EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2008 TSPR 162 v. 175 DPR ____ Antulio Nieves Hernández
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-952
Fecha: 30 de septiembre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX
Juez Ponente:
Hon. Carlos Soler Aquino
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ivandeluis Miranda
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. alegría Pons Procurador General Auxiliar
Materia: Supresión de Evidencia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2007-952 Certiorari
Antulio Nieves Hernández
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2008.
En esta ocasión, nos corresponde determinar si
erró el Tribunal de Apelaciones al revocar una
resolución del Tribunal de Primera Instancia
declarando Con Lugar una solicitud de supresión de
evidencia presentada por el peticionario. Por
entender que el Tribunal de Primera Instancia erró
manifiestamente al invertir el peso de la prueba
para suprimir la evidencia objeto de un registro
realizado bajo el palio de una orden judicial,
confirmamos el dictamen recurrido.
I
Un confidente que había prestado información
confiable a la Policía de Puerto Rico en el pasado CC-2007-952 2
alertó al Agte. Charlie Pérez Feliciano que el Sr. Antulio
Nieves Hernández se dedica a comprar propiedad hurtada y
que recientemente había comprado ilegalmente varias armas
de fuego con el propósito de venderlas en el mercado de
contrabando. Para corroborar dicha información, el agente
Pérez Feliciano procedió con el informante a localizar la
residencia del señor Nieves Hernández en un vehículo
oficial no rotulado. Allí identificaron al señor Nieves
Hernández en las afueras de su residencia.
Alegadamente, el confidente se bajó del vehículo y
simuló la intención de comprar un arma de fuego. En aras de
realizar una transacción, el señor Nieves Hernández entró a
su residencia y regresó a los dos minutos portando un
revólver color “cromado” con cachas de madera. Luego de que
el señor Nieves Hernández le demostrara y entregara dicha
arma de fuego, el confidente se la devolvió a éste y
regresó al vehículo donde esperaba el agente Pérez
Feliciano.
Con el propósito de obtener una orden de registro, el
agente Pérez Feliciano hizo una declaración jurada
describiendo detalladamente los sucesos antes mencionados,
así como la localización de la residencia en donde
acontecieron los mismos. Examinada la declaración jurada,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de
registro y allanamiento en contra de la residencia del
señor Hernández Nieves.
Al diligenciarse la mencionada orden, el señor Nieves
Hernández voluntariamente aceptó poseer armas de fuego y CC-2007-952 3
dirigió a los agentes del orden público a localizar algunas
de sus armas. Así las cosas, los oficiales de la Policía
ocuparon varias armas de fuego en distintos lugares de la
residencia.
Como resultado de ese allanamiento, el Ministerio
Público radicó ocho denuncias en contra del señor Nieves
Hernández por violación a los Artículos 5.06, 5.07, 5.10 y
6.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458, 459.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable para acusar al señor Nieves Hernández por la
comisión de estos delitos. Luego de los incidentes
procesales de rigor, el señor Nieves Hernández solicitó la
supresión de la evidencia que le fue incautada mediante el
mecanismo provisto por la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234.
Celebrada la vista evidenciaria, el Tribunal de
Primera Instancia suprimió la prueba incautada y archivó
las acusaciones en contra del señor Nieves Hernández. El
foro de instancia concluyó que cuando un acusado alega en
una moción de supresión de evidencia que el testimonio
prestado por el agente que hizo las vigilancias que motivó
la expedición de la orden de registro es uno estereotipado,
le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba
para demostrar lo contrario. A pesar de que el agente Pérez
Feliciano reprodujo la misma narración de los hechos que
expuso en la declaración jurada antes mencionada, el
tribunal de instancia no le dio credibilidad al testimonio
prestado por éste en dicha vista evidenciaria. CC-2007-952 4
Por no estar de acuerdo con dicho dictamen, el
Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de Certiorari. Dicho foro apelativo
expidió el auto y revocó al Tribunal de Primera Instancia.
En síntesis, determinó que el agente Pérez Feliciano
proveyó una descripción detallada de la actividad ilegal
que presenció.
