Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LYDIA CRUZ BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama KLAN202300778 v. Caso Núm.: AY2021RF00005 (304)
NÉSTOR RAFAEL ALICEA RODRÍGUEZ Sobre: Alimentos-Excónyuges Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Lydia Cruz Báez (señora Cruz
Báez o apelante) mediante recurso de Apelación y solicita la revisión
de la Sentencia emitida el 28 de junio de 2023, notificada el 30 de
junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Guayama (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de pensión excónyuge
presentada por la señora Cruz Báez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
La señora Cruz Báez y el señor Néstor Rafael Alicea Rodríguez
(señor Alicea Rodríguez o apelado) contrajeron matrimonio el 24 de
diciembre de 2010. El 12 de diciembre de 2019, notificada el 16 de
enero de 2020, el TPI emitió una Sentencia en la que decretó roto y
disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.
Número Identificador SEN2023__________ KLAN202300778 2
El 3 de mayo de 2021, la señora Cruz Báez presentó una
Demanda1 sobre alimentos excónyuge contra el señor Alicea
Rodríguez. En esencia, la señora Cruz Báez alegó que como
consecuencia del divorcio no cuenta con los medios económicos
suficientes para vivir. Sostuvo, además, que el apelado cuenta con
los recursos necesarios para pagar una pensión a su favor. Por
tanto, solicitó que se le imponga al señor Alicea Rodríguez el pago
de una pensión excónyuge por la cantidad de $600.00 mensuales,
costas, gastos y honorarios de abogado.
El 31 de mayo de 2021, el señor Alicea Rodríguez presentó su
Contestación a la Demanda2 en la que negó la mayoría de las
alegaciones en su contra. Como defensa afirmativa, adujo que las
condiciones de salud de la señora Cruz Báez se originaron antes del
matrimonio y sus problemas económicos no son causados por el
divorcio. Por tanto, sostuvo no tener obligación alguna con la señora
Cruz Báez.
Luego, el 23 de junio de 2023, el TPI celebró el juicio en su
fondo. Así las cosas, el 28 de junio de 2023, notificada el 30 del
mismo mes y año, el foro de instancia emitió una Sentencia3 en la
que determinó que a la señora Cruz Báez no le corresponde recibir
una pensión excónyuge.
En desacuerdo con la determinación, el 9 de julio de 2023, la
señora Cruz Báez presentó Moción a tenor con la Regla 42.2 de las
de Procedimiento Civil y Reconsideración4. En su escrito, alegó que
la determinación del TPI no fue fundamentada en hechos específicos
que demuestren que no le corresponde la pensión solicitada.
Además, señaló haber justificado que su condición de salud y
económica amerita que se le conceda una pensión excónyuge.
1 Véase apéndice del recurso, págs. 17-19. 2 Véase apéndice del recurso, págs. 15-16. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 11-14. 4 Véase apéndice del recurso, págs. 7-10. KLAN202300778 3
Por su parte, el 26 de julio de 2023, el señor Alicea Rodríguez
presentó Contestación a “Moción a tenor con la Regla 42.2 de las de
Procedimiento Civil y Reconsideración”5. En síntesis, adujo no estar
obligado a proveer alimentos a su excónyuge, la señora Cruz Báez,
debido a que ésta ha incumplido su deber de relacionar sus
necesidades con el acto del divorcio y exponer con claridad la
capacidad económica del alimentista.
El 3 de agosto de 2023, notificada el día siguiente, el TPI
emitió una Orden6 en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de
reconsideración instada por la señora Cruz Báez.
Inconforme aún, el 5 de septiembre de 2023, la señora Cruz
Báez compareció ante nos mediante recurso de Apelación en el que
señaló el siguiente error:
El T.P.I. cometió error de Derecho al aplicar el Artículo 653 del Código Civil de 2020 y no el Artículo 109.
El 6 de octubre de 2023, el señor Alicea Rodríguez compareció
mediante Alegato Parte Apelada.
Luego de evaluar la determinación recurrida y los argumentos
de las partes, el 26 de octubre de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual ejercimos la facultad conferida por la Regla 83.1
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7. Al así hacerlo, le
concedimos al TPI un término de cinco (5) días para fundamentar
su determinación emitida el 28 de junio de 2023.
En cumplimiento con lo solicitado, el 30 de octubre de 2023,
el TPI emitió una Resolución fundamentada. En lo pertinente a la
controversia ante nuestra consideración, el foro primario concluyó
que la necesidad de la señora Cruz Báez existe desde antes de estar
casada con el señor Alicea Rodríguez. Además, añadió que dicho foro
no tuvo ante sí prueba alguna sobre la capacidad económica del
5 Véase apéndice del recurso, págs. 4-6. 6 Véase apéndice del recurso, pág. 1. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.1. KLAN202300778 4
señor Alicea Rodríguez. Ante ello, reiteró que procedía declarar No
Ha Lugar a la petición de pensión excónyuge.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nos.
