Pueblo v. Rivera Nazario

141 P.R. Dec. 865, 1996 PR Sup. LEXIS 348
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 1996
DocketNúmero: CR-93-98
StatusPublished
Cited by23 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rivera Nazario, 141 P.R. Dec. 865, 1996 PR Sup. LEXIS 348 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

[871]*871Elliot Rivera Nazario fue hallado culpable por los deli-tos de asesinato en primer grado, secuestro y robo. En ape-lación, señala la comisión de seis (6) errores. En primer lugar, nos corresponde determinar si unos artículos publi-cados en el periódico El Vocero de Puerto Rico (en adelante El Vocero), al ser leídos por varios miembros del Jurado en la etapa del voir-dire, tuvieron el efecto de privar al acu-sado de su derecho a un juicio justo e imparcial y del de-bido procedimiento de ley. Además, debemos evaluar si al admitir cierta evidencia el tribunal de instancia cometió un error que amerite la revocación de la sentencia. Final-mente, debemos determinar si la evidencia presentada por el Estado demostró que se configuró el delito de secuestro.

Luego de examinar cuidadosamente la exposición na-rrativa de la prueba, la transcripción parcial de los proce-dimientos y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

I

La prueba aquilatada y creída por el Jurado confirmó la teoría de los hechos expuesta por el Estado. La testigo Ma-ría Santos Lugo declaró bajo inmunidad que conoció a Elliot Rivera Nazario el 15 de marzo de 1992 en el aparta-mento de un amigo en Levittown. Al día siguiente se en-contró en el Cantón Malí de Bayamón con Rivera Nazario y con un menor de edad (en adelante M.R.), entre otras personas. Estando allí se dirigieron al salón de juegos Fantasy Land. Al cabo de un rato, la testigo caminó sola basta el terminal de guaguas públicas en busca de trans-portación. Eran aproximadamente las 5:20 p.m. y a esa hora no había transportación disponible para Levittown.

Santos Lugo regresó al Cantón Malí, donde se encontró una vez más con Rivera Nazario y M.R. Los tres (3) cami-naron por la Carretera Núm. 167 en dirección a Comerío, hasta que llegaron al área de la plazoleta de Forrest Hills. Desde allí, utilizando un teléfono público, la testigo solicitó un taxi para que los llevara a Levittown. Aproximada-[872]*872mente cinco (5) minutos después se presentó en el lugar el taxista Rafael Márquez Fontánez y los recogió.

La testigo se colocó en el asiento delantero del pasajero, mientras que Rivera Nazario y M.R. se ubicaron en el asiento trasero del vehículo. Durante el trayecto hacia Le-vittown la testigo miró hacia atrás y se percató de que Rivera Nazario tenía un arma de fuego de color negro en la mano, éste le hizo un gesto con el arma, ella se puso ner-viosa y se volteó hacia el frente.

Más adelante, M.R. le dijo al taxista que se detuviera. Rivera Nazario le pasó el arma al menor y éste le dijo al taxista: “Esto es un asalto cabrón, no te muevas ni mires para atrás.” La víctima hizo un gesto y M.R. lo golpeó con el arma causándole una herida en la cabeza. Entonces el acusado tomó el arma y le dijo a Santos Lugo que condu-jera el vehículo. Márquez Fontánez se rodó al asiento del pasajero y la testigo tomó el volante. Rivera Nazario or-denó a la víctima que se quitara la ropa y que le entregara las prendas y el dinero, lo cual hizo.

Al llegar cerca del negocio El Caracol, Rivera Nazario le ordenó a la testigo que virara en dirección hacia Cataño. Posteriormente, viraron y se dirigieron a Dorado por la Carretera Núm. 167. En el trayecto hacia Dorado, Rivera Nazario le dijo que detuviera el vehículo. El Sr. Rafael Márquez imploró por su vida, pidiendo que le llevaran todo, que él estaba dispuesto a ofrecer una descripción falsa de quienes lo asaltaron, pero que no lo mataran. E.N.P., pág. 35. Le suplicó a la testigo que intercediera por él, a lo que ella respondió que no podía hacer nada. Id. Entonces el menor agarró a la víctima y lo haló fuera del vehículo, mientras el acusado esperaba con el arma fuera del auto. Acto seguido, la testigo vio cuando Rivera Nazario le disparó por la espalda a la víctima. Luego se volteó y escuchó cuatro (4) o cinco (5) detonaciones más. De inme-diato, el acusado y el menor entraron en el automóvil y abandonaron a la víctima en el lugar.

El 20 de marzo de 1992 el cadáver de Rafael Márquez Fontánez fue hallado boca abajo en un terreno yermo cerca [873]*873de la Carretera Núm. 167 que va de Dorado hacia Cataño. Luego de la investigación policial correspondiente, el 27 de abril de 1992 el Ministerio Público sometió denuncias contra Elliot Rivera Nazario por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro, robo e infracciones a los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416-418. Luego de varias suspensiones, el 14 de diciembre de 1992 comenzó el juicio con la juramentación preliminar del primer panel de candidatos a jurados.

Tras la celebración del juicio en su fondo, el Jurado emi-tió el veredicto de culpabilidad por todos los delitos imputados. El 5 de marzo de 1993 el Hon. Rodolfo Cruz Contrera, Juez del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó una sentencia condenatoria contra Rivera Nazario.

De esta sentencia apela el convicto y señala la comisión de varios errores. En síntesis, señala que erró el tribunal de instancia: (1) al no disolver el panel de jurados luego de que varios de sus miembros tuvieran contacto con cierta información periodística sobre el caso; (2) al no permitirle recusar motivadamente a todos los candidatos que estuvie-ron en contacto con la información periodística; (3) al ad-mitir en evidencia un testimonio sobre la confesión del acu-sado; (4) al admitir en evidencia fotografías grotescas del cadáver de Rafael Márquez Fontánez; (5) en el efecto acu-mulativo de los errores, y (6) en que no se configuró el delito de secuestro.

rH HH

En sus primeros dos (2) señalamientos de error, el ape-lante Rivera Nazario argumenta que dos (2) artículos pu-blicados en el periódico El Vocero y leídos por varios miem-bros del panel de jurados durante la etapa del voir-dire le privaron de su derecho a un juicio justo e imparcial. Alega que el tribunal debió disolver el panel de jurados una vez determinó que la mayoría había estado en contacto con la información periodística. En la alternativa, señala que de-bió permitírsele a la defensa la recusación motivada de to-[874]*874dos los candidatos que leyeron alguno de los artículos de El Vocero.

Una vez más nos corresponde determinar el alcance del derecho del acusado a un juicio justo e imparcial frente a la libertad de prensa y el derecho del pueblo a estar informado sobre los incidentes de un proceso penal. Nuestro orden constitucional garantiza a todo acusado el derecho a un juicio público, justo e imparcial. Emda. VI, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1; Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo 1. En particular, nuestra Constitución consagra ex-presamente el derecho de todo acusado de un delito grave a que su juicio se ventile ante un Jurado imparcial. Además, tiene derecho a que se le pruebe la acusación mediante prueba admisible y no por influencias extrañas al proceso. Por ello, la publicidad adversa que se despliega con antelación al juicio tiene particular relevancia para el tribunal, dada la posibilidad de que menoscabe los mencionados derechos del acusado.

Sin embargo, es un principio firmemente establecido en nuestra jurisprudencia que la publicación de noticias acerca de los hechos e incidentes de un proceso penal no violenta per se el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial.

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