Pueblo v. Nieves Hernández

174 P.R. 877
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2008
DocketNúmero: CC-2007-952
StatusPublished

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Pueblo v. Nieves Hernández, 174 P.R. 877 (prsupreme 2008).

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SENTENCIA

En esta ocasión, nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al revocar una resolución del Tribunal de Primera Instancia para declarar “con lugar” una solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario. Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró manifiestamente al invertir el peso de la prueba para suprimir la evidencia objeto de un registro realizado mediante una orden judicial, confirmamos el dictamen recurrido.

I

Un confidente que había prestado información confiable a la Policía de Puerto Rico en el pasado alertó al agente [878]*878Charlie Pérez Feliciano que el Sr. Antulio Nieves Hernández se dedica a comprar propiedad hurtada y que recientemente había comprado ilegalmente varias armas de fuego con el propósito de venderlas en el mercado de contrabando. Para corroborar esta información, el agente Pérez Feliciano procedió con el informante a localizar la residencia del señor Nieves Hernández en un vehículo oficial no rotulado. Allí identificaron al señor Nieves Hernández en las afueras de su residencia.

Alegadamente, el confidente se bajó del vehículo y simuló la intención de comprar un arma de fuego. En aras de realizar una transacción, el señor Nieves Hernández entró a su residencia y regresó a los dos minutos portando un revólver color “cromado” con cachas de madera. Luego de que el señor Nieves Hernández le demostrara y entregara dicha arma de fuego, el confidente se la devolvió a éste y regresó al vehículo donde esperaba el agente Pérez Feliciano.

Con el propósito de obtener una orden de registro, el agente Pérez Feliciano hizo una declaración jurada en la que describió detalladamente los sucesos mencionados, así como la localización de la residencia en donde acontecieron. Examinada la declaración jurada, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de registro y allanamiento contra la residencia del señor Hernández Nieves.

Al diligenciarse la orden, el señor Nieves Hernández voluntariamente aceptó poseer armas de fuego y dirigió a los agentes del orden público a localizar algunas de éstas. Así las cosas, los oficiales de la Policía ocuparon varias armas de fuego en distintos lugares de la residencia.

Como resultado de ese allanamiento, el Ministerio Público presentó ocho denuncias contra el señor Nieves Hernández por violación a los Arts. 5.06, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458e, 458f, 458i y 459. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar al señor Nieves Hernández por la comisión de estos delitos. Luego de los incidentes procesales de rigor, el señor Nieves Hernández [879]*879solicitó la supresión de la evidencia que le fue incautada mediante el mecanismo provisto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Celebrada la vista evidenciaría, el Tribunal de Primera Instancia suprimió la prueba incautada y archivó las acusaciones contra el señor Nieves Hernández. El foro de instancia concluyó que, cuando un acusado alega en una moción de supresión de evidencia que el testimonio prestado por el agente que hizo las vigilancias que motivó la expedición de la orden de registro es estereotipado, le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba para demostrar lo contrario. A pesar de que el agente Pérez Feliciano reprodujo la misma narración de los hechos que expuso en la declaración jurada mencionada, el tribunal de instancia no le dio credibilidad al testimonio prestado por éste en dicha vista evidenciaría.

Por no estar de acuerdo con dicho dictamen, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Dicho foro apelativo expidió el auto y revocó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, determinó que el agente Pérez Feliciano proveyó una descripción detallada de la actividad ilegal que presenció.

Examinado el recurso, acordamos expedir el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

Sabido es que el Art. II, Sec. 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, establece que sólo se expedirán mandamientos para autorizar registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar que se registrará y las personas que serán detenidas. Además, dicho precepto constitucional dispone que la evidencia obtenida en violación de esta sección es inadmisible en los tribunales.

[880]*880Ello exige que la determinación judicial de causa probable se apoye en una declaración jurada o afirmación que se sustente mediante premisas verdaderas y razonables. Asimismo, la determinación de causa probable necesaria para expedir una orden de registro o allanamiento, descansa en la probabilidad de que exista determinado objeto ilegal incautable y que ese objeto se encuentre en el lugar que habrá de registrarse o allanado. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539, 555 (1999).

Ahora bien, hemos expresado reiteradamente que al determinar si existe o no causa probable para expedir una orden de allanamiento no estamos llamados a establecer si la ofensa que se imputa fue verdaderamente cometida. En esencia, sólo nos corresponde determinar si el deponente tuvo base razonable, al momento de prestar su declaración jurada y haberse librado la orden de registro, para creer que se estaba violando la ley en el lugar a ser allanado. Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 D.P.R. 41, 47 (1994); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19, 25 (1964). De igual forma, al pasar juicio sobre la causa probable que justifica la expedición de una orden, debemos dilucidar si los hechos aparentes que se desprenden de la declaración jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y razonable pudiera creer que se ha cometido la ofensa imputada. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526, 543 (2003); Pueblo v. Santiago Avilés, 147 D.P.R. 160, 167 (1998).

Por otro lado, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, provee un mecanismo procesal excepcional para suprimir evidencia obtenida en contravención con lo expuesto. Dicha regla constituye un mecanismo para hacer efectiva la protección constitucional contra registros o allanamientos ilegales o irrazonables. Pueblo v. Blasé Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Véase, además, O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico, derecho procesal penal, San Juan, Ed. Equity, 1990, T. 1, pág. 276. Sin embargo, una vista de supresión de evidencia no equivale a un juicio en su fondo, pues no se dilucida en ésta la culpabilidad o inocencia del acusado. Esa vista se debe circunscribir a consi[881]*881derar si el registro efectuado fue o no razonable. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986).

En vista de ello, debemos distinguir entre un registro y allanamiento realizado mediante un mandamiento judicial y el que se efectúa sin esa orden previa. Es un principio firmemente establecido en nuestro ordenamiento constitucional que cualquier registro, allanamiento o incautación realizados sin una orden judicial previa se presume irrazonable y, por ende, inválido. Por consiguiente, en ausencia de una orden judicial le corresponde al Estado probar la razonabilidad y validez del registro y allanamiento. Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371, 380 (2003).

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