El Pueblo de Puerto Rico v. Estrella Viñas

14 T.C.A. 1074, 2009 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2009
DocketNúm. KLCE-08-01024
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Estrella Viñas, 14 T.C.A. 1074, 2009 DTA 57 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Pueblo de Puerto Rico (Pueblo) comparece ante nosotros para que revoquemos la resolución emitida, el 23 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el dictamen aquí impugnado, el foro a quo determinó que la intervención del Estado con la señora Claribel A. Estrella Viñas (Sra. Estrella) no se hizo conforme a la ley y al derecho aplicable. En consecuencia, declaró ha lugar la supresión de evidencia, por lo que excluyó la prueba de aliento que se le realizó a la Sra. Estrella en un bloqueo de tránsito.

[1076]*1076Con el beneficio de la transcripción de la vista de supresión de evidencia, procedemos a resolver la causa de epígrafe.

I

A las 12:20 de la madrugada del 10 de noviembre de 2008, la Policía de Puerto Rico (Policía) realizó un bloqueo en la Avenida Santa Juanita, Bayamón, Puerto Rico. Durante dicho procedimiento se intervino con el vehículo de la Sra. Estrella. Ante un alegado motivo fundado de que la Sra. Estrella conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes, los oficiales a cargo del procedimiento le realizaron una prueba de aliento, la cual arrojó 0.124% de alcohol residual en la sangre.

Estos hechos dieron lugar a la presentación de denuncias por conducir un vehículo de motor sin estar autorizada en Ley y bajo los efectos de bebidas embriagantes, delitos menos graves tipificados en los Art. 3.23 y Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. see. 5073 y 5202, respectivamente, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Determinada la existencia de causa probable contra la Sra. Estrella y señalado el juicio para el 25 de febrero de 2008, la acusada presentó oportunamente moción bajo la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P. R.A. Ap. II, R. 95. Entre los documentos solicitados se encontraban los siguientes:

“53(d)- Diga, si el bloqueo del tránsito y/o de la carretera, fue anunciado públicamente. De ser la contestación en la afirmativa, conteste lo siguiente:
1) Exprese los medios utilizados para dar publicidad al bloqueo del tránsito y/o de la carretera.
2) Exprese los días específicos, medio de publicidad específico y la cantidad del tiempo en que fuera publicado.
3) Acompañe copia de las facturas y/o del costo de publicación, por cada uno de los medios de publicidad utilizados para publicar el bloqueo del tránsito y/o de la carretera ejecutada. De haberse publicado en los medios de publicidad, como un servicio público, someta evidencia de ello y toda la información requerida en el (2) anterior.
4) Diga el alcance de la publicidad del bloqueo del tránsito y/o de la carretera ejecutado. O sea, exprese el municipio o los municipios y lugares, en donde se haya realizado la publicación del referido bloqueo.

Ante el requerimiento de la acusada, el Ministerio Público le entregó copia de los documentos relacionados con el bloqueo de carretera del 10 de noviembre de 2008: el comunicado de prensa, solicitud de autorización de bloqueo, plan de trabajo, bitácora de intervención del bloque, entre otros.

Meses después de la entrega de los documentos, la Sra. Estrella le solicitó al TPI la supresión de la prueba de aliento que le fue administrada a la acusada. Los fundamentos esbozados en la solicitud son los siguientes:

“]) que entendemos que la prueba de alcohol realizada por la Agente Elizabeth Robles Monroig no es admisible en el presente procedimiento por no haber existido motivos fundados para la detención y posterior intervención con la acusada de epígrafe;
2) que el bloqueo del tránsito en la Avenida Santa Juanita en Bayamón no cumplió con todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales;
3) que en el presente caso, el Estado Libre Asociado, por conducto de Eiscalía, no cuenta con evidencia [1077]*1077 documental sobre la publicación o publicidad, en los medios de comunicación del comunicado de prensa de fecha 6 de noviembre de 2007;
4) que en el comunicado de prensa de por sí, no satisface el requisito jurisprudencial de publicación. Indica que se requería prueba específica y fehaciente por parte de la Policía de Puerto Rico, sobre la publicación de los medios de comunicación del referido comunicado de prensa;
5) que en supuesto de que se haya publicado el comunicado de prensa en los medios de comunicación, situación que se niega, la información contenida en el referido comunicado y la notificación en que se anuncia el bloqueo de tránsito, no es una notificación adecuada a la ciudadanía y no informa adecuadamente al pueblo sobre la ejecución de los bloqueos del tránsito en las carreteras, por parte de la Policía de Puerto Rico;
6) que por todo lo anterior, la Sra. Estrella entiende que el bloqueo de tránsito de la carretera es uno ilegal, que hace de la intervención una ilegal, sin motivos fundados y, por ende, hace de la prueba una ilegalmente obtenida e inadmisible en derecho."

Posteriormente, la Sra. Estrella se reiteró en su solicitud de supresión de evidencia. Sin embrago, no surge del expediente que el Pueblo se haya expresado por escrito.

Así las cosas, el TPI celebró vista evidenciaria. Luego de aquilatar la prueba presentada por el Ministerio Fiscal y los argumentos de las partes, dicho foro dictó resolución y declaró ha lugar la supresión de evidencia, por lo que suprimió la prueba de aliento.

Inconforme, el Pueblo impugnó ante este foro el dictamen de instancia bajo el siguiente fundamento:

“Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la supresión de la evidencia producto de un bloqueo por un alegado incumplimiento por el Ministerio Público con la Regla 95, habida cuenta que la información solicitada no estaba en manos del Estado; en la alternativa, la acusada no demostró la falta de divulgación del aviso público de la intervención.”

II

En primer lugar, debemos señalar que de los planteamientos de error surge que el Pueblo le imputó al TPI incidir respecto a la apreciación de la prueba oral. En lo que respecta a nuestra función revisora, es firme principio de hermenéutica que, de ordinario, no intervendremos con la apreciación de la prueba y la credibilidad adjudicada, ni con las determinaciones de hechos del foro sentenciador, salvo que éste haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). Tal principio está cimentado en que las decisiones del foro de Instancia están revestidas de una presunción de corrección y regularidad, de modo que merecerán nuestra deferencia. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865, 874 (1996). Después de todo, es el foro juzgador el que está en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tiene la oportunidad de ver y observar a los testigos, y su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas y vacilaciones, e ir formando gradualmente en su conciencia la convicción de si dicen o no la verdad. Pueblo v. Viruet Camacho, res.

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