Examinado el recurso, acordamos expedir el auto. Con
el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II
Sabido es que el Artículo II, Sección 10 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece que sólo se expedirán mandamientos autorizando
registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial,
y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse
y las personas a detenerse. Además, dicho precepto
constitucional dispone que evidencia obtenida en violación
de esta sección es inadmisible en los tribunales. Art. II,
Sec. 10, Const. ELA., L.P.R.A. 1.
Ello exige que la determinación judicial de causa
probable se apoye en una declaración jurada o afirmación
que se sustente bajo premisas verdaderas y razonables.
Asimismo, la determinación de causa probable necesaria para
expedir una orden de registro o allanamiento descansa en la
probabilidad de que exista determinado objeto ilegal
incautable y que ese objeto se encuentre en el lugar a ser CC-2007-952 5
registrado o allanado. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148
D.P.R. 539, 555 (1999).
Ahora bien, hemos expresado reiteradamente que al
determinar si existe o no causa probable para expedir una
orden de allanamiento no estamos llamados a establecer si
la ofensa que se imputa fue verdaderamente cometida. En
esencia, sólo nos corresponde determinar si el deponente
tuvo base razonable, al momento de prestar su declaración
jurada y haberse librado la orden de registro, para creer
que se estaba violando la ley en el lugar a ser allanado.
Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 D.P.R. 41, 47 (1994); Pueblo
v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19, 25 (1964). De igual
forma, al pasar juicio sobre la causa probable que
justifica la expedición de una orden, debemos dilucidar si
los hechos aparentes que se desprenden de la declaración
jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y
razonable pudiera creer que se ha cometido la ofensa
imputada. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526, 543
(2003); Pueblo v. Santiaqo Avilés, 147 D.P.R. 160, 167
(1998).
Por otro lado, la Regla 234 de Procedimiento Criminal,
supra, provee un mecanismo procesal excepcional para
suprimir evidencia obtenida en contravención con lo antes
expuesto. Dicha regla constituye un mecanismo para hacer
efectiva la protección constitucional contra registros o
allanamientos ilegales o irrazonables. Pueblo v. Blasé
Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Véase además, O. Resumil,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal, CC-2007-952 6
Equity, 1990, pág. 276. Sin embargo, una vista de supresión
de evidencia no equivale a un juicio en su fondo, pues no
se dilucida en ésta la culpabilidad o inocencia del
acusado. Dicha vista se debe circunscribir a considerar si
el registro efectuado fue o no razonable. Pueblo v. Rivera
Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986).
En vista de ello, debemos distinguir entre un registro
y allanamiento realizado bajo el palio de un mandamiento
judicial y el que se efectúa sin dicha orden previa. Es un
principio firmemente establecido en nuestro ordenamiento
constitucional que cualquier registro, allanamiento o
incautación realizado sin previa orden judicial se presume
irrazonable y, por ende, inválido. Por consiguiente, en
ausencia de orden judicial le corresponde al Estado probar
la razonabilidad y validez del registro y allanamiento.
Pueblo v. Loubriel Suazo, 158 D.P.R. 371, 380 (2003).
Por otro lado, cuando el registro se efectúa al amparo
de una orden judicial impera una presunción de legitimidad,
pues toda determinación judicial se acompaña de una
presunción de corrección. En esos casos, el acusado tiene
el peso de la prueba para rebatir la legalidad y
razonabilidad de la actuación gubernamental.
A su vez, y como bien señala el profesor Ernesto
Chiesa,
el juez que adjudica una moción de supresión de evidencia incautada mediante previa orden judicial, impugnada por alegada ausencia de causa probable […] debe guardar cierta deferencia a la inicial determinación de causa probable que hizo el magistrado que expidió la orden[…] Nos parece que una vez obtenida la CC-2007-952 7
orden, la mejor norma es que la ulterior revisión judicial de tal determinación se guíe bajo el principio general de que la función judicial revisora será determinar si había base suficiente para que un magistrado determinara causa probable; debe rechazarse la norma de que se haga una determinación de novo de causa probable. (Énfasis nuestro). E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, Editorial Forum, 1992, pág. 370.
Ante tales supuestos, hemos expresado que la
declaración jurada que sirvió de base para la expedición de
la orden de allanamiento es suficiente cuando el testimonio
del agente que intervino en la investigación describe
detalladamente el lugar a registrarse y las personas a
detenerse. Para impugnar la razonabilidad de un registro
realizado al amparo de una determinación judicial, el
acusado debe probar que el testimonio que dio lugar al
mandamiento fue vago o estereotipado, porque “se reduce a
establecer los elementos mínimos necesarios para sostener
un delito sin incluir detalles imprescindibles para
reforzarlos”. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 443,
480 (1989); Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374,
376 (1974).
Con este marco normativo en mente, procedemos a
resolver la controversia ante nos.
III
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia
atendió la solicitud de supresión de evidencia como si se
tratara de un registro sin orden judicial y le
correspondiera al Estado rebatir la presunción de
ilegalidad del mismo. Ello, a pesar de que el registro y CC-2007-952 8
allanamiento de la residencia del señor Nieves Hernández se
realizó al amparo de un mandamiento judicial para tales
propósitos.
Aparentemente, este error manifiesto del foro de
instancia fue motivado por la sugerencia del señor
Hernández Nieves, sin prueba o argumentación alguna al
respecto, de que el testimonio del agente Pérez Feliciano
fue estereotipado. Tal premisa equivocada es evidente, dado
que en la vista de supresión de evidencia el juez de
instancia concluyó que “[e]l Ministerio Público tiene que
rebatir esa presunción con prueba que establezca que el
testimonio es uno creíble, yendo más allá de los datos
indispensables para probar los requisitos mínimos de un
delito […]”. Dicho razonamiento es errado, pues este caso
no versa sobre un registro y allanamiento sin orden donde
la imputación de testimonio estereotipado generaría una
obligación del Ministerio Público de probar lo contrario,
sino de una intervención gubernamental autorizada por un
funcionario judicial neutral que determinó que la
declaración jurada del agente Pérez Feliciano resultaba
suficiente para expedir dicho mandamiento.
Por otro lado, surge del expediente que tanto la
declaración jurada como el testimonio del agente Pérez
Feliciano proveyeron una descripción sumamente detallada y
particularizada de la actividad ilegal que presenció. A
pesar de que el agente no corroboró si el señor Nieves
Hernández poseía una licencia para poseer armas de fuego,
dicho dato era impertinente ante la realidad fáctica de que CC-2007-952 9
no poseía la misma y que el confidente que colaboró con la
investigación simuló una transacción voluntaria con el
acusado sin que se cumplieran con ninguna de las
formalidades estrictas que impone la Ley para la
compraventa en el mercado de armas de fuego.
Por consiguiente, el señor Nieves Hernández no ha
demostrado mediante preponderancia de la prueba la
ilegalidad imputada para rebatir la causa probable que dio
lugar al mandamiento judicial autorizando el registro y
allanamiento. Evidentemente, el Tribunal de Apelaciones
actuó correctamente al revocar la resolución del foro de
instancia, pues éste cometió un error manifiesto al
suprimir la evidencia y ordenar el archivo de los cargos
presentados contra el señor Nieves Hernández.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto
solicitado, se confirma la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos de acuerdo a lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Fiol Matta disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. CC-2007-952 Certiorari Antulio Nieves Hernández Peticionario
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2008.
Disiento de la Sentencia de este Tribunal, porque
entiendo que en este caso no concurren las
circunstancias que justifican que los foros apelativos
sustituyan con su criterio el del foro de primera
instancia. Reinstalaría la determinación del tribunal
de instancia que ordena la supresión del testimonio
del agente Pérez Feliciano y devolvería para que se
continuaran los procedimientos. Tal conclusión se
fundamenta en el derecho y en los siguientes hechos
que la mayoría del Tribunal ignora en su sentencia.
Contra el Sr. Antulio Nieves Hernández, en adelante el
peticionario, se diligenció una orden de registro y
allanamiento. Como fruto de ese CC-2007-952 2
registro, se incautó material ilegal consistente en armas
de fuego y se presentaron acusaciones por infracción al
artículo 5.06, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458 (e)(f)(i) y 459. El
peticionario instó oportunamente una Moción de supresión de
evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234, solicitando que se
excluyera el testimonio que dio base a la expedición de la
orden de allanamiento. De acuerdo al foro de primera
instancia, el peticionario arguyó en su moción que la orden
de registro y allanamiento era insuficiente y obtenida de
forma contraria a derecho; que por ser una orden ultra
vires, se trata de un registro sin orden y que el
testimonio que suscitó la orden de allanamiento era vago,
contradictorio y en fin, estereotipado. El Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista evidenciaria para
dirimir la solicitud del peticionario.
A continuación, reproducimos lo acaecido en la vista
evidenciaria de acuerdo a la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia.
Durante la vista evidenciaria, el peticionario reiteró
los planteamientos esbozados en su Moción. Adujo que el
agente Charlie Pérez Feliciano prestó vigilancia basado en
una información dada por un confidente, sin tener
conocimiento personal de la alegada confidencia y que de la
propia observación del agente Pérez Feliciano no se percibe
un acto ilegal o una transacción de arma de fuego. CC-2007-952 3
Por su parte, el Ministerio Público alegó que la
declaración prestada por el agente Pérez Feliciano fue
suficiente en derecho para expedir una orden de registro y
allanamiento y que su testimonio no fue estereotipado.
El agente Pérez Feliciano testificó en la vista
evidenciaria que para el 5 de agosto de 2006 estaba
investigando una confidencia con relación a un señor que se
dedica a la compra y venta de armas de fuego. Entrevistó a
un confidente que anteriormente había ofrecido información
conducente al arresto y convicción de varias personas en el
área de Aguadilla. El agente testificó que el confidente
describió y nombró al peticionario como alguien que se
dedica a la compra de propiedad hurtada, que recientemente
había comprado armas de fuego y que las tenía para la
venta. El confidente le describió la residencia del
peticionario y brindó la dirección física de la misma. El
agente Pérez Feliciano indicó que tras comunicarse con su
supervisor sobre estos particulares, recibió instrucciones
para que investigara la confidencia. El agente Pérez
Feliciano relató que fue con el informante a localizar la
residencia del peticionario y que al llegar al lugar, el
confidente lo señaló. Posteriormente, el agente testificó
que planificó con el informante llevar a cabo una
simulación de compra de un arma de fuego. Dijo que el día
pautado, se personaron ambos a la residencia del
peticionario en un automóvil confidencial; que el
confidente llamó al peticionario, quien salió de su casa y CC-2007-952 4
dialogó con el confidente antes de entrar a la casa del
peticionario. Relata el agente que al cabo de varios
minutos, el informante salió con un revolver “cromeado” y
cachas en madera en la mano derecha. El agente testificó
que tras tenerlo en sus manos, el informante procedió a
devolverle el revólver al peticionario, dialogaron un rato
y se despidieron. El peticionario regresó al interior de
su residencia y el confidente al vehículo confidencial.
El agente indicó que le informó lo sucedido a su supervisor
y que éste le dio instrucciones de hacer una declaración
jurada y consultar con el Fiscal para obtener una orden de
registro y allanamiento.
A preguntas de la defensa, el agente Pérez Feliciano
declaró que su plan era simular una compra de arma de
fuego; que no verificó si el peticionario poseía arma de
fuego; que a su entender el arma era real y no de juguete y
que no se consumó la compra porque no había dinero. Sobre
el confidente, el agente declaró que no se le dio dinero
porque no confiaba en él pues tenía problemas de drogas y
que no conocía su nombre, sólo su apodo, a pesar de ser un
confidente participante. Finalmente, adujo el agente que
no llevó a cabo más vigilancias porque a su entender, el
hecho de darle el arma al confidente era un delito.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que los
hechos del caso, según plasmados en la declaración jurada
del agente Pérez Feliciano, así como relatados en su
testimonio en corte, “establecen unos datos que nos llevan CC-2007-952 5
a concluir que la información alegada por el agente
investigador, que dio motivos a la expedición de la orden
de registro y allanamiento no ocurrieron como se plantean”.
