El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
[871] Elliot Rivera Nazario fue hallado culpable por los deli-tos de asesinato en primer grado, secuestro y robo. En ape-lación, señala la comisión de seis (6) errores. En primer lugar, nos corresponde determinar si unos artículos publi-cados en el periódico El Vocero de Puerto Rico (en adelante El Vocero), al ser leídos por varios miembros del Jurado en la etapa del voir-dire, tuvieron el efecto de privar al acu-sado de su derecho a un juicio justo e imparcial y del de-bido procedimiento de ley. Además, debemos evaluar si al admitir cierta evidencia el tribunal de instancia cometió un error que amerite la revocación de la sentencia. Final-mente, debemos determinar si la evidencia presentada por el Estado demostró que se configuró el delito de secuestro.
Luego de examinar cuidadosamente la exposición na-rrativa de la prueba, la transcripción parcial de los proce-dimientos y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.
I
La prueba aquilatada y creída por el Jurado confirmó la teoría de los hechos expuesta por el Estado. La testigo Ma-ría Santos Lugo declaró bajo inmunidad que conoció a Elliot Rivera Nazario el 15 de marzo de 1992 en el aparta-mento de un amigo en Levittown. Al día siguiente se en-contró en el Cantón Malí de Bayamón con Rivera Nazario y con un menor de edad (en adelante M.R.), entre otras personas. Estando allí se dirigieron al salón de juegos Fantasy Land. Al cabo de un rato, la testigo caminó sola basta el terminal de guaguas públicas en busca de trans-portación. Eran aproximadamente las 5:20 p.m. y a esa hora no había transportación disponible para Levittown.
Santos Lugo regresó al Cantón Malí, donde se encontró una vez más con Rivera Nazario y M.R. Los tres (3) cami-naron por la Carretera Núm. 167 en dirección a Comerío, hasta que llegaron al área de la plazoleta de Forrest Hills. Desde allí, utilizando un teléfono público, la testigo solicitó un taxi para que los llevara a Levittown. Aproximada-[872] mente cinco (5) minutos después se presentó en el lugar el taxista Rafael Márquez Fontánez y los recogió.
La testigo se colocó en el asiento delantero del pasajero, mientras que Rivera Nazario y M.R. se ubicaron en el asiento trasero del vehículo. Durante el trayecto hacia Le-vittown la testigo miró hacia atrás y se percató de que Rivera Nazario tenía un arma de fuego de color negro en la mano, éste le hizo un gesto con el arma, ella se puso ner-viosa y se volteó hacia el frente.
Más adelante, M.R. le dijo al taxista que se detuviera. Rivera Nazario le pasó el arma al menor y éste le dijo al taxista: “Esto es un asalto cabrón, no te muevas ni mires para atrás.” La víctima hizo un gesto y M.R. lo golpeó con el arma causándole una herida en la cabeza. Entonces el acusado tomó el arma y le dijo a Santos Lugo que condu-jera el vehículo. Márquez Fontánez se rodó al asiento del pasajero y la testigo tomó el volante. Rivera Nazario or-denó a la víctima que se quitara la ropa y que le entregara las prendas y el dinero, lo cual hizo.
Al llegar cerca del negocio El Caracol, Rivera Nazario le ordenó a la testigo que virara en dirección hacia Cataño. Posteriormente, viraron y se dirigieron a Dorado por la Carretera Núm. 167. En el trayecto hacia Dorado, Rivera Nazario le dijo que detuviera el vehículo. El Sr. Rafael Márquez imploró por su vida, pidiendo que le llevaran todo, que él estaba dispuesto a ofrecer una descripción falsa de quienes lo asaltaron, pero que no lo mataran. E.N.P., pág. 35. Le suplicó a la testigo que intercediera por él, a lo que ella respondió que no podía hacer nada. Id. Entonces el menor agarró a la víctima y lo haló fuera del vehículo, mientras el acusado esperaba con el arma fuera del auto. Acto seguido, la testigo vio cuando Rivera Nazario le disparó por la espalda a la víctima. Luego se volteó y escuchó cuatro (4) o cinco (5) detonaciones más. De inme-diato, el acusado y el menor entraron en el automóvil y abandonaron a la víctima en el lugar.
El 20 de marzo de 1992 el cadáver de Rafael Márquez Fontánez fue hallado boca abajo en un terreno yermo cerca [873] de la Carretera Núm. 167 que va de Dorado hacia Cataño. Luego de la investigación policial correspondiente, el 27 de abril de 1992 el Ministerio Público sometió denuncias contra Elliot Rivera Nazario por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro, robo e infracciones a los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416-418. Luego de varias suspensiones, el 14 de diciembre de 1992 comenzó el juicio con la juramentación preliminar del primer panel de candidatos a jurados.
