el periodo de tiempo que estuvo bajo custodia
policiaca antes de prestar la confesión, la conducta
policiaca mientras estuvo bajo custodia y si efectivamente
estuvo o no asistido por un abogado al confesar. Pueblo v.
Rivera Nazario, ante; Pueblo v. Medina Hernández, ante;
Pueblo en el interés del menor J.A.B.C., ante. Pueblo en
interés del menor F.B.M., ante; Nevares-Muñiz, Op. Cit.
pág. 37.
Si bien hemos destacado que no existe un lenguaje
talismánico para efectuar las advertencias de ley, éstas
deben hacerse de forma eficaz con el propósito de que el
acusado entienda lo que implica su renuncia. Así, pues,
una lectura somera y automática de las advertencias de ley
correspondientes podría resultar insuficiente si no se
indaga sobre la voluntariedad de la confesión y se evalúan
la totalidad de las circunstancias que rodearon la misma.
Pueblo v. Rivera Nazario, ante; Pueblo v. Medina
Hernández, ante; Pueblo en el interés del menor J.A.B.C.,
ante. Pueblo en interés del menor F.B.M., ante.
Es preciso destacar que el peso de la prueba recae
sobre el Estado, a quien le corresponde probar que la
confesión o admisión efectuada constituye una renuncia
válida al derecho contra la autoincriminación y, por CC-2007-256 13
tanto, es admisible en evidencia. Para que un tribunal
pueda determinar, a base del criterio de la "totalidad de
las circunstancias", si dicha renuncia fue voluntaria,
consciente e inteligente, el Estado debe presentar prueba
tendente a demostrar cuáles fueron las advertencias que se
le hicieron al sospechoso y cuáles eran las circunstancias
en las cuales éste prestó la confesión. Pueblo v. Medina
Hernández, ante; Pueblo en interés del menor F.B.M., ante;
Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791 (1988); Pueblo v.
García Ciuro, 134 D.P.R. 13 (1993); Pueblo v. Ruiz Bosch,
ante.
La admisibilidad de una confesión es determinada
preliminarmente por el juez de instancia, quien tras
escuchar la prueba que tengan a bien presentar las partes,
y evaluarla en ausencia del jurado, determina si ésta es
admisible. Si el juez concluye que la confesión es
admisible, al acusado le asiste el derecho de presentar
prueba, durante la continuación del proceso, tendente a
demostrar que la confesión fue obtenida en violación a su
derecho a no auto incriminarse o cualquier otra defensa
que estime pertinente. Pueblo v. Rivera Nazario, ante;
Véase Nevares-Muñiz, Op. Cit., pág. 38-39.
II
En su recurso, Viruet Camacho argumenta que su
hermano, Raymond Viruet Delgado, es un guardia de
corrección y actuó como funcionario del orden público al CC-2007-256 14
“arrestarle”. Sostiene que éste no le hizo las
advertencias de ley de rigor cuando lo “arrestó”, y al así
proceder, violentó su derecho contra la autoincriminación
y el debido proceso de ley. Como consecuencia de ello,
alega que toda declaración incriminatoria que él le hizo a
Viruet Delgado es inadmisible; señala, además, que las
posibles admisiones hechas previo a su “arresto”, también
deben excluirse porque al realizarlas desconocía que su
hermano era funcionario del orden público. Aduce que éste
tenía la obligación de identificarse como tal
inmediatamente, indicarle su intención de entregarlo a las
autoridades y advertirle sobre su derecho contra la
autoincriminación.
De otra parte, Viruet Camacho alega que el ministerio
público no ha demostrado cuales fueron las advertencias de
ley específicas que le fueron impartidas por el fiscal a
cargo del caso. A su juicio, el ministerio público no
cumplió con el quantum de prueba requerido para probar que
la renuncia al derecho contra la autoincriminación, y por
tanto, la alegada confesión, fue obtenida válidamente. En
particular, señala que el único testimonio ofrecido por el
Estado fue el de Raymond Viruet, quien no estuvo presente
cuando se le hicieron las alegadas advertencias de ley.
