Pueblo v. Viruet Camacho
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El 4 de abril de 2006 se presentó una denuncia contra Javier Viruet Camacho por violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y el delito de asesinato en primer grado, a raíz de hechos ocurridos el 21 de marzo de 2006. Se le imputó que en tal fecha Viruet Camacho, “ilegal, volunta-ria, premeditada y criminalmente dio muerte al ser hu-mano Katherine Oliver Valentín, con [la] intención de cau-sársela mediando premeditación”, al apuñalarla en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca. Apéndice, pág. 20.
En la vista preliminar celebrada el 9 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Arecibo, determinó causa probable para acusar por los delitos imputados y pautó las fechas para el acto de lectura de acusación y el juicio.
[568] Tras la presentación de los pliegos acusatorios corres-pondientes, Viruet Camacho presentó una moción de su-presión de una alegada confesión de los hechos. Alegó que su medio hermano, Raymond Viruet Delgado, quien se des-empeña como oficial del Departamento de Corrección, y a quien hasta ese momento nunca había conocido, lo llamó por teléfono y quedó en encontrarse con él en Plaza Esco-rial en Carolina. Continuó indicando que luego de cono-cerlo, le pidió una identificación para saber si era agente de la policía y Viruet Delgado únicamente le mostró su licen-cia de conducir. Indicó que tras verificar su identidad, le abrazó y le expresó que había cometido un error, a lo cual Viruet Delgado le indicó que se había enterado por una noticia en el periódico y que interesaba entregarlo a las autoridades. Posteriormente, en el Cuartel de la Policía de Arecibo, Viruet Camacho alegadamente le relató a Viruet Delgado lo ocurrido en la fecha de los hechos. Viruet Camacho aduce que la confesión o admisiones obtenidas por Viruet Delgado son inadmisibles debido a que éste actuó como funcionario del orden público y no le hizo las adver-tencias de ley correspondientes, en contravención a su de-recho contra la autoincriminación.
En oposición a la solicitud de supresión, el Estado ex-puso que Viruet Delgado no actuó como funcionario del or-den público, por lo cual no tenía la obligación de hacer advertencia de ley alguna. Por otra parte, señaló que un fiscal, personalmente, hizo las advertencias de ley a Viruet Camacho cuando éste fue llevado al precinto de Arecibo y, en tal ocasión, Viruet Camacho no solicitó la asistencia de un abogado, sino indicó que quería hablar con su hermano. Así, sostuvo que la confesión obtenida fue voluntaria e inteligente.
En la vista de moción de supresión celebrada el 30 de enero de 2007, el Ministerio Público presentó el testimonio de Viruet Delgado. Tras evaluar la prueba desfilada, así como los argumentos de las partes, el tribunal de instancia [569] declaró “no ha lugar” a la moción de supresión de evidencia y señaló el caso para juicio.
Inconforme con tal determinación, Viruet Camacho pre-sentó una petición de certiorari y moción en auxilio de ju-risdicción ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que nunca renunció a su derecho contra la autoincriminación, por lo cual la confesión era inadmisible. En su recurso, adujo que la prueba presentada por el Ministerio Público fue insuficiente para establecer que se le impartieron las advertencias de ley o que renunció voluntaria, consciente e inteligentemente a su derecho a no autoincriminarse. El foro apelativo denegó la expedición del auto de certiorari. Al así hacerlo, dicho foro indicó que el Ministerio Público descargó su responsabilidád de probar que la confesión obedeció a una renuncia voluntaria, consciente e inteli-gente, por lo cual “la confesión del peticionario, fue con-forme a derecho y que [sic] no incidió el Tribunal de Pri-mera Instancia al denegar la solicitud de supresión de la misma”. Apéndice, pág. 53.
Inconforme aún, Viruet Camacho acudió ante este Tribunal mediante una petición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. En su petición, Viruet Camacho se-ñala que incidió el foro apelativo al concluir que se le hi-cieron las advertencias de ley correspondientes y al dene-gar la expedición del auto solicitado bajo el fundamento de que había renunciado a su derecho contra la autoincrimi-nación de forma voluntaria, consciente é inteligente.
Expedimos el recurso. Con el beneficio de la compare-cencia de las partes, procedemos a resolver.
H-1
El inicio de la acción penal y los procedimientos que ello desencadena necesariamente suscitan múltiples interro-gantes en cuanto a los derechos que le asisten al sospe-choso de delito en cada etapa. Durante la etapa investiga-[570] tiva, el interrogatorio de testigos, sospechosos y personas particulares que puedan ayudar a esclarecer lo ocurrido son de suma importancia. Sin embargo, existen límites constitucionales y jurisprudenciales que rigen las funcio-nes de los funcionarios del orden público en estos quehaceres. De particular relevancia a la presente contro-versia son las manifestaciones incriminatorias de un sos-pechoso de delito, mientras se investiga el caso, y su admi-sibilidad en el juicio en su contra. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 2.1, pág. 49.
De entrada, el derecho a un debido proceso de ley prohíbe el uso de mecanismos de coacción física o mental hacia el sospechoso, con el propósito de obtener declaracio-nes incriminatorias. Así, para que sea admisible, toda de-claración del interrogado debe ser libre y voluntaria. Chiesa Aponte, op. cit., Sec. 2.1, pág. 50. Véanse, además: Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A.; Emda. XIV, Const. EE.UU., L.P.R.A. Tomo 1.
Por otro lado, nuestra Constitución y la Constitución de Estados Unidos garantizan el derecho de todo ciudadano contra la autoincriminación. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A.; Emda. V, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1. Sobre el particular, nuestra Constitución establece, de forma ex-presa, que “ [n] adié será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327.
Ciertos derechos han sido subsumidos en el derecho contra la autoincriminación, a saber: el derecho de un sospe-choso de la comisión de un delito a permanecer callado, a no incriminarse, a que su silencio no pueda ser utilizado en su contra y a la asistencia de un abogado.
Footnotes
173 P.R. 563 (Pueblo v. Viruet Camacho) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.