El foro primario determinó que una confidencia de la
naturaleza de la del caso de autos, que relaciona a un
individuo con la compra y venta de armas, debió haber sido
investigada más minuciosamente. El tribunal entendió que
la declaración ofrecida por el agente Pérez Feliciano
contenía “muy pocos detalles sobre la investigación, el
confidente y el acto delictivo a plena vista”. El tribunal
también opinó que el mejor curso a seguir hubiera sido
llevar a cabo una compra del arma para así tener prueba del
acto delictivo al ocuparse el arma. El hecho de que no se
le pidió una licencia de portación de armas le resultó al
tribunal un hecho “incomprensible”, así como la
contradicción que implica iniciar una investigación a base
de una confidencia brindada por una persona a quien no se
le puede confiar dinero y de quien no conocía su nombre a
pesar de ser confidente participante. El tribunal también
concluyó que el agente Pérez Feliciano basó su declaración
jurada en una “vigilancia flaca y descarnada y en la
referencia alegada por el confidente que sorprendentemente
no incluyó en la declaración jurada” como tampoco incluyó
lo que le relató el confidente después de la venta
simulada. Por último, el tribunal expresó que no le daba
credibilidad al testimonio prestado por el agente Pérez
Feliciano, pues éste “va más allá de ser uno estereotipado CC-2007-952 6
a ser uno increíble y absurdo” (Énfasis en el texto
original.) Por estas razones, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó la supresión de toda la evidencia ocupada
en el allanamiento ejecutado en virtud de la orden que se
basó en el testimonio del agente Pérez Feliciano.
El Ministerio Público recurrió de esta determinación
del Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Apelaciones revocó al foro de primera
instancia y basó su decisión en el contenido de la
declaración jurada prestada por el agente Pérez Feliciano.
El foro apelativo entendió que de la declaración jurada
surge una descripción detallada de la actividad ilegal que
presenció el agente. Del mismo documento adujo el Tribunal
de Apelaciones que el agente Pérez Feliciano no incurrió en
contradicciones, inconsistencias, lagunas ni vaguedades, en
fin, que la declaración fue sumamente específica y
detallada. Por estas razones entendió el tribunal apelativo
que de acuerdo a la declaración jurada, se configuró la
causa probable necesaria para la emisión de una orden de
registro y allanamiento, por lo que procedía la revocación
de la Resolución del Tribunal de Primera Instancia y la
continuación de los procedimientos.
Traído el caso ante nuestra consideración por el
peticionario, paralizamos los procedimientos en auxilio de
nuestra jurisdicción y expedimos el certiorari solicitado.
Una vez elevados los autos, nos percatamos de que el
Tribunal de Apelaciones no contó con una trascripción ni CC-2007-952 7
con una minuta que refleje lo sucedido en la vista
evidenciaria.1 Su decisión estuvo basada en la declaración
jurada del agente Pérez Feliciano, declaración que le
pareció insuficiente al Tribunal de Primera Instancia y
cuyo autor no mereció credibilidad luego de haber prestado
su testimonio en corte.
No se puede perder de perspectiva que el Tribunal de
Primera Instancia tiene la oportunidad de evaluar el
testimonio de un testigo ocular y particularmente…
…el criterio cualitativo testimonial, a saber, la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento, aptitud para conservarlo en su memoria, capacidad para evocarlo, modo de querer expresarlo, y cómo puede hacerlo, es esencial… Ingredientes adicionales tales como el grado de inteligencia del testigo, su facilidad o dificultad para verbalizar y explicar, el nerviosismo natural que genera la sala de un tribunal, las expectativas de una confrontación de lo atestado con el contrainterrogatorio, el interés en el desenlace final del caso y un sin número de imponderables, imponen sobre los tribunales de instancia la más delicada función del quehacer judicial humano: el descubrir la verdad haciendo el mayor esfuerzo en dirimir prueba conflictiva y en muchas ocasiones incompleta… Este proceso mental y realidad forense --que corresponde más bien a la disciplina de la psicología del testimonio-- nunca puede ser ignorado por un tribunal. Su comprensión y aplicabilidad será en última instancia el elemento que inclinará de uno u otro lado la balanza de la justicia. (Citas omitidas.) Pueblo v. Morales Rivera, 112 D.P.R. 463, 464 (1982).
1 La Regla 29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que será la parte peticionaria o apelante quien estime si es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral. Si la parte determina que es necesario que el tribunal considere prueba oral, someterá una transcripción, exposición estipulada o exposición narrativa. CC-2007-952 8
Bajo este fundamento reiteradamente hemos resuelto que no
intervendremos en la apreciación de la prueba oral que haga
el foro de primera instancia en ausencia de error
manifiesto, prejuicio o parcialidad o si la prueba no se
distancia de la realidad fáctica o ésta no sea
inherentemente imposible o increíble.2 En Hernández v. San
Lorenzo Construction, 153 D.P.R. 405, 425 (2001) expresamos
que:
Dado que es norma reiterada por este Tribunal que las determinaciones de hecho que hace el Tribunal de Primera Instancia merecen gran deferencia y respeto por la oportunidad que tuvo el juzgador de los hechos de observar y escuchar a los testigos, la intervención del foro apelativo con esa prueba tiene que estar basada en un análisis independiente de la prueba desfilada y no a base de los hechos que exponen las partes.
También hemos dicho que no podemos sustituir la
apreciación de la prueba del juez sentenciador ni sus
determinaciones tajantes y ponderadas con sólo un examen de
un “expediente frío e inexpresivo”. Pueblo v. Rivera
Robles, supra, págs. 869-871; Rolón v. Charlie Car Rental,
Inc. 148 D.P.R, 420,433 (1999); López Vicil v. I.T.T.
2 “Esto es particularmente cierto cuando no se hubiera elevado una exposición narrativa de la prueba oral. Lo cierto es que un foro apelativo no puede descartar las determinaciones de hecho del foro recurrido y sustituirlas por sus propias apreciaciones valiéndose meramente de un examen del expediente del caso.” H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo, Lexis-Nexis, 2001, sec. 3702, pág. 611. Veánse Benítez Guzman v. García Merced, 126 D.P.R. 302, 208 (1990); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc. 148 D.P.R, 420,433 y Pueblo v. Calderón Hernández, 145 D.P.R. 603, 605-606 (1998). CC-2007-952 9
Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997); Benítez Guzmán v.
García Merced, 126 D.P.R. 302, 208 (1990).
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia tuvo la
oportunidad de evaluar el “criterio cualitativo
testimonial” del agente Pérez Feliciano y fue bastante
enfático en sus conclusiones sobre el mismo. El juzgador de
instancia entendió probado que el testimonio del agente,
sobre el cual se fundamentó la orden de registro, fue vago
y estereotipado y, por consiguiente, el mandamiento fue
insuficiente. En consecuencia, se justificaba que el peso
de la prueba sobre la razonabilidad del registro quedara
del lado del Ministerio Público. Por tanto, no fue un error
manifiesto del tribunal inferior entenderlo así, según
declara la Sentencia mayoritaria.
Por otro lado, resulta preocupante que se afirme
mediante Sentencia de este Tribunal que “a pesar de que el
agente no corroboró si el señor Nieves Hernández poseía una
licencia para poseer armas de fuego, dicho dato era
impertinente ante la realidad fáctica de que no poseía la
misma.” La sección 10 del artículo II de la Carta de
Derechos de nuestra Constitución reconoce como un derecho
del pueblo “la protección de sus personas, casas, papeles y
efectos contra registros y allanamientos irrazonables.”
Añade, que la evidencia obtenida en violación a dicho
principio será inadmisible en los tribunales. Esta regla de
exclusión de rango constitucional se basa totalmente en
consideraciones de política pública, con el propósito, CC-2007-952 10
entre otros, de disuadir o desalentar a los funcionarios
del orden público de violentar la protección
constitucional. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991,
Vol. I, pág. 284. Dicha norma no esta predicada en un
fundamento de la búsqueda de la verdad, por lo cual no es
pertinente que la evidencia encontrada tenga o no valor
probatorio.
En vista de lo anterior, la Constitución de Puerto
Rico protege al pueblo de registros y allanamientos
irrazonables independientemente de sus frutos, requiriendo
una justificación para intervenir con la intimidad de las
personas. No puede justificarse un registro irrazonable con
el resultado del mismo.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada