Pueblo v. Arroyo Madera

67 P.R. Dec. 36, 1947 PR Sup. LEXIS 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1947
DocketNúm. 11584
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Arroyo Madera, 67 P.R. Dec. 36, 1947 PR Sup. LEXIS 9 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez PjresideNte ¡Señob, Tkavies®

emitió la opinión del tribunal.

Nemesio Arroyo Madera, acusado de asesinato en segundo grado, antes de comenzar el juicio solicitó de la corte que si se rebajaba la calificación del delito de asesinato en se-gundo grado a homicidio voluntario, se declararía culpable. El íiseal se allanó a esta petición y el juez estuvo conforme con ello, pero el acusado, después de declararse culpable de homicidio voluntario, manifestó: ^Honorable señor. Yo le hice el disparo porque él me atacó con un puñal. En de-fensa.” Ante estas manifestaciones, el juez ordenó que con-tinuara el juicio por asesinato en segundo' grado. El acu-sado íué convicto de asesinato en segundo grado y senten-ciado a doce años de presidio y a dos meses de cárcel por portar armas.

Como primer señalamiento se alega que la corte a quo cometió grave error al no dar cumplimiento a la Ley núm. 33, de 3 de mayo de 1943 (pág. 87), interrogando a los jurados que actuaron en este caso respecto a si habían sido convictos de delito grave, tal y como lo dispone la mencio-nada ley.

Es deber de todo abogado, ilustrar e informar a la corte de alguna violación o falta de cumplimiento de las leyes en que la corte incurra, por inadvertencia u otro motivo. No debe el acusado permanecer callado y esperar basta la ter-minación del juicio para luego en apelación, si el veredicto le es adverso, señalar este incumplimiento de la ley por la corte inferior, como un error. No menciona el acusado ni aparece del récord en qué forma han sido perjudicados sus derechos. La regla establecida por este Tribunal es al efecto de que errores no perjudiciales al acusado no serán de por sí causa para revocar. En el caso de Pueblo v. Báes, 45 D.P.R. 512, donde se alegaba por el acusado que la corte ha-[38]*38bía cometido error al no tomarle juramento .al jurado, este Tribunal dijo: “Además, el apelante estuvo representado en el juicio por dos abogados y no aparece protesta u objeción alguna en el juicio por la falta de ese juramento . . . ”. “Si el juramento en este caso no fue prestado por el jurado de-bió llamarse la atención de la corte para que ese defecto pu-diera ser corregido.” Y en Baldwin v. State of Kansas, 129 U. S. 52, citado por la corte en Pueblo v. Báes, supra, la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo:

“Una razón aún más contundente para contestar la alegación le-vantada es que ninguna objeción se hizo por el acusado apelante a la forma del juramento cuando se tomó o en ningún otro tiempo antes de haberse presentado el caso ante esta corte. Si existió alguna irre-gularidad a ese respecto debió haber sido levantada al momento en que ocurrió. . . . Un acusado no puede permanecer callado y silen-cioso a la expectativa y correr las eventualidades de una absolución y subsiguientemente, cuando se le declara culpable, hacer objeciones a una irregularidad en la forma del juramento. No solamente debe levantarse la cuestión cuando la irregularidad se comete, sino que la forma en que el juramento se tomó, así como la objeción debieron ser incorporadas en un pliego de excepción, a fin de que esta corte pueda ver si es o no suficiente.”

El alegado error no Ira sido perjudicial al acusado y no habiéndose levantado esta cuestión durante el juicio en la corte inferior, no debe levantarse en apelación.

El segundo señalamiento es que la corte cometió grave error al no aceptar la declaración de culpabilidad hecha por el acusado apelante del delito de homicidio voluntario, y sobre todo, al ordenar la continuación del juicio por el delito de asesinato en segundo grado, luego de aceptada la reducción del delito a homicidio voluntario y todo ello sin que el acusado apelante retirase su alegación de culpable o entrase alegación de clase alguna.

Basta leer la transcripción de evidencia para concluir que el alegado error no tiene fundamento. El acusado manifestó que deseaba declararse culpable de homicidio voluntario, pero alegó en seguida que él le disparó al interfecto porque [39]*39éste le había atacado con nn puñal. Estas manifestaciones del acusado equivalían a una alegación de inocencia y justi-ficaron la resolución del juez de la corte inferior al ordenar que continuase el juicio. En el caso de People v. Barnard, (1938). 15 N.E.2d 915, donde el acusado se declaró culpable, pero luego quiso retirar su declaración, la corte, discutiendo este iiroblema, y hablando sobre el poder de la corte para ordenar que una declaración de culpabilidad sea retirada, dijo:

"La regla general es que depende de la sana discreción de la corte el resolver si la alegación del acusado puede ser retirada, cuando teniendo pleno conocimiento de la naturaleza .de la acusación que se le hace él se ha' declarado culpable. Se han reconocido cuatro excep-ciones a esta regla: (1) Cuando resulta que una alegación de culpa-bilidad fue hecha bajo una errónea impresión de los hechos o de la ley; (2) cuando existe una duda en cuanto a la culpabilidad del acusado; (3) cuando el acusado tiene una defensa digna de ser considerada por un jurado; y (4) cuando resulta que los fines de la justicia serán mejor servidos sometiendo él caso a un jurado.”

Otros casos a este mismo efecto son: People v. Throop, (1935), 194 N. E. 553; Commonwealth v. Dr. Paul, (1936), 184 A. 480. Si aplicamos la regla expuesta a este caso, te-nemos que aceptar que la corte inferior actuó correctamente, pues no solamente existía una duda en cuanto a la culpabi-lidad del acusado, sino que él alegó y creía tener una buena defensa.

Como tercer señalamiento se alega que la corte inferior cometió grave error al permitir al fiscal de distrito en su contrainterrogatorio al testigo Tomás E. Alcalá, introducir prueba de carácter en contra del acusado y también prueba de otros delitos, con el único objeto de impresionar desfavorablemente al jurado en contra del acusado y sin que éste hubiera introducido prueba de buena conducta o se tratase de una excepción de las reconocidas por la ley y la jurisprudencia; y que erró también al denegar la moción de “mistrial”.

[40]*40El incidente que ha motivado este señalamiento, según aparece de la transcripción de la evidencia, fue, en síntesis, como sigue.:

El policía insular Antonio Caraballo declaró dos veces, a preguntas del Fiscal, que cuando él arrestó al acusado in-mediatamente después del encuentro en que resultó muerto Samuel Santiago Zambrana, el acusado no estalla herido ni tenía rasguño de clase alguna; y al ser repreguntado por la defensa: “¿Notó usted si las manos del acusado estallan lastimadas o heridas, o si tenían algún rasguño?”, el testigo contestó categóricamente “No las tenía”.

Con el propósito de sentar las bases para establecer la alegada defensa propia, el acusado presentó como testigo a Tomás E. Alcalá, Alcaide Auxiliar de la Cárcel de Distrito de Ponce, quien declaró que el documento que tenía en la mano era la hoja histórico penal perteneciente al acusado Nemesio Arroyo Madera. Preguntado por la defensa: “¿En qué condiciones físicas entró Nemesio Arroyo Madera en ese penal el día 21 de enero de 1944, si hay relación indicativa de eso?”, contestó:

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