Tras la celebración del juicio en su fondo, el Jurado emi-tió el veredicto de culpabilidad por todos los delitos imputados. El 5 de marzo de 1993 el Hon. Rodolfo Cruz Contrera, Juez del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó una sentencia condenatoria contra Rivera Nazario.
De esta sentencia apela el convicto y señala la comisión de varios errores. En síntesis, señala que erró el tribunal de instancia: (1) al no disolver el panel de jurados luego de que varios de sus miembros tuvieran contacto con cierta información periodística sobre el caso; (2) al no permitirle recusar motivadamente a todos los candidatos que estuvie-ron en contacto con la información periodística; (3) al ad-mitir en evidencia un testimonio sobre la confesión del acu-sado; (4) al admitir en evidencia fotografías grotescas del cadáver de Rafael Márquez Fontánez; (5) en el efecto acu-mulativo de los errores, y (6) en que no se configuró el delito de secuestro.
rH HH
En sus primeros dos (2) señalamientos de error, el ape-lante Rivera Nazario argumenta que dos (2) artículos pu-blicados en el periódico El Vocero y leídos por varios miem-bros del panel de jurados durante la etapa del voir-dire le privaron de su derecho a un juicio justo e imparcial. Alega que el tribunal debió disolver el panel de jurados una vez determinó que la mayoría había estado en contacto con la información periodística. En la alternativa, señala que de-bió permitírsele a la defensa la recusación motivada de to-[874] dos los candidatos que leyeron alguno de los artículos de El Vocero.
Una vez más nos corresponde determinar el alcance del derecho del acusado a un juicio justo e imparcial frente a la libertad de prensa y el derecho del pueblo a estar informado sobre los incidentes de un proceso penal. Nuestro orden constitucional garantiza a todo acusado el derecho a un juicio público, justo e imparcial. Emda. VI, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1; Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo 1. En particular, nuestra Constitución consagra ex-presamente el derecho de todo acusado de un delito grave a que su juicio se ventile ante un Jurado imparcial. Además, tiene derecho a que se le pruebe la acusación mediante prueba admisible y no por influencias extrañas al proceso. Por ello, la publicidad adversa que se despliega con antelación al juicio tiene particular relevancia para el tribunal, dada la posibilidad de que menoscabe los mencionados derechos del acusado.
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El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
[871] Elliot Rivera Nazario fue hallado culpable por los deli-tos de asesinato en primer grado, secuestro y robo. En ape-lación, señala la comisión de seis (6) errores. En primer lugar, nos corresponde determinar si unos artículos publi-cados en el periódico El Vocero de Puerto Rico (en adelante El Vocero), al ser leídos por varios miembros del Jurado en la etapa del voir-dire, tuvieron el efecto de privar al acu-sado de su derecho a un juicio justo e imparcial y del de-bido procedimiento de ley. Además, debemos evaluar si al admitir cierta evidencia el tribunal de instancia cometió un error que amerite la revocación de la sentencia. Final-mente, debemos determinar si la evidencia presentada por el Estado demostró que se configuró el delito de secuestro.
Luego de examinar cuidadosamente la exposición na-rrativa de la prueba, la transcripción parcial de los proce-dimientos y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.
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La prueba aquilatada y creída por el Jurado confirmó la teoría de los hechos expuesta por el Estado. La testigo Ma-ría Santos Lugo declaró bajo inmunidad que conoció a Elliot Rivera Nazario el 15 de marzo de 1992 en el aparta-mento de un amigo en Levittown. Al día siguiente se en-contró en el Cantón Malí de Bayamón con Rivera Nazario y con un menor de edad (en adelante M.R.), entre otras personas. Estando allí se dirigieron al salón de juegos Fantasy Land. Al cabo de un rato, la testigo caminó sola basta el terminal de guaguas públicas en busca de trans-portación. Eran aproximadamente las 5:20 p.m. y a esa hora no había transportación disponible para Levittown.
Santos Lugo regresó al Cantón Malí, donde se encontró una vez más con Rivera Nazario y M.R. Los tres (3) cami-naron por la Carretera Núm. 167 en dirección a Comerío, hasta que llegaron al área de la plazoleta de Forrest Hills. Desde allí, utilizando un teléfono público, la testigo solicitó un taxi para que los llevara a Levittown. Aproximada-[872] mente cinco (5) minutos después se presentó en el lugar el taxista Rafael Márquez Fontánez y los recogió.
La testigo se colocó en el asiento delantero del pasajero, mientras que Rivera Nazario y M.R. se ubicaron en el asiento trasero del vehículo. Durante el trayecto hacia Le-vittown la testigo miró hacia atrás y se percató de que Rivera Nazario tenía un arma de fuego de color negro en la mano, éste le hizo un gesto con el arma, ella se puso ner-viosa y se volteó hacia el frente.
Más adelante, M.R. le dijo al taxista que se detuviera. Rivera Nazario le pasó el arma al menor y éste le dijo al taxista: “Esto es un asalto cabrón, no te muevas ni mires para atrás.” La víctima hizo un gesto y M.R. lo golpeó con el arma causándole una herida en la cabeza. Entonces el acusado tomó el arma y le dijo a Santos Lugo que condu-jera el vehículo. Márquez Fontánez se rodó al asiento del pasajero y la testigo tomó el volante. Rivera Nazario or-denó a la víctima que se quitara la ropa y que le entregara las prendas y el dinero, lo cual hizo.
Al llegar cerca del negocio El Caracol, Rivera Nazario le ordenó a la testigo que virara en dirección hacia Cataño. Posteriormente, viraron y se dirigieron a Dorado por la Carretera Núm. 167. En el trayecto hacia Dorado, Rivera Nazario le dijo que detuviera el vehículo. El Sr. Rafael Márquez imploró por su vida, pidiendo que le llevaran todo, que él estaba dispuesto a ofrecer una descripción falsa de quienes lo asaltaron, pero que no lo mataran. E.N.P., pág. 35. Le suplicó a la testigo que intercediera por él, a lo que ella respondió que no podía hacer nada. Id. Entonces el menor agarró a la víctima y lo haló fuera del vehículo, mientras el acusado esperaba con el arma fuera del auto. Acto seguido, la testigo vio cuando Rivera Nazario le disparó por la espalda a la víctima. Luego se volteó y escuchó cuatro (4) o cinco (5) detonaciones más. De inme-diato, el acusado y el menor entraron en el automóvil y abandonaron a la víctima en el lugar.
El 20 de marzo de 1992 el cadáver de Rafael Márquez Fontánez fue hallado boca abajo en un terreno yermo cerca [873] de la Carretera Núm. 167 que va de Dorado hacia Cataño. Luego de la investigación policial correspondiente, el 27 de abril de 1992 el Ministerio Público sometió denuncias contra Elliot Rivera Nazario por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro, robo e infracciones a los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416-418. Luego de varias suspensiones, el 14 de diciembre de 1992 comenzó el juicio con la juramentación preliminar del primer panel de candidatos a jurados.
Tras la celebración del juicio en su fondo, el Jurado emi-tió el veredicto de culpabilidad por todos los delitos imputados. El 5 de marzo de 1993 el Hon. Rodolfo Cruz Contrera, Juez del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó una sentencia condenatoria contra Rivera Nazario.
De esta sentencia apela el convicto y señala la comisión de varios errores. En síntesis, señala que erró el tribunal de instancia: (1) al no disolver el panel de jurados luego de que varios de sus miembros tuvieran contacto con cierta información periodística sobre el caso; (2) al no permitirle recusar motivadamente a todos los candidatos que estuvie-ron en contacto con la información periodística; (3) al ad-mitir en evidencia un testimonio sobre la confesión del acu-sado; (4) al admitir en evidencia fotografías grotescas del cadáver de Rafael Márquez Fontánez; (5) en el efecto acu-mulativo de los errores, y (6) en que no se configuró el delito de secuestro.
rH HH
En sus primeros dos (2) señalamientos de error, el ape-lante Rivera Nazario argumenta que dos (2) artículos pu-blicados en el periódico El Vocero y leídos por varios miem-bros del panel de jurados durante la etapa del voir-dire le privaron de su derecho a un juicio justo e imparcial. Alega que el tribunal debió disolver el panel de jurados una vez determinó que la mayoría había estado en contacto con la información periodística. En la alternativa, señala que de-bió permitírsele a la defensa la recusación motivada de to-[874] dos los candidatos que leyeron alguno de los artículos de El Vocero.
Una vez más nos corresponde determinar el alcance del derecho del acusado a un juicio justo e imparcial frente a la libertad de prensa y el derecho del pueblo a estar informado sobre los incidentes de un proceso penal. Nuestro orden constitucional garantiza a todo acusado el derecho a un juicio público, justo e imparcial. Emda. VI, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1; Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo 1. En particular, nuestra Constitución consagra ex-presamente el derecho de todo acusado de un delito grave a que su juicio se ventile ante un Jurado imparcial. Además, tiene derecho a que se le pruebe la acusación mediante prueba admisible y no por influencias extrañas al proceso. Por ello, la publicidad adversa que se despliega con antelación al juicio tiene particular relevancia para el tribunal, dada la posibilidad de que menoscabe los mencionados derechos del acusado.
