Gerena Betancourt, Roberto L v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 23, 2025·No. KLRA202400146·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

AGENTE ROBERTO L. GERENA Revisión Judicial BETANCOURT #5330 procedente de la Recurrido Comisión de KLRA202400146 Investigación, Procesamiento y

v. Apelación

Caso Núm.

NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE 21 P 125 PUERTO RICO Recurrente Sobre:

Expulsión

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres1, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2025.

Comparece el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR o parte recurrente), mediante recurso de revisión judicial, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA o agencia recurrida). En su determinación, la CIPA declaró Ha Lugar la Apelación presentada por el Agente Roberto L. Gerena Betancourt (Agte. Gerena Betancourt, o el recurrido), contra el dictamen del NPPR de despedirlo por presunta violencia doméstica. Al así decidir, la CIPA dejó sin efecto la medida disciplinaria de expulsión impuesta por el NPPR al Agte. Gerena Betancourt, ordenando, además, que se le pagaran los salarios, haberes y beneficios dejados de percibir durante el término en que permaneció destituido de su puesto.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-070 se designó al Hon. Waldemar Rivera

Torres como integrante de este Panel, debido a que el Hon. Abelardo Bermúdez Torres dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones el 6 de mayo de 2025.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025____________________

KLRA202400146 Tras evaluar los asuntos ante nuestra consideración, hemos

decidido Confirmar la Resolución recurrida. I. Resumen del tracto procesal El entonces Comisionado del NPPR, (el Comisionado), le envió al Agte. Gerena Betancourt una Notificación de Suspensión Sumaria de Empleo y Sueldo y Resolución de Cargos2, por presuntamente haber cometido actos de violencia doméstica contra su pareja, la también agente de la Policía, Agte. Aracelis Santana Ramos, (Agte. Santana Ramos), su compañera consensual. Como fundamentos legales para tal acción disciplinaria el Comisionado le imputó las siguientes infracciones:

Artículo 23 de la Ley Núm. 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, (vigente al momento de los hechos).

Artículo 14, Sección 14.5, del Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990 conocido como el “Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Falta Grave Núm. 27, “observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía”.

Artículo 14, Sección 14.6.1, del Reglamento Núm. 9001 del 29 de agosto de 2017 conocido como el “Reglamento para enmendar el Artículo 14 del Reglamento de personal de la Policía de Puerto Rico”, Faltas Graves 29 y 32, “incurrir en conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del cuerpo de la Policía” e “incurrir en actos constitutivos de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, ley de la Violencia Doméstica. La investigación administrativa no dependerá de los resultados del caso criminal”.

Artículo 5, Sección 5.2, del Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990 conocido como el “Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico:

Inciso 1: Proteger la vida y propiedad, impedir el crimen y el desorden.

Inciso 2: Prevenir, descubrir y perseguir el delito.

Inciso 3: Cumplir y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.

Inciso 4: Observar y procurar la protección de los derechos civiles del ciudadano.

Inciso 5: Observar en todo momento una conducta ejemplar.3

2 Anejo I del apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 4. 3 Véase Anejo XVI del apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 70-72.

KLRA202400146 3 En consonancia, el Comisionado le informó al Agte. Gerena Betancourt que se proponía expulsarlo del puesto que ocupaba en el Negociado de la Policía, para lo cual lo citó para una vista informal administrativa.

Una vez fue celebrada la vista informal, esta tuvo como resultado que el Comisionado emitiera una Resolución Final de Expulsión en contra del Agte. Gerena Betancourt. Tal como anticipa el título de dicha Resolución, a través de dicha misiva el recurrente fue notificado de su expulsión de la Policía, además de apercibírsele de su derecho de apelar ante la CIPA.

En efecto, el Agte. Gerena Betancourt presentó una oportuna Apelación ante la CIPA. Arguyó en su recurso que no estaba de acuerdo con la sanción que se le había impuesto, pues: no estuvo basada en la prueba que obraba en el récord administrativo; había ausencia de prueba robusta y convincente para establecer los hechos que se le imputaron y; contaba con prueba de carácter exculpatorio.

A raíz de ello, la CIPA citó a las partes para celebrar una vista administrativa formal en su fondo. Superados varios asuntos procesales, no pertinentes al recurso ante nosotros, dicha vista fue celebrada el 2 de mayo de 2023.

A la vista administrativa comparecieron las partes, junto a sus respectivos representantes legales. Por su parte, el NPPR presentó evidencia testifical y documental para sostener su determinación de sancionar al recurrido. En cuanto a la prueba testifical presentada por esta parte, sentó a declarar a los siguientes testigos: el Sgto. Rodríguez Villafañe, de la Unidad Patrullas de Carretera de Humacao; la Agte. Concepción Figueroa Soto, de la División de Violencia Doméstica y; la Agte. Santana Ramos, pareja consensual del recurrido. Por parte del Agte.

KLRA202400146 Gerena Betancourt se decidió no presentar evidencia testifical, limitándose

a contrainterrogar a los testigos del NPPR.

Una vez el NPPR concluyó la presentación de su prueba, y habiéndosele concedido al recurrido amplia oportunidad para contrainterrogarla, la CIPA emitió la Resolución cuya revocación nos solicita el primero, declarando Ha Lugar la Apelación presentada por el señor Gerena Betancourt. Como parte de la referida Resolución, la CIPA enumeró las siguientes determinaciones de hechos:

1. EL APELANTE ocupaba el puesto de Agente dentro del negociado de la Policía de Puerto Rico.

2. EL APELANTE y la señora Aracelys Santana Ramos, también agente del orden público, sostuvieron una relación de convivencia entre los años 2013 a 2018.

3. Que para la fecha del 11 de septiembre de 2018, el APELANTE envió un mensaje de texto al celular de la señora Santana donde le solicitaba que abandonara la residencia donde cohabitaban, propiedad del APELANTE, además de dar por terminada su relación. Dicho mensaje no contenía lenguaje grosero, hostil, ni soez.

4. Que al recibir el referido mensaje, la señora Santana, quien en ese momento se encontraba trabajando como retén en su unidad de trabajo, acudió llorosa a donde su supervisor, el sargento David Rodríguez y le cuenta lo sucedido.

5. Que a raíz del relato de la señora Santana, el caso fue referido a la División de Violencia Doméstica.

6. Que ese mismo día, 11 de septiembre de 2018, se radicó DENUNCIA en contra del Agente Gerena Betancourt, querella Número 2018-04-036-06685, bajo el Artículo 3.1 de la Ley Número 54 de 1989, según enmendada. De la denuncia se desprende que los hechos fueron los siguientes: “Consistente en que el aquí imputado, mediante mensaje de texto, le manifestó a la perjudicada se fuera de la casa, que no quería verla.

Formando un patrón de conducta consistente de maltrato hacia la perjudicada.” Cabe señalar que en dicha denuncia, de ninguna forma o manera, se hace mención o alusión a maltrato físico, agresión o patrón alguno.

7. Que la determinación del Honorable Juez Pietri Núñez del Tribunal de Primera Instancia de Humacao fue de NO CAUSA.

8. Que posteriormente, el 8 de noviembre de 2018, en una Vista en Alzada celebrada en el Tribunal de Fajardo, en la cual el APELANTE ni fue notificado ni estuvo presente, se determinó CAUSA en Ausencia.

9. Que perfeccionado el trámite en la esfera criminal, en el Tribunal de Fajardo la determinación fue de NO CULPABLE.

KLRA202400146 5

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Gerena Betancourt, Roberto L v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

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