Pueblo v. De Jesús Ayuso

119 P.R. Dec. 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 1987
DocketNúmero: CR-84-10
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. De Jesús Ayuso, 119 P.R. Dec. 21 (prsupreme 1987).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue declarado culpable y convicto de los delitos de asesinato en primer grado e infracción al Art. 99 del Código Penal de Puerto Rico (violación) por el jurado que intervino, como juzgador de hechos, en proceso celebrado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina.

En el escrito de apelación que radicara le imputó al referido foro la comisión de los siguientes errores:

A. Violación a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y [la] de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:

1. Se le violó el derecho a un juicio justo e imparcial.

2. Se le violó el derecho a un juicio rápido y al debido proceso de Ley.

3. Se le violó el derecho a carearse con los testigos[,] el derecho a contra-interrogar.

[24]*24B. Violaciones a las Reglas de Procedimiento Criminal:

1. Se violó la Regla 64— Fundamentos de la Moción para Desestimar^] en sus incisos N-l, N-2, N-3 y N-4 [sic\.

2. Regla 67— Orden de Retroceso cuando impide un nuevo juicio.

3. Regla 156— Juicio— Corroboración de Cómplice.

C. Señalamiento de Errores por el Tribunal:

1. Erró el Tribunal al permitir evidencia al amparo de la Regla 68— Declaraciones Anteriores del Testigo.

2. Erró el Tribunal al no impartir instrucciones al jurado al amparo de la Regla 156 de Procedimiento Criminal.

3. Erró el Tribunal al permitir que un testigo hablara sobre lo manifestado por tercero, por ser esta prueba de referencia.

4. Erró el Tribunal a que se leyera una declaración jurada de un testigo que no estaba disponible para ser contra-interrogado.

5. Erró el Juez en admitir en evidencia fotografías indebidamente identificadas.

D. Erró el jurado en la interpretación de la evidencia. (Énfasis suplido.)

Un examen de la exposición narrativa de la prueba demuestra que el tribunal de instancia cometió grave error de derecho, bajo las circunstancias particulares presentes en dicho proceso, al admitir en evidencia como prueba sustantiva la confesión que había prestado ante funcionarios del Estado el coautor de los hechos; error que amerita la revocación de las sentencias apeladas.

i

Como testigos de cargo, el Ministerio Público anunció y llamó a declarar a la Dra. Yocasta Brugal, patóloga forense que practicó la autopsia en el cuerpo de la víctima, una joven mujer de nombre Clara M. Falú Febres; el agente de la Policía de Puerto Rico Ramón Villarán Ayala, quien fue el funcionario que realizó la investigación del caso, la [25]*25cual los llevó al aquí apelante Eduardo De Jesús Ayuso y al coacusado Luis Felipe Arroyo Rivera; el Fiscal Aurelio Miró Carrión, quien le tomó una confesión al mencionado coacusado Arroyo Rivera, y el propio Arroyo Rivera.(1)

Para la mejor comprensión de lo que aquí se resuelve, resulta necesario que se transcriba lo sucedido en relación con la “declaración” de Luis Felipe Arroyo Rivera —único testigo de cargo que “conecta” al apelante con la comisión de los hechos que se le imputan— según ello surge de la exposición narrativa de la prueba certificada como correcta por el tribunal de instancia.

El Sr. Luis Felipe Arroyo en una voz baja e inaudible dijo su nombre y tanto el Ministerio Público como el Honorable Juez tuvo que pedirle que lo dijera en voz alta, de manera que se pudiera escuchar por los señores del jurado. El fiscal le preguntó dónde residía en este momento y [apjenas se pudo escuchar que su respuesta fue en el Anexo de Miramar por asesinato y violación.
De igual manera sigue diciendo el Sr. Luis Felipe Arroyo que vivía con su madre y que tiene 18 años. Luego el fiscal le pregunta que dónde se encontraba el 23 de diciembre de 1981 en el transcurso de la noche y él contestó, “no tengo nada que hablar sobre eso”. Se le pidió que lo dijera en voz alta y volvió a contestar, “no tengo nada que hablar sobre eso”.
El Honorable Fiscal le pidió al Juez que lo instruyera bajo apercibimiento de desacato. Acto seguido, el Juez lo instruyó bajo apercibimiento de desacato y le preguntó que si sabía lo que era apercibimiento de desacato contestando el testigo con la cabeza en la afirmativa y el Honorable Juez entonces lo ordena a que conteste.
Se le formula la pregunta nuevamente, que dónde se encontraba el día 23 de diciembre de 1981 en horas de la noche y el testigo contesta “yo no tengo que contestar nada sobre [26]*26eso Honorable Juez”. El jurado interviene y dice que no escuchó la contestación. Se le pide al testigo que hable en voz alta y el testigo una vez más contesta, “no voy a contestar”.
El Honorable Fiscal pregunta si había prestado declaración jurada pero antes el Honorable Juez interviene y se asegura de que el testigo sabe lo que es un desacato al Tribunal. Entonces el Juez le ordena una vez más a que conteste la pregunta. Y una vez más se le formula la pregunta que dónde se encontraba el 23 de diciembre de 1981 en horas de la noche y la contestación fue la misma, “no voy a contestar”.
Luego el Honorable Juez pregunta qu[é\ razón o motivo tenía para no contestar las preguntas y el testigo contesto, “ninguna”. El Honorable Juez le pregunta por qué entonces no contesta las preguntas y el testigo nuevamente contesta “no voy a contestar”. Luego el honorable Juez le pide las razones por las cuales él no contesta las preguntas y el testigo contesta, “yo salí de mi caso y no voy a contestar más preguntas”. Se continuó, tanto por el fiscal como por el Honorable Juez, tratando de averiguar las razones por las cuales el testigo no contestaba y la contestación fue siempre la misma.
El Honorable Fiscal en un intento por impresionar al jurado le preguntó al testigo si era o no cierto que él estaba cumpliendo en una institución penal a [lo] que el testigo contestó que sí. Y acto seguido el Honorable Fiscal de una manera agresiva y una voz estruendoza le preguntó al testigo que si lo tenían amenazado de matarlo si hablaba. A esta pregunta la Defensa objetó enérgicamente solicitando la Defensa que si el fiscal tenía ese tipo de prueba que la trajera.
La objeción de la Defensa estaba basada en que no era pregunta, y si lo era, era totalmente sujestiva [s-ic]. El Honorable Juez entendió que no era una pregunta sujestiva [sic] y la permitió. La Defensa enfatizó el hecho de que el testigo no iba a contestar las preguntas y se le haría imposible re-preguntar sobre si había sido amenazado de muerte.
Después de unos argumentos de ambas partes se continuó con el interrogatorio. Entre las cosas que se argumentaron está la de que el testigo era un testigo hostil. Hasta ese momento el Tribunal no lo había determinado como tal.
Por la Defensa se argumentó que ese tipo de pregunta conlleva una fuerte inferencia de que de hecho el testigo había [27]

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