El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente recurso nos corresponde determinar si en una investigación gubernamental donde se le requiere a una institución financiera información referente al para-dero de cheques emitidos por el Estado, es necesario noti-ficar al dueño de la cuenta bancaria sobre la intervención gubernamental cuando la investigación aún no está cen-trada en una persona específica, a la luz de la doctrina esbozada en RDT Const. Corp v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996). Por entender que la doctrina esbozada por este Tribunal en dicho caso no se extiende a la situación en el [374] caso de autos, revocamos en parte la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
HH
Linda V. Suazo Vázquez y José N. Loubriel Serrano fue-ron acusados por apropiación ilegal agravada de fondos pú-blicos (Art. 166(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4272(a)), y posesión y traspaso de documentos falsificados (Art. 272 del referido código, 33 L.P.R.A. see. 4592). La in-vestigación que culminó con estas acusaciones comenzó como producto de unos hallazgos de la Policía en el allana-miento del hogar de Miguel Astacio Burns (en adelante Astacio). Dicha intervención se llevó a cabo al amparo de una orden de registro y allanamiento expedida por autori-dad judicial y dirigida contra su residencia. En ella, se or-denó la ocupación de sustancias controladas, armas, com-putadoras, celulares, listado de números celulares, sus combinaciones, accesorios y otro material relacionado con la interferencia fraudulenta de líneas celulares.
Al realizar el allanamiento del hogar de Astacio, quien era empleado del Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda), la Policía encontró además unos documentos relacionados con Hacienda, tales como planillas de contri-bución sobre ingresos y sesenta y nueve comprobantes de retención. Estos documentos fueron ocupados y entregados por la Policía a Hacienda quien, a su vez, comenzó una investigación independiente al respecto.
Como producto de esta investigación, se descubrió que los comprobantes fueron cumplimentados en su totalidad con información falsa, tanto la información personal, los ingresos reportados, así como los lugares de trabajo mencionados. Se descubrió, además, que utilizando esa in-formación falsa se sometieron a Hacienda planillas de con-tribución sobre ingresos en las que se reclamaba reintegro [375] de contribuciones retenidas, los cuales Hacienda pagó sin verificar la veracidad de la información sometida.
Luego de cerciorarse de la falsedad de la información contenida en las planillas y de que, como producto de estas planillas falsas, Hacienda había emitido cheques a nombre de estas personas que resultaron inexistentes, ésta dirigió el foco de su investigación a descubrir el paradero de esos cheques y la indebida apropiación de fondos públicos.
Como punto de partida, Hacienda se concentró en los cheques emitidos por dicha agencia como producto de la presentación de las planillas falsas. Luego de descubrir que las personas a las cuales se les había emitido esos che-ques no existían, dirigieron su atención a la poca informa-ción contenida por el endoso de los cheques. Al examinar los cheques cancelados, Hacienda pudo constatar que no todos los cheques tenían endoso, y que en aquellos que es-taban firmados, el endoso era ilegible. Otros contenían so-lamente el número de cuenta sin nombre alguno, o un nú-mero de codificación bancaria, el cual sólo tiene significado para la entidad financiera. En algunos de los cheques donde el endoso era legible, había dos nombres: el de la persona a la cual estaba dirigida el cheque —persona que Hacienda ya había descubierto que no existía— y el de Linda V. Suazo Vázquez. Partiendo de la premisa de que esta segunda firma también pertenecía a una persona fic-ticia, Hacienda dirigió su atención a los números de iden-tificación provistos por las instituciones financieras que surgían del endoso de los cheques cancelados.
Por no conocer la identidad de los aquí acusados y bajo la premisa de que el nombre de la aquí acusada era otro de los nombres ficticios utilizados, Hacienda emitió sendos “requerimientos legales” en donde le solicitó a los dos ban-cos que habían procesado los cheques, la información refe-rente al número de cuenta en donde habían sido depositados. Se les requirió, además del número de cuenta en donde habían sido depositados esos cheques, informa-[376] ción relacionada con esas cuentas bancarias, tales como las hojas de depósito, las solicitudes de aperturas de cuentas bancarias y las tarjetas de firmas e identificación de las personas. Por último, se les requirió información sobre to-das las transacciones relacionadas con las cuentas banca-rias en donde habían sido depositados dichos cheques.
Al obtener la información sometida por los bancos que, entre otras cosas, incluía los estados de cuenta mensuales para los meses de marzo a julio de 1998, en el caso de José N. Loubriel Serrano, y los meses de julio y agosto de 1997, en el caso de la coacusada Linda V. Suazo Vázquez, en los cuales se reflejaba información referente a otros depósitos e ingresos no relacionados con los cargos aquí imputados, Hacienda conoce, por primera vez, la identidad de los acusados. Es entonces cuando el Ministerio Público somete cargos en contra de José N. Loubriel Serrano y Linda V. Suazo Vázquez, por seis y nueve cargos, respectivamente, de apropiación ilegal de fondos públicos y de posesión y traspaso de documentos falsificados; esto por poseer y circular como genuinos unos cheques emitidos por Hacienda a favor de personas distintas a los acusados.
Estando el caso pendiente para juicio, la defensa pre-sentó una moción de supresión de evidencia donde solicitó del tribunal, en primer lugar, la supresión de todos los do-cumentos obtenidos como producto del allanamiento en el hogar de Astacio. Con relación a estos documentos, la de-fensa argumentó que no estaban descritos en la orden de allanamiento ni fueron posteriormente incluidos en el in-ventario producto de dicho allanamiento. El Tribunal de Primera Instancia declaró la moción no ha lugar por enten-der que los acusados no tenían ninguna expectativa legí-tima de intimidad en el hogar de Astacio por no tener in-terés propietario ni posesorio, ni residir u hospedarse en él. Esta determinación del tribunal de instancia no fue re-[377] currida ni ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones ni ante este Tribunal por parte de los acusados.
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El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente recurso nos corresponde determinar si en una investigación gubernamental donde se le requiere a una institución financiera información referente al para-dero de cheques emitidos por el Estado, es necesario noti-ficar al dueño de la cuenta bancaria sobre la intervención gubernamental cuando la investigación aún no está cen-trada en una persona específica, a la luz de la doctrina esbozada en RDT Const. Corp v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996). Por entender que la doctrina esbozada por este Tribunal en dicho caso no se extiende a la situación en el [374] caso de autos, revocamos en parte la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
HH
Linda V. Suazo Vázquez y José N. Loubriel Serrano fue-ron acusados por apropiación ilegal agravada de fondos pú-blicos (Art. 166(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4272(a)), y posesión y traspaso de documentos falsificados (Art. 272 del referido código, 33 L.P.R.A. see. 4592). La in-vestigación que culminó con estas acusaciones comenzó como producto de unos hallazgos de la Policía en el allana-miento del hogar de Miguel Astacio Burns (en adelante Astacio). Dicha intervención se llevó a cabo al amparo de una orden de registro y allanamiento expedida por autori-dad judicial y dirigida contra su residencia. En ella, se or-denó la ocupación de sustancias controladas, armas, com-putadoras, celulares, listado de números celulares, sus combinaciones, accesorios y otro material relacionado con la interferencia fraudulenta de líneas celulares.
Al realizar el allanamiento del hogar de Astacio, quien era empleado del Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda), la Policía encontró además unos documentos relacionados con Hacienda, tales como planillas de contri-bución sobre ingresos y sesenta y nueve comprobantes de retención. Estos documentos fueron ocupados y entregados por la Policía a Hacienda quien, a su vez, comenzó una investigación independiente al respecto.
Como producto de esta investigación, se descubrió que los comprobantes fueron cumplimentados en su totalidad con información falsa, tanto la información personal, los ingresos reportados, así como los lugares de trabajo mencionados. Se descubrió, además, que utilizando esa in-formación falsa se sometieron a Hacienda planillas de con-tribución sobre ingresos en las que se reclamaba reintegro [375] de contribuciones retenidas, los cuales Hacienda pagó sin verificar la veracidad de la información sometida.
Luego de cerciorarse de la falsedad de la información contenida en las planillas y de que, como producto de estas planillas falsas, Hacienda había emitido cheques a nombre de estas personas que resultaron inexistentes, ésta dirigió el foco de su investigación a descubrir el paradero de esos cheques y la indebida apropiación de fondos públicos.
Como punto de partida, Hacienda se concentró en los cheques emitidos por dicha agencia como producto de la presentación de las planillas falsas. Luego de descubrir que las personas a las cuales se les había emitido esos che-ques no existían, dirigieron su atención a la poca informa-ción contenida por el endoso de los cheques. Al examinar los cheques cancelados, Hacienda pudo constatar que no todos los cheques tenían endoso, y que en aquellos que es-taban firmados, el endoso era ilegible. Otros contenían so-lamente el número de cuenta sin nombre alguno, o un nú-mero de codificación bancaria, el cual sólo tiene significado para la entidad financiera. En algunos de los cheques donde el endoso era legible, había dos nombres: el de la persona a la cual estaba dirigida el cheque —persona que Hacienda ya había descubierto que no existía— y el de Linda V. Suazo Vázquez. Partiendo de la premisa de que esta segunda firma también pertenecía a una persona fic-ticia, Hacienda dirigió su atención a los números de iden-tificación provistos por las instituciones financieras que surgían del endoso de los cheques cancelados.
Por no conocer la identidad de los aquí acusados y bajo la premisa de que el nombre de la aquí acusada era otro de los nombres ficticios utilizados, Hacienda emitió sendos “requerimientos legales” en donde le solicitó a los dos ban-cos que habían procesado los cheques, la información refe-rente al número de cuenta en donde habían sido depositados. Se les requirió, además del número de cuenta en donde habían sido depositados esos cheques, informa-[376] ción relacionada con esas cuentas bancarias, tales como las hojas de depósito, las solicitudes de aperturas de cuentas bancarias y las tarjetas de firmas e identificación de las personas. Por último, se les requirió información sobre to-das las transacciones relacionadas con las cuentas banca-rias en donde habían sido depositados dichos cheques.
Al obtener la información sometida por los bancos que, entre otras cosas, incluía los estados de cuenta mensuales para los meses de marzo a julio de 1998, en el caso de José N. Loubriel Serrano, y los meses de julio y agosto de 1997, en el caso de la coacusada Linda V. Suazo Vázquez, en los cuales se reflejaba información referente a otros depósitos e ingresos no relacionados con los cargos aquí imputados, Hacienda conoce, por primera vez, la identidad de los acusados. Es entonces cuando el Ministerio Público somete cargos en contra de José N. Loubriel Serrano y Linda V. Suazo Vázquez, por seis y nueve cargos, respectivamente, de apropiación ilegal de fondos públicos y de posesión y traspaso de documentos falsificados; esto por poseer y circular como genuinos unos cheques emitidos por Hacienda a favor de personas distintas a los acusados.
Estando el caso pendiente para juicio, la defensa pre-sentó una moción de supresión de evidencia donde solicitó del tribunal, en primer lugar, la supresión de todos los do-cumentos obtenidos como producto del allanamiento en el hogar de Astacio. Con relación a estos documentos, la de-fensa argumentó que no estaban descritos en la orden de allanamiento ni fueron posteriormente incluidos en el in-ventario producto de dicho allanamiento. El Tribunal de Primera Instancia declaró la moción no ha lugar por enten-der que los acusados no tenían ninguna expectativa legí-tima de intimidad en el hogar de Astacio por no tener in-terés propietario ni posesorio, ni residir u hospedarse en él. Esta determinación del tribunal de instancia no fue re-[377] currida ni ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones ni ante este Tribunal por parte de los acusados.
La defensa solicitó, además, la supresión de toda la evi-dencia obtenida por Hacienda como producto del “requeri-miento legal” dirigido a las dos instituciones financieras en donde se habían depositado los cheques. Esta vez, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la supresión de dichos documentos por entender que la falta de notificación a los afectados de tal requerimiento violentó la doctrina esbo-zada en RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra. Esta doc-trina le exige a toda entidad gubernamental que, al am-paro de su facultad de emitir subpoena duces tecum, le requiera a una persona información en su posesión sobre la cual un tercero tiene una expectativa razonable de intimi-dad, le notifique al afectado de dicho requerimiento, como garantía de la protección en contra de registros y allana-mientos irrazonables consagrada en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Oportuna-mente, el Procurador General (en edelante Procurador) acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien con-firmó la determinación del tribunal inferior por entender que el requerimiento hecho a los bancos no había sido no-tificado conforme a derecho y, por lo tanto, procedía la supresión.
Inconforme, acude ante nos el Procurador para solicitar la revisión de la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El Procurador alega que en las circunstancias particulares de este caso, donde la investigación no iba dirigida en contra de los acusados, sino que iba dirigida a localizar el paradero de unos cheques emitidos por Hacienda, la doctrina esbozada por este tribunal en RDT Const. Corp v. Contralor I, supra, no es de aplicación. Sos-tiene además el Procurador, que los hechos en el caso de marras son claramente distinguibles de los hechos que pro-dujeron la doctrina de RDT Const. Corp., supra, pues en el caso de autos, a diferencia del mencionado caso, la investí-[378] gación no iba dirigida a la cuenta bancaria de una persona en particular. En este caso, la investigación giraba en torno a unos documentos y no en torno a un individuo.
Por último, argumenta el Procurador que el criterio rector en el análisis de la situación en este caso debe ser el de la razonabilidad de la intervención gubernamental a la luz de la totalidad de las circunstancias.
Por su parte, la defensa argumenta que el requeri-miento realizado por Hacienda sin previa notificación a los acusados era una violación a la doctrina esbozada en RDT Const, v. Contralor I, supra, en contravención con la cláu-sula que protege contra registros y allanamientos irrazo-nables de nuestra Constitución, por lo que, por mandato constitucional tenía que ser suprimida. Sostiene, además, que Hacienda tenía en su poder suficiente documenta-ción