Cruz Baez, Lydia v. Alicea Rodriguez, Nestor Rafael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 8, 2023·No. KLAN202300778·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LYDIA CRUZ BÁEZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama

KLAN202300778

v.

Caso Núm.:

AY2021RF00005 (304)

NÉSTOR RAFAEL ALICEA RODRÍGUEZ Sobre:

Alimentos-Excónyuges

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos la señora Lydia Cruz Báez (señora Cruz Báez o apelante) mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la Sentencia emitida el 28 de junio de 2023, notificada el 30 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de pensión excónyuge presentada por la señora Cruz Báez.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

La señora Cruz Báez y el señor Néstor Rafael Alicea Rodríguez (señor Alicea Rodríguez o apelado) contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 2010. El 12 de diciembre de 2019, notificada el 16 de enero de 2020, el TPI emitió una Sentencia en la que decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.

Número Identificador SEN2023__________

El 3 de mayo de 2021, la señora Cruz Báez presentó una Demanda1 sobre alimentos excónyuge contra el señor Alicea Rodríguez. En esencia, la señora Cruz Báez alegó que como consecuencia del divorcio no cuenta con los medios económicos suficientes para vivir. Sostuvo, además, que el apelado cuenta con los recursos necesarios para pagar una pensión a su favor. Por tanto, solicitó que se le imponga al señor Alicea Rodríguez el pago de una pensión excónyuge por la cantidad de $600.00 mensuales, costas, gastos y honorarios de abogado.

El 31 de mayo de 2021, el señor Alicea Rodríguez presentó su Contestación a la Demanda2 en la que negó la mayoría de las alegaciones en su contra. Como defensa afirmativa, adujo que las condiciones de salud de la señora Cruz Báez se originaron antes del matrimonio y sus problemas económicos no son causados por el divorcio. Por tanto, sostuvo no tener obligación alguna con la señora Cruz Báez.

Luego, el 23 de junio de 2023, el TPI celebró el juicio en su fondo. Así las cosas, el 28 de junio de 2023, notificada el 30 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió una Sentencia3 en la que determinó que a la señora Cruz Báez no le corresponde recibir una pensión excónyuge.

En desacuerdo con la determinación, el 9 de julio de 2023, la señora Cruz Báez presentó Moción a tenor con la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil y Reconsideración4. En su escrito, alegó que la determinación del TPI no fue fundamentada en hechos específicos que demuestren que no le corresponde la pensión solicitada. Además, señaló haber justificado que su condición de salud y económica amerita que se le conceda una pensión excónyuge.

1 Véase apéndice del recurso, págs. 17-19. 2 Véase apéndice del recurso, págs. 15-16. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 11-14. 4 Véase apéndice del recurso, págs. 7-10.

Por su parte, el 26 de julio de 2023, el señor Alicea Rodríguez presentó Contestación a “Moción a tenor con la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil y Reconsideración”5. En síntesis, adujo no estar obligado a proveer alimentos a su excónyuge, la señora Cruz Báez, debido a que ésta ha incumplido su deber de relacionar sus necesidades con el acto del divorcio y exponer con claridad la capacidad económica del alimentista.

El 3 de agosto de 2023, notificada el día siguiente, el TPI emitió una Orden6 en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración instada por la señora Cruz Báez.

Inconforme aún, el 5 de septiembre de 2023, la señora Cruz Báez compareció ante nos mediante recurso de Apelación en el que señaló el siguiente error:

El T.P.I. cometió error de Derecho al aplicar el Artículo 653 del Código Civil de 2020 y no el Artículo 109.

El 6 de octubre de 2023, el señor Alicea Rodríguez compareció mediante Alegato Parte Apelada.

Luego de evaluar la determinación recurrida y los argumentos de las partes, el 26 de octubre de 2023, emitimos una Resolución mediante la cual ejercimos la facultad conferida por la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7. Al así hacerlo, le concedimos al TPI un término de cinco (5) días para fundamentar su determinación emitida el 28 de junio de 2023.

En cumplimiento con lo solicitado, el 30 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución fundamentada. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el foro primario concluyó que la necesidad de la señora Cruz Báez existe desde antes de estar casada con el señor Alicea Rodríguez. Además, añadió que dicho foro no tuvo ante sí prueba alguna sobre la capacidad económica del

5 Véase apéndice del recurso, págs. 4-6. 6 Véase apéndice del recurso, pág. 1. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.1.

señor Alicea Rodríguez. Ante ello, reiteró que procedía declarar No Ha Lugar a la petición de pensión excónyuge.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nos.

II.

-A-

El derecho a alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida8. Esta obligación se fundamenta “en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los vínculos familiares”9.

Asimismo, nuestra jurisprudencia ha establecido que la pensión alimentaria excónyuge, al igual que la pensión alimentaria entre parientes, revisten el “mayor interés público”10. En este sentido, ha sido declarado que el derecho a solicitar una pensión excónyuge surge del “derecho fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar plenamente su personalidad”11.

“Cuando un divorcio coloca en estado de necesidad económica a uno de los excónyuges, quien primero responde por esa necesidad, luego de la comunidad de bienes, es el otro excónyuge”12. La base de esta pensión fue establecida en el Art. 109 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 385, el cual instituía lo siguiente:

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la sec. 321 de este título, cualesquiera de los [ex]cónyuges no cuentan con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos

8 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 12 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145

(2003); Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 534 (2000). 9 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 13; Chévere v. Levis, supra; Martínez v. Rivera

Hernández, 116 DPR 164, 168 (1985). 10 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, 198 DPR 315, 326 (2017); Cortés Pagán v.

González Colón, 184 DPR 807, 814 (2012); Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 291 (2008). 11 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra; González v. Suárez Milán, 131 DPR

296, 301 (1992). 12 Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra, pág. 326.

discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los [ex]cónyuges.

(b) La edad y el estado de salud.

(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

(d) La dedicación pasada y futura a la familia.

(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.

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Cruz Baez, Lydia v. Alicea Rodriguez, Nestor Rafael, (prapp 2023).

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