Sin embargo, es un principio firmemente establecido en nuestra jurisprudencia que la publicación de noticias acerca de los hechos e incidentes de un proceso penal no violenta per se el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial. Como la criminalidad es uno de los problemas principales de nuestros tiempos, la ciudadanía sigue muy de cerca los actos delictivos más notorios y tiene interés en los procesos judiciales que se inicien contra los imputados de los actos delictivos. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261 (1992); Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427 (1990); Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81, 86 (1982); Pueblo v. Maldonado Dipini, 96 D.P.R. 897 (1969). Constantemente hemos sostenido que “[l]a adjudicación hecha por el juzgador de hechos se encuentra permeada por una presunción de regularidad y corrección y de que el veredicto se sostiene a base de la prueba desfilada”. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 327 (1991). Véase Pueblo v. Santiago Acosta, 121 D.P.R. 727 (1988). El acusado es quien carga con “el [875] peso de la prueba para demostrar afirmativa y satisfacto-riamente que las mismas fueron de tal naturaleza, impacto y exposición que le han privado de un juicio justo ante un jurado imparcial”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Lebrón González, supra, pág. 86.
Dentro de nuestra realidad social y geográfica no podría ser de otro modo. “Lo contrario, inhibiría el que fueran encausados acusados de gran notoriedad o casos revestidos de interés público en una sociedad democrática —que se caracteriza por el flujo de ideas y noticias.” Pueblo v. Lebrón González, supra, pág. 86. Al evaluar en qué consiste un Jurado imparcial, debemos considerar que nuestro ordenamiento constitucional confiere a la libertad de prensa un lugar privilegiado dentro del sistema de libertades civiles. De otra parte, somos conscientes de que los medios de comunicación y difusión en esta era tecnológica poseen un grado altísimo de eficacia, rapidez y alcance. Por todo ello, en un país como el nuestro, de limitada extensión territorial y densamente poblado, sería prácticamente imposible formar un Jurado totalmente ignorante de los detalles de un crimen que por su naturaleza engendran publicidad y alcanzan notoriedad en nuestra jurisdicción. Pueblo v. Miranda Santiago, 130 D.P.R. 507 (1992). Hoy, más que nunca, “[l]a justicia no puede por tanto depender de la ignorancia, sino de la integridad de los jurados y de la firmeza de su compromiso de resolver guiados únicamente por la prueba que se presenta enjuicio”. íd., pág. 511.
De ahí que una alegación de prejuicio o parcialidad en un juicio por jurado no puede fundarse exclusivamente en la difusión de las noticias perjudiciales o inflamatorias. Quien alega tal prejuicio o parcialidad debe basar su reclamo en el efecto real que la información difundida haya tenido en el ánimo de los candidatos al Jurado. “A fin de cuentas, la verdadera encuesta en juicios expuestos a mucha publicidad es determinar el estado mental que pudo haber imperado entre el Jurado. Lo realmente importante no es si el Jurado conoció o recuerda el caso en par[876] ticular por los informes de prensa, sino que puede juzgar imparcialmente.” Pueblo v. Miranda Santiago, supra, pág. 512. Véanse: Pueblo v. Moreno Morales I, supra; Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra.
Ahora bien, una vez el acusado haya demostrado que el caso ha generado publicidad masiva inflamatoria o altamente perjudicial con anterioridad al juicio, es deber de los tribunales de instancia tomar las medidas necesarias para evitar que los miembros del Jurado lleguen a juzgar el caso con una opinión ya formada. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra. El tribunal debe examinar en qué forma la información publicada ha influido el ánimo de los candidatos al Jurado, teniendo en cuenta que su mera exposición, aun tratándose de publicidad masiva o inflamatoria, no los descalifica automáticamente. Id.
De otro lado, hemos expresado que “[l]os tribunales tienen los poderes y los instrumentos necesarios para seleccionar los candidatos idóneos y minimizar los efectos adversos de la publicidad anterior al juicio”. Pueblo v. Hernández Mercado, supra, pág. 437. Entre los mecanismos que poseen los tribunales para tales propósitos, hemos reconocido los siguientes: (a) la celebración de un voir-dire exhaustivo y riguroso; (b) la concesión a las partes de recusaciones adicionales a las provistas por la Regla 123 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; (c) secuestrar al Jurado una vez éste haya sido escogido y juramentado; (d) impartir instrucciones cuidadosas y detalladas a los jurados, y (e) finalmente y sólo en casos extremos en los cuales no sea posible utilizar los instrumentos antes mencionados para garantizar un juicio justo e imparcial, “el tribunal p[odrá] suspender los procedimientos al amparo de la Regla 109 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o también puede ordenar el traslado a otra Sala”. Pueblo v. Hernández Mercado, supra, pág. 438.
En casos cuando la publicidad surge antes o durante la etapa de desinsaculación del Jurado, el voir-dire se convierte en un mecanismo de vital importancia para [877] garantizar al acusado un juicio justo e imparcial.