II.
-A-
El derecho a alimentos es parte esencial del principio natural
de conservación que constituye piedra angular del derecho
constitucional a la vida8. Esta obligación se fundamenta “en
principios universalmente reconocidos de solidaridad humana,
generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los
vínculos familiares”9.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha establecido que la
pensión alimentaria excónyuge, al igual que la pensión alimentaria
entre parientes, revisten el “mayor interés público”10. En este
sentido, ha sido declarado que el derecho a solicitar una pensión
excónyuge surge del “derecho fundamental de todo ser humano a
existir y a desarrollar plenamente su personalidad”11.
“Cuando un divorcio coloca en estado de necesidad económica
a uno de los excónyuges, quien primero responde por esa necesidad,
luego de la comunidad de bienes, es el otro excónyuge”12. La base
de esta pensión fue establecida en el Art. 109 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 385, el cual instituía lo siguiente:
Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la sec. 321 de este título, cualesquiera de los [ex]cónyuges no cuentan con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos
8 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 12 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145
(2003); Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 534 (2000). 9 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 13; Chévere v. Levis, supra; Martínez v. Rivera
Hernández, 116 DPR 164, 168 (1985). 10 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, 198 DPR 315, 326 (2017); Cortés Pagán v.
González Colón, 184 DPR 807, 814 (2012); Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 291 (2008). 11 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra; González v. Suárez Milán, 131 DPR
296, 301 (1992). 12 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra, pág. 326. KLAN202300778 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LYDIA CRUZ BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama KLAN202300778 v. Caso Núm.: AY2021RF00005 (304)
NÉSTOR RAFAEL ALICEA RODRÍGUEZ Sobre: Alimentos-Excónyuges Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Lydia Cruz Báez (señora Cruz
Báez o apelante) mediante recurso de Apelación y solicita la revisión
de la Sentencia emitida el 28 de junio de 2023, notificada el 30 de
junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Guayama (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de pensión excónyuge
presentada por la señora Cruz Báez.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
La señora Cruz Báez y el señor Néstor Rafael Alicea Rodríguez
(señor Alicea Rodríguez o apelado) contrajeron matrimonio el 24 de
diciembre de 2010. El 12 de diciembre de 2019, notificada el 16 de
enero de 2020, el TPI emitió una Sentencia en la que decretó roto y
disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.
Número Identificador SEN2023__________ KLAN202300778 2
El 3 de mayo de 2021, la señora Cruz Báez presentó una
Demanda1 sobre alimentos excónyuge contra el señor Alicea
Rodríguez. En esencia, la señora Cruz Báez alegó que como
consecuencia del divorcio no cuenta con los medios económicos
suficientes para vivir. Sostuvo, además, que el apelado cuenta con
los recursos necesarios para pagar una pensión a su favor. Por
tanto, solicitó que se le imponga al señor Alicea Rodríguez el pago
de una pensión excónyuge por la cantidad de $600.00 mensuales,
costas, gastos y honorarios de abogado.
El 31 de mayo de 2021, el señor Alicea Rodríguez presentó su
Contestación a la Demanda2 en la que negó la mayoría de las
alegaciones en su contra. Como defensa afirmativa, adujo que las
condiciones de salud de la señora Cruz Báez se originaron antes del
matrimonio y sus problemas económicos no son causados por el
divorcio. Por tanto, sostuvo no tener obligación alguna con la señora
Cruz Báez.
Luego, el 23 de junio de 2023, el TPI celebró el juicio en su
fondo. Así las cosas, el 28 de junio de 2023, notificada el 30 del
mismo mes y año, el foro de instancia emitió una Sentencia3 en la
que determinó que a la señora Cruz Báez no le corresponde recibir
una pensión excónyuge.
En desacuerdo con la determinación, el 9 de julio de 2023, la
señora Cruz Báez presentó Moción a tenor con la Regla 42.2 de las
de Procedimiento Civil y Reconsideración4. En su escrito, alegó que
la determinación del TPI no fue fundamentada en hechos específicos
que demuestren que no le corresponde la pensión solicitada.
Además, señaló haber justificado que su condición de salud y
económica amerita que se le conceda una pensión excónyuge.
1 Véase apéndice del recurso, págs. 17-19. 2 Véase apéndice del recurso, págs. 15-16. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 11-14. 4 Véase apéndice del recurso, págs. 7-10. KLAN202300778 3
Por su parte, el 26 de julio de 2023, el señor Alicea Rodríguez
presentó Contestación a “Moción a tenor con la Regla 42.2 de las de
Procedimiento Civil y Reconsideración”5. En síntesis, adujo no estar
obligado a proveer alimentos a su excónyuge, la señora Cruz Báez,
debido a que ésta ha incumplido su deber de relacionar sus
necesidades con el acto del divorcio y exponer con claridad la
capacidad económica del alimentista.
El 3 de agosto de 2023, notificada el día siguiente, el TPI
emitió una Orden6 en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de
reconsideración instada por la señora Cruz Báez.
Inconforme aún, el 5 de septiembre de 2023, la señora Cruz
Báez compareció ante nos mediante recurso de Apelación en el que
señaló el siguiente error:
El T.P.I. cometió error de Derecho al aplicar el Artículo 653 del Código Civil de 2020 y no el Artículo 109.
El 6 de octubre de 2023, el señor Alicea Rodríguez compareció
mediante Alegato Parte Apelada.
Luego de evaluar la determinación recurrida y los argumentos
de las partes, el 26 de octubre de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual ejercimos la facultad conferida por la Regla 83.1
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7. Al así hacerlo, le
concedimos al TPI un término de cinco (5) días para fundamentar
su determinación emitida el 28 de junio de 2023.
En cumplimiento con lo solicitado, el 30 de octubre de 2023,
el TPI emitió una Resolución fundamentada. En lo pertinente a la
controversia ante nuestra consideración, el foro primario concluyó
que la necesidad de la señora Cruz Báez existe desde antes de estar
casada con el señor Alicea Rodríguez. Además, añadió que dicho foro
no tuvo ante sí prueba alguna sobre la capacidad económica del
5 Véase apéndice del recurso, págs. 4-6. 6 Véase apéndice del recurso, pág. 1. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.1. KLAN202300778 4
señor Alicea Rodríguez. Ante ello, reiteró que procedía declarar No
Ha Lugar a la petición de pensión excónyuge.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nos.
II.
-A-
El derecho a alimentos es parte esencial del principio natural
de conservación que constituye piedra angular del derecho
constitucional a la vida8. Esta obligación se fundamenta “en
principios universalmente reconocidos de solidaridad humana,
generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los
vínculos familiares”9.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha establecido que la
pensión alimentaria excónyuge, al igual que la pensión alimentaria
entre parientes, revisten el “mayor interés público”10. En este
sentido, ha sido declarado que el derecho a solicitar una pensión
excónyuge surge del “derecho fundamental de todo ser humano a
existir y a desarrollar plenamente su personalidad”11.
“Cuando un divorcio coloca en estado de necesidad económica
a uno de los excónyuges, quien primero responde por esa necesidad,
luego de la comunidad de bienes, es el otro excónyuge”12. La base
de esta pensión fue establecida en el Art. 109 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 385, el cual instituía lo siguiente:
Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la sec. 321 de este título, cualesquiera de los [ex]cónyuges no cuentan con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos
8 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 12 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145
(2003); Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 534 (2000). 9 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 13; Chévere v. Levis, supra; Martínez v. Rivera
Hernández, 116 DPR 164, 168 (1985). 10 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, 198 DPR 315, 326 (2017); Cortés Pagán v.
González Colón, 184 DPR 807, 814 (2012); Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 291 (2008). 11 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra; González v. Suárez Milán, 131 DPR
296, 301 (1992). 12 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra, pág. 326. KLAN202300778 5
discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge. El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: (a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los [ex]cónyuges. (b) La edad y el estado de salud. (c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. (d) La dedicación pasada y futura a la familia. (e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. (f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. (g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. (h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.
Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro [ex]cónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.
Dicha disposición continúa vigente mediante el Art. 466 del
Código Civil de 2020, según enmendado13.
