Pueblo v. Rodríguez Tirado

143 P.R. Dec. 444
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 5, 1997
DocketNúmeros: AC-95-19; AC-95-20
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Rodríguez Tirado, 143 P.R. Dec. 444 (prsupreme 1997).

Opinion

[448]*448Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Corrada Del Río.

HH

Edgar Rodríguez Méndez y Ricardo Rodríguez Tirado fueron acusados conjuntamente de los delitos de asesinato en primer grado en violación al Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4002, por las muertes de Javier Torres Soto y Javier O’Neill González; por el delito de conspiración para cometer el asesinato de Javier O’Neill González, Art. 262 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4523), y por violar los Art. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418. Rodríguez Méndez también fue-[449]*449acusado del delito de conspiración con el propósito de ase-sinar a Noemí Pagán y conspirar para cometer una agre-sión agravada grave contra ésta.

Según el Ministerio Público, los hechos que motivaron las acusaciones formuladas son los siguientes:

“El señor Generoso Rodríguez Adames (Palilo), dueño de una mueblería, contrata a unos individuos para que le propinen una paliza a Noemí Pagán, esposa de Ricardo Pereira y empleado de su negocio. Se lleva a cabo el contrato, pero el señor Rodríguez Adames aún no está satisfecho, por lo que decide contratar a otras personas para que maten a Noemí Pagán. A través del acusado, Edgard Rodríguez Méndez, conoce a Javier O’Neill con quien pacta para llevar a cabo el asesinato. Acuerdan el pago de $5,000.00 por el trabajo. Parte de esta negociación se lleva a cabo frente a Angel Luis Vargas Lisojo. Este testigo, además, tiene conocimiento de las intenciones de O’Neill de no llevar a cabo el asesinato pero de cobrar el dinero acordado. También tiene conocimiento del contrato Moisés Rivera Padua, tanto por información que le ofrece Javier O’Neill González, como por conocimiento personal al escuchar a Palilo hablar con O’Neill González.
Posteriormente, Javier O’Neill en compañía de Angel Luis Vargas, finge llevar a cabo el asesinato de Noemí y le informa a Edwin Quiles que ya han cumplido la encomienda, por lo que Quiles le entrega el dinero según acordado por Palilo. Cuando Palilo se entera que ha sido engañado, le advierte a Javier que cumpla con lo convenido o se atenga a las consecuencias. Esta amenaza se produce en presencia de Moisés y del acusado Edgardo Rodríguez, quien con anterioridad también había amena-zado a Javier.
El 28 de diciembre de 1993, Palilo y Edwin Quiles se encuen-tran con O’Neill, Javier Torres y los acusados-recurridos en el negocio ‘Sammy’s Place’. De ahí salen hacia el lugar de los he-chos: Palilo en un vehículo, de su propiedad conducido por Edwin Quiles y en otro vehículo se encuentran los acusados y las víctimas. Durante el trayecto, Palilo le dice a Edwin lo si-guiente:
‘mientras ellos se montaban en el carro, yo le dije a Palilo y ahora y él me dice sigue, entonces seguimos y él me dijo estás pendiente a un sonido de bocina y que no me asustara, que no dijera nada, y me dijo vas a presenciar las muertes y volvió y me repitió que estuviera pendiente de cuando tocaran bocina para que me parara porque ahí era que los iban a tumbar. Que inició la marcha del carro y al escuchar la bocina me paré en el lado [450]*450izquierdo de la carretera, porque noté que ellos se venían esta-cionando hacia el lado izquierdo también.’
Luego de detenerse, Edwin ve a través del espejo cuando los dos jóvenes son asesinados. Espera en el vehículo por los acu-sados y los lleva al estacionamiento de ‘Las Cascadas’.” (Enfa-sis en el original.) Caso Núm. AC-95-19, Apéndice, págs. 6-7.

rH I — I

Comenzados los procedimientos judiciales, el 14 de marzo de 1995, uno de los acusados, Rodríguez Méndez, presentó una moción al amparo de la Regla 90 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la moción se ar-güyó que las conspiraciones imputadas en su contra, úni-camente, “son separadas e independientes totalmente de los casos de asesinato que se le imputan a Ricardo Rodrí-guez Tirado y Edgar Rodríguez Méndez, por cuanto se trata de fechas separadas, víctimas distintas a las que re-sultaron muertas en el caso de autos y una línea de even-tos que no tiene nada que ver con el caso de asesinato señalado para el 24 de septiembre de 1994”. Por esas razo-nes se solicitó que se separara la ventilación del juicio so-bre los asesinatos de O’Neill y Torres Soto, las respectivas conspiraciones para llevar a cabo esos asesinatos y la vio-lación de los artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico, de la acción sobre conspiración para asesinar a Noemí Pagán.

El 6 de diciembre de 1994, el Ministerio Público se opuso a la moción. El tribunal.de instancia celebró una vista el 21 de diciembre de 1994 y declaró con lugar la moción el 11 de enero de 1995, por entender que “los delitos cometidos supuestamente por Edgar Rodríguez Méndez ... son hechos en los cuales los acusados no participaron en el mismo acto o transacción imputada y Ricardo Rodríguez Tirado no fue acusado”. Caso Núm. AC-95-19, Apéndice, pág. 39.

Se comenzó posteriormente a ventilar el juicio contra los [451]*451acusados Rodríguez Tirado y Rodríguez Méndez por los asesinatos en primer grado, los delitos de conspiración y las imputadas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico en relación con las muertes de Torres Soto y O’Neill. El Ministerio Público solicitó que se admitieran como evi-dencia los testimonios de tres (3) de sus testigos, a saber: Ángel Luis Vargas Lisojo, Moisés Rivera Padua y Edwin Quiles Díaz. La defensa solicitó la celebración de una vista al amparo de la Regla 9 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, con el propósito de presentar los méritos de su oposición a la admisibilidad del testimonio contenido en las declaracio-nes juradas previamente prestadas por estos tres testigos.

El 5 de marzo de 1995, el tribunal de instancia celebró la vista y el 17 de marzo de ese mismo año dictó una reso-lución, la cual indicó que el Ministerio Público incidió al conducir un interrogatorio directo sobre los hechos especí-ficos a las acusaciones de conspiración para asesinar a Noemí Pagán, debiendo haber tomado en cuenta que esos cargos habían sido anteriormente separados para un juicio independiente. El tribunal decidió, además, no permitir el testimonio de Ángel Luis Vargas Lisojo. También decidió no permitir tanto el contenido de la declaración jurada prestada por Edwin Quiles Díaz el 21 de enero de 1993, como una porción substancial del contenido de la segunda declaración jurada prestada por éste el 25 de enero de 1993. Tampoco se declaró admisible la mayoría del testi-monio de Moisés Rivera Padua.

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7 T.C.A. 972 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)

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