Pueblo v. Vargas Rivera

74 P.R. Dec. 144, 1952 PR Sup. LEXIS 276
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 4, 1952·No. Número 15259·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

En el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sec-ción de Aguadilla, radicó el fiscal una acusación por infrac-ción a la Ley 220 de 1948 (Ley de Bolita) contra Miguel! Acevedo Quiles, Santiago Vargas Rivera, Efraín Ríos Feli-ciano, Pablo Méndez Feliciano, Justino Acevedo Quiles, Justiniano Borrero Pérez, Alejandrino Acevedo Méndez, Ramón Soto Vera, Agustín Acevedo Quiles, Onofre Cardona, Félix Lebrón Rodríguez y Teodoro Latorre. (1)

El 5 de noviembre de 1951 fué llamado el caso para vista, a la cual comparecieron los acusados personalmente. Estuvq representado el acusado Agustín Acevedo Quiles por el Lie. José Veray, Jr., y los demás acusados por sus abogados, Lie. José Rafael Gelpí y Lie. Baltasar Quiñones Elias.

Según consta de la transcripción de la evidencia, la prueba de cargo fué admitida mediante la siguiente estipulación:

“Sr. Fiscal. — Señor Juez: en este caso los compañeros de la defensa — el compañero Veray, Quiñones Elias y Gelpí — y este Fiscal tenemos una estipulación que hacer a Vuestro Honor, y es la siguiente: que de declarar los testigos que aparecen al dorso de la acusación Andrés Acevedo Vera y Constancio Santiago, lo harían en la forma en que aparece de sus declaraciones que obran en este expediente. Ofrecemos el expediente en evi-dencia.
“Abogado Sr. Gelpí. En cuanto a los acusados representa-dos por el compañero Quiñones Elias y por nosotros, hemos examinado ese expediente y no tenemos inconveniente en esti-pular lo manifestado por el compañero Fiscal. Creemos que eso es beneficioso para nuestros representados.
“Sr. Fiscal. Y ofrecemos, Sr. Juez, las libretas y lápices ocupados que se identifican en el expediente. [146]*1464‘Abogado Sr. Veray. Aceptamos también la estipulación. '“Hon. Juez: Se'aprueba la estipulación.”

Aprobada la estipulación, continuó el juicio, pasando la ■defensa a presentar su prueba de descargo. (T. de E. 5.) Terminada esta prueba, el acusado Efraín Ríos Feliciano •cambió su alegación de inocencia por la de culpabilidad y la •corte procedió inmediatamente a dictarle la sentencia corres-pondiente. En cuanto a los demás acusados, el Juez hizo •el siguiente pronunciamiento:

“Por la apreciación de la prueba practicada en este caso, según aparece ésta del expediente del Fiscal, la evidencia ofre-cida por éste y la prueba de la defensa, el tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones: en cuanto al acusado Agustín Acevedo Quiles el tribunal tiene duda y le da el beneficio de ésta ál acusado y lo absuelve. En cuanto al acusado Teodoro La-torre, lo declara culpable del delito que se le imputa y dictará sentencia dentro de un momento. En cuanto al acusado Félix Lebrón Rodríguez, el tribunal en este caso tiene duda, le da el beneficio de la misma al acusado y lo absuelve. En el caso de Onofre Cardona la Corte tiene también duda y le da el beneficio de esta duda al acusado y lo absuelve. En cuanto al acusado Santiago Vargas Rivera, el tribunal lo declara culpable del delito que se le imputa. En cuanto al acusado Miguel Acevedo Quiles el tribunal tiene dudas y lo absuelve. En cuanto a Pablo Mén-dez Feliciano, la corte lo declara culpable del delito que se le imputa. En cuanto al acusado Justino Acevedo Quiles, la Corte lo declara culpable. En cuanto a Justiniano Borrero Pérez, la Corte tiene duda y lo absuelve. En cuanto a Alejandrino Acevedo Méndez la Corte tiene duda, le da el beneficio de esa duda y lo va a absolver. En cuanto a Ramón Soto Vera, la Corte tiene duda y lo absuelve.”

En suma (aparte del acusado Ríos que se declaró culpable) del examen de las declaraciones admitidas por estipu-lación y de la prueba de descargo, la corte a quo concluyó que debía absolver, y absolvió, a siete de los acusados, decla-rando culpables a los otros cuatro, que son los aquí apelantes. Acto seguido la corte condenó a cada uno de los convictos a sufrir una pena de seis meses de cárcel.

[147] El error imputado en la apelación contra las sentencias dictadas, es el siguiente:

“La corte cometió error al declarar como declaró culpables a los acusados apelantes del delito que se les imputaba en la acu-sación ya que no tenía jurisdicción para dictar la sentencia que dictó porque dichos acusados-apelantes no renunciaron expresa e inteligentemente al derecho constitucional a confrontarse con los testigos y la estipulación de sus abogados renunciando ese dere-cho era nula e ineficaz.”

El derecho de todo acusado a carearse con los testigos en su contra estaba garantizado, a la fecha en que se cometieron los actos delictivos por los apelantes y al momento de celebrarse el juicio en la corte inferior, por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico, párrafo segundo, que en lo pertinente disponía así: “En todos los procesos criminales el acusado gozará del derecho ... de carearse con los testigos de cargo . . .” (2)

La misma garantía fué incluida en el artículo 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (3) vigente desde el 25 de julio de 1952.

Estas disposiciones tienen su precedente inmediato en la Constitución de los Estados Unidos, Enmiendas, Artículo VI. Se trata, pues, de la adopción de una parte fundamental de la Carta de Derechos de la Ley Suprema nacional que debe [148] recibir una interpretación similar en su aplicación local. (4) Cabe añadir también que casi todas las constituciones esta-duales han adoptado idéntico principio. 5 Wigmore on Evidence, sección 1397, pág. 127.

Además del mandato constitucional expreso — antes bajo la Ley Jones y hoy bajo la Constitución del Estado Libre Aso-ciado — la legislación insular ratifica el derecho de los acusa-dos, en todo proceso criminal, a carearse con los testigos contrarios. El artículo 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, dispone lo siguiente:

“Artículo 11 (686 Cal.). En un proceso criminal el acusado tiene derecho a:
“(1) .......
“(2).
“(3).
“(4) Confrontarse con los testigos contrarios en presencia del tribunal, excepto cuando se hubieren practicado las prime-ras diligencias ante un promotor fiscal o juez municipal o de paz; o cuando el testimonio de algún testigo presentado por el Pueblo, e imposibilitado de prestar fianza para su comparecen-cia, hubiere sido tomado en presencia del reo, quien en persona o por medio de su abogado hubiere repreguntado, o tenido opor-tunidad para repreguntar al testigo, en cuyo caso, la deposición de éste podrá ser leída, siempre que se justificare a satisfacción del tribunal haber fallecido o estar demente dicho testigo o no poderse encontrar en Puerto Rico, a pesar de las diligencias practicadas al efecto. El examen de testigos por el promotor fiscal según lo dispuesto en el artículo 3, se hará privadamente, y no deberá aquél interrogar a los testigos del acusado, excepto en el acto de celebrarse el juicio público.”

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Pueblo v. Vargas Rivera, 74 P.R. Dec. 144, 1952 PR Sup. LEXIS 276 (prsupreme 1952).

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