13 El aludido Art. 466 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6813, dispone lo
siguiente: Artículo 466.-Pensión alimentaria del excónyuge. El tribunal puede asignar al excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro excónyuge, por un plazo determinado o hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados suficientes para su propio sustento. Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges: (a) los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular; (b) la edad y el estado de salud física y mental; (c) la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; (d) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de la familia; (e) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; (f) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; (g) el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge; y (h) cualquier otro factor que considere apropiado según las circunstancias del caso. La resolución del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia de la pensión alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensión estará vigente mientras no se revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas que admite este Código. 31 LPRA sec. 6813. KLAN202300778 6
De conformidad con lo anterior, nuestra jurisprudencia ha
establecido que, cuando queda evidenciado que un cónyuge
divorciado no cuenta con medios suficientes para vivir, mientras que
su excónyuge cuenta con bienes de fortuna, procede la concesión de
una pensión alimentaria. Es decir, que el criterio principal al
momento de conceder una pensión excónyuge es el binomio
constituido entre la necesidad económica por parte del
alimentista y la capacidad económica por parte del
alimentante14. Establecidos esos elementos, y el hecho de que la
carencia económica haya surgido como consecuencia del divorcio,
procede el derecho a la pensión15. De ahí que, si bien el Art. 109 del
Código Civil de 1930, supra, establece otros criterios a considerar al
otorgar la pensión excónyuge, éstos solo se toman en cuenta para
fijar el monto de la obligación y no como una carga probatoria
adicional que deba suplir el reclamante16. Bastará para demostrar
necesidad la presentación de cualquier prueba pertinente,
tendente a establecer que no se cuenta con dichos medios
suficientes para vivir y no necesariamente que se es anciano,
incapacitado o incapaz de trabajar17. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, considerando que estas y otras circunstancias
pueden cambiar con el transcurso del tiempo, también se ha
dispuesto que los dictámenes sobre pensiones excónyuges tienen un
carácter dinámico, por lo que están sujetos a modificación según
varíe la situación de necesidad del alimentista o la capacidad
económica del alimentante18. Esta acción no prescribe siempre que
14 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra, pág. 326. 15 Morales v. Jaime, supra, pág. 302. 16 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra, pág. 327; Morales v. Jaime, supra,
pág. 306. 17 Morales v. Jaime, supra, págs. 311-312. 18 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra, 327; Cortés Pagán v. González Colón,
supra, págs. 814–815. KLAN202300778 7
las peticiones de alimentos entre excónyuges estén vinculadas en
relación de causalidad con el divorcio19.
III.
En el presente caso, nos corresponde examinar si el TPI
dispuso correctamente de la solicitud de pensión excónyuge
presentada por la señora Cruz Báez. Referente al único error
señalado, la apelante sostiene que incidió el TPI al aplicar el Artículo
653 del Código Civil de 202020 y no el Artículo 109 del derogado
Código Civil de 1930. No le asiste la razón.
En el caso de autos, al realizar un análisis de los artículos
relativos a la concesión de pensión excónyuge, es preciso señalar
que tanto el Artículo 653 del Código Civil de 2020 como el Artículo
109 del derogado Código Civil de 1930, no son sustanciales para la
disposición del caso de autos.
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la
concesión o denegatoria de una pensión de alimentos excónyuge
recae sobre la base de la necesidad del excónyuge reclamante y la
capacidad económica del excónyuge a quien se le reclama. Es decir,
la pensión únicamente se concederá cuando el excónyuge
peticionario demuestre que no cuenta con suficientes medios para
vivir y acredite la solvencia económica de su excónyuge. Luego de
ello evidenciarse, entonces, le corresponderá al Juzgador o
Juzgadora fijar la pensión, tomando en cuenta, entre otros, los ocho
(8) criterios esbozados en el Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico
19 Suria v. Fernández Negrón, 101 DPR 316 (1981). 20 El Art. 653 del Código Civil de 2020, dispone como sigue:
Artículo 653. — Contenido de la obligación alimentaria. (31 LPRA sec. 7531) Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales. KLAN202300778 8
de 1930, supra, disposición que continúa vigente mediante el Art.
466 del Código Civil de 2020, según enmendado.
Además, para demostrar esa necesidad se requiere presentar
prueba pertinente tendente a establecer que no se cuenta con
suficientes medios para vivir, y no necesariamente que la persona
es adulta mayor, que está incapacitada o es incapaz de trabajar21.
De manera que, una alegación a los efectos de que se carece de
medios suficientes para vivir y que el excónyuge cuenta con
suficientes medios, ello sin sustentarse, resulta insuficiente para
que se decrete la concesión de los alimentos.
Particularmente, el 28 de junio de 2023, notificada el 30 del
mismo mes y año, el TPI emitió una Sentencia en la que concluyó
que la señora Cruz Báez no tiene derecho a una pensión excónyuge
debido a que la necesidad económica de la apelante no ha sido
producto de su matrimonio con el señor Alicea Rodríguez. Además,
el foro primario determinó que no tuvo ante sí prueba alguna sobre
la capacidad económica del señor Alicea Rodríguez.
Ante ello, es norma repetida que no habremos de intervenir
con las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba
y las adjudicaciones de credibilidad efectuadas por el tribunal
sentenciador, salvo que este haya incurrido en error manifiesto,
pasión, prejuicio o parcialidad22. Dicho principio está cimentado
en que las decisiones del foro primario están revestidas de una
presunción de corrección y regularidad, de manera que merecen
nuestra deferencia23. Después de todo, ese foro está en mejor
posición para evaluar la prueba, pues tuvo la oportunidad de ver y
oír a los testigos declarar, y apreciar su demeanor24.
21 Morales v. Jaime, supra, págs. 311-312. 22 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001). 23 Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865 (1996). 24 Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357 (1982); Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). KLAN202300778 9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones