El Pueblo De Puerto Rico v. Yanzie Vázquez González

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2026·No. TA2025CE00139·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI-DJ 2024-062C

CERTIORARI

procedente del

Tribunal de

EL PUEBLO DE PUERTO Primera RICO Instancia, Sala Superior de

Recurrido Bayamón TA2025CE00139

v. Criminal Núm.:

D V12025G0026

YANZIE VÁZQUEZ D DC2025G0004 GONZÁLEZ D 0P2025G0017 Peticionario D LA2025G0074 al 0076

Sobre:

Art. 93 (A) C.P. (1er

Grado)

Art. 157, 244 C.P.

Art. 6.09 Ley 168 (2

cargos)

Art.6.14 Ley 168

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Yanzie Vázquez González (peticionario) mediante un auto de certiorari y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 6 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario denegó la solicitud de desestimación, a tenor con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), presentada por el peticionario.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 11 de junio de 2025. 2 Íd., Anejo 5; véase además, Íd., Anejo 6.

TA2025CE00139 Página 2 de 28 I.

El presente caso tiene su génesis el 4 de marzo de 2022, cuando el Ministerio Público presentó seis (6) denuncias contra el peticionario por infringir los Artículos 93(A) (asesinato en primer grado), 157 (secuestro) y 244 (conspiración) del “Código Penal de Puerto Rico”, Ley Núm. 146 del 30 de julio de 2012 (Código Penal del 2012), según enmendada, 33 LPRA secs. 5142, 5223, 5334; al igual que los Artículos 6.09 (portación, posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado) (2 cargos) y 6.14(b) (disparar o apuntar armas de fuego) de la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” (Ley de Armas), Ley Núm. 168 del 11 de diciembre de 2019, según enmendada, 25 LPRA secs. 466h, 466m.3 Según se desprende de las denuncias, el peticionario conspiró y/o se puso de acuerdo con otras personas para secuestrar al señor Julián Luis Rodríguez Milián (Sr. Rodríguez Milián) del Residencial Alhambra en Bayamón y transportarlo al sector El Punto en Santa Olaya localizada en dicho municipio. Asimismo, denunció al peticionario de causarle la muerte al Sr. Rodríguez Milián por medio de disparos, luego de utilizar armas de fuego modificadas para ser disparadas de forma automática, y sin contar con una licencia de armas vigente.

Después de múltiples trámites procesales, comenzó la vista preliminar con el interrogatorio directo del testigo Pablo Jonuel Fuentes Morales (testigo Fuentes Morales) el 27 de diciembre de 2024.4 Por motivos personales y de salud por parte de la representación legal del peticionario y otro de los coacusados- el señor Ezequiel Olivo Bidó (coacusado Olivo Bidó)- la celebración de la vista fue reseñalada del 18 de febrero de 2025 al 20 de febrero de 2025.

3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Entrada Núm. 19, Anejo 1.

TA2025CE00139 Page 3 of 28 El 20 de febrero de 2025, el Ministerio Público culminó el directo del testigo Fuentes Morales, los abogados de defensa renunciaron al derecho de contrainterrogarlo y, consiguientemente, el Ministerio Público sometió el caso.5 Así, el foro primario emitió su determinación. Por medio de dicho dictamen, el foro a quo encontró causa contra el peticionario respecto a todos los delitos de epígrafe y pautó el juicio en su fondo para el 25 de marzo de 2025.6 Consecuentemente, el Ministerio Público radicó las acusaciones correspondientes contra el peticionario el 21 de febrero de 2025.7 Insatisfecho, el peticionario presentó una Moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley el 10 de marzo de 2025.8 Arguyó que el 20 de febrero de 2025, durante la vista preliminar, el Ministerio Público demoró dos horas y veinticinco minutos en realizar el directo del testigo Fuentes Morales, terminando el mismo a las 4:45pm. El peticionario planteó que el foro primario actuó irrazonablemente y en detrimento de su debido proceso de ley y sus derechos de contrainterrogar y recibir una adecuada representación legal, al continuar con el contrainterrogatorio fuera de horas laborables, y al no especificar cuánto tiempo se le proveería a cada uno de los abogados de la defensa para ejercer el mismo. De igual modo, sostuvo que el TPI incidió al no otorgar tiempo suficiente para llevar a cabo una lectura adecuada de la declaración jurada del testigo Fuentes Morales y del convenio de inmunidad alcanzado entre este último y el Ministerio Público. Por tal razón, el peticionario suplicó del foro primario la desestimación de las acusaciones presentadas en su contra, al amparo de la Regla 64(p) de

5 Íd., págs. 139-172. 6 Íd., págs. 172-174. 7 Íd., Anejo 4. 8 Íd., Anejo 5.

TA2025CE00139 Página 4 de 28 Procedimiento Criminal, supra, y que se ordenara una nueva vista preliminar.

Asimismo, el 22 de abril de 2025, el peticionario radicó una Segunda moción en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p), a los efectos de añadir que el Ministerio Público tampoco probó los elementos de los delitos de conspiración y secuestro.9 Al siguiente día, el Ministerio Público presentó una Moción en oposición a la desestimación al amparo de la Regla 64P de las de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley.10 Adujo que el examen directo del testigo Fuentes Morales culminó a las 4:25pm aproximadamente y la defensa ya contaba con la declaración jurada del testigo y el convenio de inmunidad previo a la vista. Sostuvo el Ministerio Público que el foro primario no estableció un límite de tiempo para contrainterrogar al testigo de cargo y en varias ocasiones expresó su interés en comenzar el contrainterrogatorio. En cambio, expuso que, luego de una hora dilucidando la misma controversia, los abogados de defensa indicaron que no estarían realizando preguntas durante esa tarde, renunciando así al derecho de contrainterrogar al testigo del estado. Por último, planteó el Ministerio Público haber probado todos los elementos de los delitos imputados contra el peticionario.

El 6 de junio de 2025, el foro primario dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación del peticionario.11 Inconforme, el peticionario radicó ante nos un auto de certiorari el 11 de julio de 2025 donde señaló al TPI por la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BAJO LA REGLA 64 P DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, AL CONCLUIR QUE NO HUBO VIOLACIÓN ALGUNA AL DERECHO A UNA

9 Íd., Anejo 6. 10 Íd., Anejo 7. 11 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 11 de junio de 2025.

TA2025CE00139 Page 5 of 28

DEFENSA EFECTIVA DEL RECURRIDO YA QUE RENUNCIAMOS A REALIZAR UN CONTRAINTERROGATORIO, CUANDO FUERON LAS ACTUACIONES DE LA JUEZ DE VISTA PRELIMINAR, LAS QUE ABOLIERON EL DERECHO A UNA DEFENSA EFECTIVA, AL RESOLVER QUE LA VISTA SE ACABABA ESE DÍA Y EN ESE MOMENTO. NO SE NOS CONCEDIÓ TIEMPO RAZONABLE PARA REALIZAR UN CONTRAINTERROGATORIO EFECTIVO. LAS ACTUACIONES DE DICH[O]

MAGISTRADO CONSTITUYERON UNA LIMITACIÓN IRRAZONABLE AL DERECHO A TENER ADECUADA ASISTENCIA DE ABOGADO. SE VIOLENTÓ CRASAMENTE EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LOS PLIEGOS ACUSATORIOS POR LOS DELITOS DE CONSPIRACIÓN, SECUESTRO Y LOS ARTÍCULOS 6.09 (2 CARGOS) LEY DE ARMAS, YA QUE LA PRUEBA PRESENTADA EN VISTA PRELIMINAR NO CONFIGURÓ LOS MISMOS, AUN EN AUSENCIA DE UN CONTRAINTERROGATORIO EFECTIVO DE LA DEFENSA.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (El Pueblo o parte recurrida) presentó un Escrito en cumplimiento de resolución el 29 de diciembre de 2025.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Yanzie Vázquez González, (prapp 2026).

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