Weber Carrillo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2014 TSPR 46
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 2014·No. CC-2010-588·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Weber Carrillo Peticionarios Certiorari v. 2014 TSPR 46

Estado Libre Asociado de 190 DPR ____ Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: CC-2010-588

Fecha: 24 de marzo de 2014

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Frank Torres Viada Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional – Derecho a la intimidad: expectativa de intimidad sobre registro de llamadas telefónicas.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Weber Carrillo Peticionario

Certiorari

v.

CC-2010-588

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2014.

Hoy resolvemos que el Estado no puede obtener los registros de llamadas telefónicas de un ciudadano sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental. En otras palabras, reconocemos que una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de sus llamadas telefónicas, particularmente cuando esta información está en manos de un tercero. Por último, atendemos cómo esta normativa interactúa con una acción en daños y perjuicios presentada por la persona afectada por la intrusión gubernamental.

I

El 22 de octubre de 2003, el periodista Carlos Weber Carrillo se enteró de que, dos meses antes, el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) le había requerido a su compañía de teléfono una relación de todas las llamadas que él hizo y recibió desde su celular en febrero de 2003. La información había sido entregada sin que al señor Weber se le notificara y sin que mediara una orden judicial.

Al indagar sobre la intervención con su historial de llamadas, el señor Weber supo que la investigación se debía a que, el 12 de febrero de 2003 y como parte de sus funciones como reportero, él había inquirido sobre un operativo del NIE que no se había anunciado a la prensa.1 Esto provocó que el director del Negociado le encomendara al fiscal Francisco Viera Tirado que investigara si alguno de los agentes del NIE estaba filtrando información sin autorización.

1 El señor Weber recibió una llamada anónima en la cual le informaron sobre un operativo en un negocio de DVDs, por lo que llegó al lugar con un equipo de televisión poco tiempo después de que el operativo concluyera y luego llamó a la Oficina de Prensa del Departamento de Justicia para solicitar más información. Al día siguiente, se celebraría una conferencia de prensa sobre los resultados del operativo, la cual fue cancelada.

El fiscal Viera emitió una orden subpoena duces tecum para que la compañía Cingular produjera las listas de las llamadas realizadas por los agentes del NIE que participaron del operativo desde sus teléfonos oficiales. Al examinarlas, encontró que uno de los inspectores había hecho tres llamadas a un número telefónico ajeno a los de la agencia, tres horas antes del operativo y mientras este se llevaba a cabo. Por ello, requirió a Cingular, mediante otra orden subpoena, que le proporcionara el nombre y la información personal del usuario de ese número de teléfono, así como una relación de todas las llamadas realizadas y recibidas por ese teléfono en el mes de febrero. Cingular produjo la información solicitada. El usuario del número resultó ser el señor Weber. Cuando el señor Weber preguntó en el NIE si era cierto que habían inspeccionado sus datos personales, el fiscal Viera le indicó que sí, pero que no se preocupara pues la investigación no era en su contra, sino para detectar violaciones a las normas del NIE por parte de los agentes.2 El señor Weber demandó al Estado por violación a sus derechos civiles, violación de su derecho a la intimidad y por daños y perjuicios. Alegó que, sin notificarle previamente ni contar con una orden judicial, el NIE

2 Divulgar información sobre las operaciones del NIE sin autorización constituye un delito grave. 3 L.P.R.A. 138l (derogada); artículo 82(a) del Plan de Reorganización Núm. 4 de 2011, 3 L.P.R.A. Ap. XXI Ap. 82(a).

requirió a Cingular el estado mensual de las llamadas de su celular, que incluye tanto las comunicaciones con todo tipo de ciudadanos para cobertura periodística como sus comunicaciones personales.3 El reportero expresó en su demanda que esa intervención, ilegal y negligente, se hizo con grave menosprecio a su seguridad, su tranquilidad y su expectativa de intimidad, y que, luego de que advino en conocimiento de la situación, sus reclamos se trataron con total indiferencia.4 Señaló que la indagación en su información sin su consentimiento y sin que él hubiera cometido infracción alguna es inconstitucional y le causó angustias mentales, por lo que solicitó una indemnización de $650,000.5

3 Aunque el teléfono es asignado y pagado por el patrono del señor Weber, el reportero tiene derecho a utilizarlo tanto para gestiones profesionales como personales. Es decir, es su teléfono celular. Incluso, en el registro de llamadas obtenido por el NIE aparece como nombre de usuario del móvil el del señor Weber y no el de Univisión. Apéndice del certiorari, págs. 881-895. 4 Demanda, 25 de agosto de 2004; Apéndice del certiorari, págs. 650-655. 5 El informe pericial del psiquiatra que evaluó al señor Weber indica que sufrió de un síndrome de angustia postraumática, caracterizado por sensaciones de ansiedad, temor, ira e hipervigilancia, que se intensifican al no saber si situaciones similares de invasión a su privacidad se podrían estar repitiendo y al combinarse con sus recuerdos como víctima de la persecución del Estado durante el gobierno militar del dictador Augusto Pinochet en Chile. El psiquiatra concluyó que la profundidad e intensidad de estos estados anímicos alterados se evidenciaba por su presencia aún después de casi dos años desde que el señor Weber descubriera la actuación del Estado; Apéndice del certiorari, págs. 872-877.

CC-2010-588 5

Luego de diversos trámites procesales y de la celebración del juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual desestimó la reclamación del señor Weber.6 Concluyó que al demandante no se le violó su derecho a la intimidad respecto a su celular, debido a que el señor Weber no tenía expectativa de privacidad sobre éste, pues quien recibe la factura es su patrono y él siguió utilizando el mismo número telefónico después de enterarse de la orden subpoena. Sin embargo, el tribunal de instancia reconoció que en Puerto Rico no está decidido si un individuo tiene expectativa de intimidad sobre su registro de llamadas en posesión de su proveedor de telefonía. La Sentencia indicó también que la acción del fiscal Viera estaba amparada en ley, pues tenía el propósito de detectar qué agente estaba violando la disposición legal que impone una pena criminal por divulgar información del NIE sin autorización, y que ésta no conllevó indagar sobre el contenido de las llamadas. Asimismo, el foro de instancia determinó que no se logró probar que existiera un nexo causal entre algún daño real del señor Weber y las actuaciones del NIE.

Inconforme con el resultado, el señor Weber solicitó revisión ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo

6 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia; Apéndice del certiorari, págs. 554-574.

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Weber Carrillo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2014 TSPR 46 (prsupreme 2014).

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