De entrada, es preciso determinar si Raymond Viruet
Delgado actuó como un “funcionario del orden público” al
“arrestar” a Viruet Camacho. CC-2007-256 15
En su Artículo 8, la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio
de 1974, 4 L.P.R.A. §1126, según enmendada, creó un cuerpo
de oficiales correccionales, responsables de custodiar a
los confinados, conservar el orden y la disciplina en las
instituciones correccionales, proteger a la persona y la
propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los
confinados, y desempeñar aquellas funciones asignadas por
el Administrador de Corrección. Entre otros asuntos, se
les confirió a los oficiales de corrección la facultad de
“perseguir a confinados evadidos y liberados contra
quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de
Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en
cualquier lugar”, utilizando los mismos medios autorizados
a los agentes del orden público para realizar un arresto.
En Pueblo v. Velazco Bracero, 128 D.P.R. 180 (1991),
reconocimos que nuestra Asamblea Legislativa ha creado
otros cuerpos policiales, además de la Policía de Puerto
Rico, cuya función principal es proveer seguridad a
sectores particulares que así lo requieren. Éstos, al
amparo de las leyes especiales que habilitan sus cargos,
ostentan la facultad de efectuar arrestos en el desempeño
de sus funciones. Entre tales cuerpos policiales,
designamos a los oficiales de corrección de la
Administración de Corrección. Ahora bien, en dicha ocasión
también destacamos que la autoridad para efectuar arrestos
se confiere “bajo las circunstancias descritas” en cada CC-2007-256 16
una de las leyes especiales en cuestión. Dicho de otra
manera, la autoridad de cada funcionario del orden público
para realizar arrestos se circunscribe a los mandatos de
la ley particular que creó su cargo y mediante la cual se
delimitan sus responsabilidades y facultades.
A base de la normativa antes expuesta, en esa ocasión
resolvimos que un policía de la Administración de
Veteranos es un funcionario del orden público facultado
para realizar arrestos bajo nuestra Regla 11 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 11,
únicamente en relación a actividad delictiva llevada a
cabo en los predios de la Administración de Veteranos. Sin
embargo, éste debe procurar que una vez arreste al sujeto,
se le notifique a las autoridades pertinentes para la
tramitación del caso conforme a los preceptos
constitucionales correspondientes. En dicho caso, el
policía de la Administración de Veteranos se comunicó con
la Policía de Puerto Rico, quien tramitó el caso en contra
del sujeto.
Posteriormente, en Pueblo v. Rosario Igartúa, 129
D.P.R. 1055 (1992), concluimos que, distinto a lo resuelto
en Velazco Bracero, un guardia de seguridad de la
Autoridad de Tierras no es un funcionario del orden
público para efectos de la Regla 11 de Procedimiento
Criminal, porque la ley de dicho ente gubernamental no le
confiere expresamente la autoridad para realizar arrestos.
Como consecuencia, éste sólo puede realizar arrestos al CC-2007-256 17
amparo de la Regla 12 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 12, la cual faculta a un ciudadano
particular a arrestar a una persona por un delito cometido
o que se hubiese intentado cometer en su presencia, o
cuando se hubiere cometido un delito grave y la persona
tiene motivos fundados para creer que la persona arrestada
lo cometió. Véase E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, 1era Ed., Colombia, Ed.
Bosch, 1991, Vol. III, §21.4, pág. 33-34. Sobre el
particular, el Profesor Chiesa señala que, conforme a la
jurisprudencia interpretativa, resulta razonable inferir
que es funcionario del orden público aquel que tiene
facultad en ley para realizar arrestos. Chiesa, Derecho
Procesal Penal, Vol. III, §21.4, pág. 34. Sin embargo,
ello por sí solo no le extiende una facultad irrestricta
para arrestar. Veamos.
Del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, antes reseñado, surge que
los oficiales de corrección únicamente tienen autoridad
para realizar un arresto en el desempeño de sus funciones
como tal. Tomando en cuenta lo resuelto por este Tribunal
en ocasiones anteriores, es forzoso concluir que si bien
un oficial de corrección técnicamente tiene la autoridad
para efectuar un arresto, tal facultad se extiende a los
periodos en los cuales descarga sus funciones como oficial
de corrección y, además, se refiere únicamente al arresto
de prófugos de la justicia. Cualquier arresto efectuado CC-2007-256 18
por un oficial de corrección, fuera de su función como
tal, constituye un arresto por una persona particular cuya
validez queda sujeta al cumplimiento con la Regla 12 de
Procedimiento Criminal.
Del expediente ante nuestra consideración surge
claramente que Viruet Camacho no era un confinado ni un
prófugo de una institución penal. Ni siquiera existía una
orden de arresto en su contra. Por lo cual, Raymond Viruet
Delgado carecía de autoridad para arrestarlo bajo la Regla
11 de Procedimiento Criminal, en carácter de funcionario
del orden público. En las circunstancias particulares de
este caso, Viruet Delgado excedió las facultades que le
concede el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección.
En vista de que Viruet Delgado carecía de autoridad
para arrestar a Viruet Camacho bajo la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, se suscita una interrogante en
torno a la validez del arresto efectuado.
Consecuentemente, nos corresponde determinar si la
actuación de Raymond Viruet Delgado constituyó un arresto
válido por una persona particular bajo la Regla 12 de
Procedimiento Criminal. De así serlo, Raymond Viruet
Delgado no tenía la obligación de hacerle las advertencias
de ley, sino de entregarlo inmediatamente a las
autoridades.
Del testimonio de Raymond Viruet Delgado surge que el
3 de abril de 2006, su suegro le mostró una noticia CC-2007-256 19
publicada en un periódico de circulación general, en la
cual se le imputaba a Viruet Camacho el asesinato de su
compañera consensual. De este modo, Viruet Delgado advino
en conocimiento de que su hermano había sido señalado como
el posible autor de un delito grave. A raíz de dicho
descubrimiento y tras varias gestiones, logró comunicarse
con Viruet Camacho, a quien admitió nunca había conocido.
Tras encontrarse con Viruet Camacho en un lugar público, e
identificarse como su hermano, Viruet Camacho le pidió que
le mostrara una identificación para cerciorarse que no era
un policía. Una vez Viruet Delgado le mostró su licencia
de conducir, Viruet Camacho le indicó que “había cometido
un error”. Después de escuchar dicha admisión, Viruet
Delgado le dijo a Viruet Camacho que tenía que entregarse
a las autoridades. Luego procedió a esposar a Viruet
Camacho, lo trasladó al Cuartel de la Policía de Manatí y
lo entregó a las autoridades.
En resumen, en ese momento no existía duda de que se
había cometido un delito grave, a saber, el asesinato de
Katherine Oliver Valentín. Viruet Delgado, además, tenía
información por los periódicos de que las autoridades
policíacas estaban tratando de localizar a su hermano en
relación con dicho delito. Por último, su hermano le
informó que había cometido “un error”. Somos del criterio
que en ese momento, Viruet Delgado tuvo los ”motivos
fundados” que requiere la Regla 12(b) de Procedimiento CC-2007-256 20
Criminal para que se pueda llevar a cabo un arresto por un
ciudadano particular.
III
¿Actuó correctamente Viruet Delgado? Entendemos que
sí. La aseveración hecha por Viruet Camacho a los efectos
de que había cometido “un error” fue una completamente
voluntaria. Incluso, su expresión ni siquiera fue la
respuesta a una pregunta formulada por Viruet Delgado.
Ciertamente, no se trata de una admisión inadmisible
porque cuando Viruet Camacho hizo tal declaración no se
encontraba bajo custodia, ni estaba siendo interrogado por
un funcionario del orden público. Adviértase que en vista
de que Viruet Delgado no actuó como un funcionario del
orden público, y siendo considerado como un ciudadano
particular, este último no tenía la obligación de hacer
las advertencias de ley. A esos efectos, la Profesora
Nevares-Muñiz destaca que no es necesario hacer las
advertencias de ley cuando las manifestaciones se hacen a
una persona particular. Op. Cit., pág. 39.
Luego de su arresto, no existe prueba alguna tendente
a demostrar que Viruet Camacho hizo alguna otra
declaración incriminatoria desde el momento en que fue
esposado hasta su llegada al Cuartel de la Policía de
Manatí, al cual fue transportado por su hermano. Tampoco
así mientras fue transportado en la patrulla desde el
cuartel de Manatí al de Arecibo. CC-2007-256 21
Una vez arribaron al Cuartel de la Policía de
Arecibo, el Fiscal Ayende, en presencia del Agente
Montalvo, le leyó las advertencias de ley a Viruet
Camacho. Cuando Viruet Camacho llegó al cuartel, el Fiscal
Ayende le preguntó a éste, en presencia de Viruet Delgado,
si deseaba que se le hicieran las advertencias nuevamente,
a lo cual Viruet Camacho indicó que las había entendido
completamente. Viruet Camacho le expresó al Fiscal Ayende
y al Agente Montalvo que no les iba a decir nada, que sólo
hablaría con su hermano. Ante tal declaración, el fiscal y
el agente se retiraron del cuarto, y Viruet Delgado le
preguntó a Viruet Camacho qué había sucedido. Es ahí que
Viruet Camacho le confiesa en detalle a su hermano lo
sucedido. Viruet Delgado declaró que, en ese momento,
Viruet Camacho indicó que le contaría al fiscal y al
agente todo lo que le había relatado, pero cuando éstos
entraron nuevamente al cuarto, en lugar de relatarle los
hechos al fiscal y al agente, Viruet Camacho solicitó la
asistencia de un abogado. No surge de la prueba que,
posterior a ese momento, Viruet Camacho haya hecho alguna
otra declaración incriminatoria o haya sido interrogado
por el fiscal o algún agente.
Así, pues, surge que el Fiscal a cargo del caso le
hizo las advertencias de ley a Viruet Camacho
cuando llegó al cuartel y éste indicó haberlas entendido
completamente. CC-2007-256 22
El récord está huérfano de prueba que sustente la
posición de Viruet Camacho. Por el contrario, el
testimonio de un testigo que merezca crédito es prueba
suficiente de cualquier hecho. Regla 10 de Evidencia, 32
L.P.R.A. Ap. IV R.10. Del testimonio de Viruet Delgado
surge que el fiscal le preguntó a Viruet Camacho, en
presencia de él, si quería que le hicieran nuevamente las
advertencias de ley, y éste destacó que no necesitaba que
se las hicieran otra vez porque las había entendido bien.
Así, rechazó el ofrecimiento del fiscal de impartírselas
nuevamente en presencia de su hermano. De lo anterior,
determinamos que Viruet Camacho fue advertido debidamente
de sus derechos constitucionales.
Si bien es cierto que una vez el sospechoso solicita
la asistencia de un abogado, cualquier interrogatorio debe
suspenderse inmediatamente y toda manifestación posterior
es inadmisible por ser violatoria del derecho contra la
autoincriminación, tal no es la situación en el caso de
autos. Si el sospechoso, a iniciativa propia, opta por
hacer declaraciones sin asistencia de un abogado, a pesar
de las advertencias al respecto, no cabe hablar de una
violación a su derecho constitucional a no
autoincriminarse. Chiesa, Op. Cit., §2.3, pág. 97. Ello en
vista de que, conforme hemos reiterado, un sospechoso
puede renunciar válidamente a tales protecciones
constitucionales. Por lo cual, la exclusión de este tipo CC-2007-256 23
de declaración descansa en una evaluación de los hechos
particulares de cada caso.
En el caso de autos, Viruet Camacho conocía a
cabalidad el derecho que le asistía a permanecer callado y
a obtener la asistencia de un abogado, y aun así, optó por
hacerle manifestaciones a su hermano en torno a los hechos
por los cuales se le imputa el delito de asesinato. De
modo que renunció de forma voluntaria, consciente e
inteligente a su derecho contra la autoincriminación.
De otra parte, de la exposición narrativa de la
prueba surge que el Fiscal Ayende no estuvo presente
cuando Viruet admitió los hechos. Tampoco estuvo presente
el Agente Montalvo. Ninguno de los dos se encontraba en el
cuarto donde conversaron Viruet Camacho y Viruet Delgado;
de lo cual, se puede concluir que éstos no interrogaron a
Viruet Camacho con el propósito de que confesara o hiciera
declaraciones incriminatorias. No hubo coacción de parte
de los funcionarios públicos. De la prueba vertida ante el
tribunal de instancia tampoco surge que en momento alguno
éstos hayan instado a Raymond Viruet Delgado a extraerle
información a Viruet Camacho, sino por el contrario, éste
indicó de forma voluntaria que quería hablar con su
hermano a solas. Cuando el fiscal y el agente volvieron a
entrar al cuarto, fue que Viruet Camacho solicitó la
asistencia de un abogado, esa vez en presencia de Raymond
Viruet. Del expediente no surge que luego de ello, Viruet CC-2007-256 24
Camacho haya hecho otras declaraciones incriminatorias, o
se le haya sometido a un interrogatorio.
Tomando en cuenta lo anterior, concluimos que estamos
ante una confesión o admisión voluntaria que no fue
producto de conducta coercitiva de parte del Estado, ni
fue obtenida durante un interrogatorio efectuado por
funcionarios del orden público, elementos necesarios para
tornar una declaración incriminatoria en evidencia
inadmisible. Viruet Camacho hizo las declaraciones
incriminatorias a una persona particular. Siendo ello así,
dichas declaraciones son admisibles, aun cuando sean
incriminatorias, porque no está presente el elemento de
coacción necesario para su exclusión. Arizona v. Mauro,
481 U.S. 520 (1987); Oregon v. Elstad, 470 U.S. 298
(1985). Incluso, una confesión hecha libremente a un
funcionario del orden público, tras las advertencias de
ley, es admisible porque no existe el elemento de coacción
necesario para que se configure una confesión y así
excluirle bajo el derecho contra la autoincriminación.
Pueblo v. Sustache Torres, ante.
Adviértase, además, que “no se activan las
salvaguardas de Miranda cuando el sospechoso hace
declaraciones incriminatorias a terceros que no son
agentes, como a parientes, amigos o conocidos…”. Chiesa,
Derecho Procesal Penal, Vol. I, §2.3, pág. 88; Véase
Pueblo v. López Guzmán, ante; Pueblo v. Rodríguez
Martínez, 100 D.P.R. 805 (1972). Tal norma también ha sido CC-2007-256 25
reconocida en el ámbito federal. Arizona v. Mauro, ante;
U.S. v. Kimbrough, 477 F.3d 144 (4th Cir. 2007); U.S. v.
Gaddy, 894 F.2d 1307 (11th Cir. 1990); U.S. v. Vázquez, 857
F.2d 857 (1st Cir. 1988). Las declaraciones
incriminatorias efectuadas en ese contexto no están
sujetas a exclusión bajo el derecho contra la
autoincriminación. Así, cualquier manifestación hecha
voluntariamente por un sospechoso a personas particulares,
incluyendo familiares, son admisibles en evidencia.
Nevares-Muñiz, Op. Cit., pág. 39.3
IV
Es bien sabido que el foro primario es el que tiene
la oportunidad de ver y observar a los testigos, y su
manera de declarar, de poder apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, manerismos, dudas y
vacilaciones, e ir formando gradualmente en su conciencia
la convicción de si dicen o no la verdad. López Delgado v.
Dr. Cañizares, res. 5 de octubre de 2004, 2004 TSPR 160;
Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001).
Consecuentemente, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba que realizan
los tribunales de instancia, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Rodríguez v.
3 Nótese que ello no implica que el Estado puede usar a una persona particular para extraer una declaración incriminatoria y así evadir las protecciones constitucionales que cobijan al sospechoso. Nevares-Muñiz, Op. Cit., pág. 39. CC-2007-256 26
Nationwide Insurance, 156 D.P.R. 614 (2002); Argüello v.
Argüello, ante.
En el caso ante nuestra consideración, el tribunal de
instancia quedó convencido, a base del testimonio vertido
por Viruet Delgado, que se fectuaron las advertencias de
ley y que Viruet Camacho renunció de forma voluntaria,
consciente e inteligente a su derecho contra la
autoincriminación. Dicho proceder no fue arbitrario o
caprichoso. Indudablemente, Viruet Camacho sabía que era
sospechoso del delito de asesinato. También sabía que
cualquier declaración que hiciera podría usarse en su
contra. Aun así, optó por contarle lo sucedido a su
hermano. Tampoco albergamos duda de que conocía su derecho
a la asistencia de un abogado, ya que finalmente ejerció
dicho derecho, a pesar de que lo hizo después de haberle
hecho a su hermano las declaraciones cuya exclusión denegó
el tribunal de instancia y hoy reafirmamos.
Por lo cual, no erró el foro primario al declarar sin
lugar la moción de supresión de confesión.
V
En mérito de lo antes expuesto, procede dictar
Sentencia confirmatoria de la determinación del tribunal
de primera instancia declarando no ha lugar la moción de
supresión de evidencia, devolviéndose el caso ante dicho CC-2007-256 27
foro para la continuación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declarando no ha lugar la moción de supresión de evidencia y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto y resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta concurrió en el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo