El Pueblo de Puerto Rico v. Vázquez Rosario

75 P.R. Dec. 25
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1953·No. Números 15296-15297·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del tribunal.

Felipe Vázquez Rosario fué acusado ante el extinto Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, por el delito de asesinato en segundo grado. El jurado que lo juzgó trajo un veredicto declarándole culpable de homicidio volun-tario. El acusado presentó moción solicitando que se anu-lara el veredicto y se le concediera un nuevo juicio, solicitud que fué denegada. El referido tribunal le sentenció a la pena de uno a tres años de presidio. También le declaró' culpable de portar armas, condenándole a seis meses de cár-cel. Apeló el acusado de la resolución denegando la solici-tud de nuevo juicio, de la sentencia por el delito de homicidio, así como de la que fué dictada en el proceso por el delito de portar armas.

Nos pide que revoquemos la que le fuera impuesta por homicidio, y que le absolvamos libremente u ordenemos la celebración de un nuevo juicio, sosteniendo que el tribunal a quo erró: (1), al aceptar una estipulación presentada por el ministerio público y por el abogado del apelante antes de haberse constituido el jurado, y por tanto, en ausencia de éste, acerca de lo que declararía cierto testigo de comparecer a dar testimonio, (2), al instruir al jurado sobre inferencias que podrían derivarse de manifestaciones del Fiscal y del abogado del apelante, sobre una declaración en poder del pri-mero, prestada por un testigo que no fué llamado a declarar en el juicio, (3), al decir al jurado, refiriéndose la corte a [27] las manifestaciones del Fiscal y del abogado defensor sobre la mencionada declaración, “que olviden este incidente, que desgraciadamente hubo que discutirlo en presencia de los señores del jurado”, (4), al ordenar al apelante, mientras declaraba como testigo, “que no hiciera la historia completa de su caso y que se limitase exclusivamente a contestar las preguntas”, (5), al permitir que el Fiscal preguntara al apelante sobre la comisión de otros delitos, (6), al no ins-truir al jurado que debía “borrar de sus mentes la prueba de otros delitos del acusado, prueba ésta que se obtuvo me-diante el interrogatorio del Fiscal”.(1)

No tiene razón el apelante en cuanto al primer señalamiento de error. Después de haberse llamado para juicio el caso por asesinato en segundo grado y haber informado las partes que estaban listas, y antes de que fuera constituido el jurado, el Fiscal y el abogado del apelante, en presencia de este último, estipularon que de comparecer a testificar el Dr. Héctor Hoyos Napoleoni, declararía lo mismo que había hecho constar en una certificación expedida por él de la autopsia practicada en el cadáver de Ángel García Bur-gos ; que éste había fallecido como consecuencia de una herida de bala, ocasionada por el apelante.(2)

Constituido el jurado, el Fiscal, basándose en lo que se ha-bía estipulado, presentó en evidencia con la conformidad del abogado del apelante, la certificación de la autopsia, en sus-titución de la declaración del Dr. Hoyos. El tribunal a quo admitió el documento, expresándose así:

“La Corte, por estipulación de las partes, la que aprueba, admite el certificado de autopsia, expedido por el Dr. Héctor Hoyos Napoleoni, a los efectos de que de venir el doctor, decla-raría exactamente igual que lo consignado por él en el certifi-cado de autopsia. Se ordena a la secretaria leer en este mo-[28] mentó a los señores del jurado, el contenido de ese certificado de autopsia, y se marca exhibit uno del .Pueblo.”

Estipularon de nuevo el Fiscal y el abogado del apelante, que éste había dado muerte a García Burgos y el tribunal también aprobó esta estipulación.

De lo que se queja el apelante, como se habrá visto, es de que la primitiva estipulación fué convenida antes de que se constituyera el jurado. No cita precedente alguno en apoyo de su contención. Su abogado tenía autoridad para convenir en la estipulación. Pueblo v. Vargas, 74 D.P.R. 144; People v. Wilson, 78 C.A. 2d 108; People v. Cohen, 94 C. A. 2d 451; Fukunaga v. Territory of Hawaii, 33 F. 2d 396, y no puede quejarse ante nos de que su defensor hiciera uso de esa autoridad. People v. Wilson, supra. El que dicha estipulación fuera concertada antes de constituirse el jurado no tiene importancia, si éste al fin tuvo conocimiento de la misma y del contenido de la certificación que se admitió en sustitución de la declaración del Dr. Hoyos. No sola-mente tuvo el jurado ese conocimiento, y ante sí, para los efectos de su deliberación, la certificación de la autopsia, sino que todo cuanto había sido convenido entre el Fiscal y el abogado del apelante antes de constituirse el jurado, fué ampliamente reiterado y ratificado por ambas partes en su presencia.

No incurrió el tribunal a quo en los errores que se le atribuyen en los señalamientos segundo y tercero. En los momentos en que el Fiscal interrogaba a cierto testigo, y al hacer referencia a otro de apodo, “El Forro”, le interrumpió el abogado del apelante diciendo que el Fiscal tenía la declaración prestada por aquél, a lo que el Fiscal le contestó diciendo que no debía “hacer imputaciones porque yo no tengo esa declaración ahí”. El abogado defensor manifestó entonces que “El Forro” había declarado ante el juez, y el tribunal a quo hizo la siguiente observación: “No deben hacer las partes esas manifestaciones delante del jurado”. [29] Hubo un intercambio de palabras entre el Fiscal y el abo-gado del apelante, quedando cerrado el incidente con las siguientes manifestaciones de dicho tribunal:

“La Corte intervino por esas manifestaciones hechas ante el jurado. Cuando las partes quieran hacer manifestaciones, pidan permiso a la Corte, para que se retire el jurado, porque podría inferirse de esas manifestaciones que el Pueblo, teniendo esa declaración, sin embargo, no puso a este testigo como tes-tigo del Pueblo, y se podría inferir que la declaración fué suprimida, porque sería adversa al Pueblo de Puerto Rico, y estando los señores del jurado presentes creo que no es proce-dente hacer manifestaciones de esa naturaleza en presencia del jurado; sino que se debe discutir en ausencia del jurado, para determinar si un testigo aparece como testigo del Pueblo o no aparece. La Corte instruye a los señores del jurado que olvi-den este incidente, que desgraciadamente hubo que discutirlo en presencia de los señores del jurado.”

Tales manifestaciones np pudieron lesionar los derechos del apelante. De haber sido perjudicial, lo hubiera sido para el apelado.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Vázquez Rosario, 75 P.R. Dec. 25 (prsupreme 1953).

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