Pueblo v. Rodríguez García

85 P.R. Dec. 467
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 1962·No. Números: 16814, 16820·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante Luis Rodríguez García fue convicto por un jurado del delito de asesinato en primer grado, artículos 199 y 201 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 631 y 633, y sen-tenciado a reclusión perpetua. Igualmente, el tribunal le declaró incurso en una infracción al artículo 4 de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec. 414 y sentenciado a cumplir cuatro meses de cárcel. Apeló.

1. Estando la vista de las causas señaladas para el día 28 de mayo de 1959, el acusado, una semana antes, presentó una moción en la cual informó que se encontraba detenido en la Cárcel de Distrito de San Juan por no haber podido prestar la fianza exigídale para permanecer en libertad provisional,(1) y solicitó que a) se le permitiera comparecer al acto del juicio “con ropa de paisano y sin que en modo alguno se dé la impresión de que está extinguiendo una con-dena”; b) se tomaran las medidas pertinentes para que compareciera “debidamente afeitado y recortado al acto del juicio”; y, c) si fuera necesario conducirlo esposado a la sala de sesiones, se ordenara al guardia de penales que “le quite las esposas antes de entrar a sala, de suerte que los miem-bros del panel del jurado no vean [al] acusado esposado.” [470] En la misma fecha el tribunal a quo proveyó que “Si el acu-sado no está extinguiendo alguna condena tráigase en ropa de civiles y debidamente acicalado. Se deniega la moción en todo lo demás.”

La vista del caso se suspendió y finalmente se celebró durante los días 10 al 13 de agosto del mismo año. No hay constancia en los autos de que la moción reseñada fuera reproducida en relación con esta vista. Se señala como error la negativa del tribunal contenida en la orden de 21 de mayo transcrita anteriormente. Para ello nos indica el apelante que, aunque de la transcripción de los autos y de la evidencia no aparece que al acusado se le condujera a sala esposado, en presencia del jurado, “debe presumirse” que así fue en vista de la resolución del tribunal respecto de la moción de referencia.

Fundándose en la presunción de inocencia que protege a todo acusado,(2) en su derecho a un juicio justo e impar-cial, State v. Brooks, 352 P.2d 611 (Haw. 1960); Schultz v. State, 179 So. 764 (Fla. 1938), y en la regla del derecho común al efecto de que un acusado no debe estar sujeto a más restricciones que aquellas que fueren necesarias para asegurar su presencia al acto del proceso criminal, Blair v. Commonwealth, 188 S.W. 390, 393 (Ky. 1916), se ha sos-tenido que éste debe comparecer libre de esposas y grille-tes,(3) a menos que el tribunal en el ejercicio de su discreción [471] determine que ello es necesario para evitar su fuga o ausen-cia del juicio, prevenir actos de violencia contra o por el acusado, o lograr que los procedimientos' se conduzcan en forma adecuada y pacífica, Commonwealth v. Russell, 171 A.2d 819, 822 (Pa. 1961); Way v. United States, 285 F.2d 253 (C.A. 10, 1960); State v. Johnstone, 335 S.W.2d 199, 205 (Mo. 1960); Commonwealth v. Agiasottelis, 142 N.E.2d 386 (Mass. 1957); State v. Mangum, 96 S.E.2d 39 (N.C. 1957); State v. Coursolle, 97 N.W.2d 472, 476 (Minn. 1957); Odell v. Hudspeth, 189 F.2d 300 (C.A. 10, 1951), cert. denegado 342 U.S. 873 (1951); Wharton’s Criminal Law and Procedure, (ed. 1957), vol. 5, sec. 2011, pág. 148. Según se dijo en State v. Coursolle, supra, debe evitarse toda actua-ción que tienda a despertar prejuicios contra el acusado, y esta libertad de acción — sin grilletes ni esposas — forma parte integrante del juicio justo e imparcial. La mejor práctica es recibir testimonio sobre la necesidad de estas medidas, restrictivas y hacer constar en la resolución que se dicte los hechos que justifican su adopción, People v. Mendola, 140 N.E.2d 353 (N.Y. 1957); cfr. People v. Bryant, 166 N.Y.S.2d 59 (1957). El tribunal puede considerar también hechos dentro de su particular conocimiento siempre que haga refe-rencia a ellos en la resolución que dicte, como por ejemplo, convicciones anteriores del acusado, intentos de fuga en otras ocasiones, etc., State v. McKay, 165 P.2d 389 (Nev. 1946). Entre otros factores, pueden también considerarse la naturaleza del delito por el cual se procesa al acusado, su historial penal, y su carácter y reputación, Blaine v. United States, 136 F.2d 284 (DC DC 1943).

Ahora bien, en ausencia de una demostración clara de que el tribunal ejercitó su discreción erróneamente o que la comparecencia del acusado esposado, o con grilletes, o vistiendo ropas de confinado en una institución penal, le ha causado un perjuicio sustancial, no se dejará sin efecto una convicción por este motivo. Además, el acusado tiene [472] que ser diligente y llamar la atención del tribunal pronta-mente para que éste pueda tomar la acción que sea necesaria para borrar la impresión desfavorable que pueda causarle a los miembros del panel general de jurados, o del jurado que entiende en el caso, si éste se ha constituido. State v. Brooks, 352 P.2d 611 (Haw. 1960); State v. Long, 244 P.2d 1038 (Ore. 1952); State v. McKay, 165 P.2d 389 (Nev. 1946); Eaddy v. People, 174 P.2d 717 (Cal. 1946); State v. Smith, 8 Pac. 343 (Ore. 1883).

En el presente caso no hay prueba que justifique la con-clusión de que el acusado fue conducido esposado en pre-sencia del jurado, y se trata sencillamente de una deducción que hace su abogado en el esfuerzo que realiza para lograr la revocación de la sentencia. Siendo ello así, no podemos revocar la sentencia por meras especulaciones. Pueblo v. Lampón, 78 D.P.R. 109, 113 (1955); Pueblo v. Arroyo, 67 D.P.R. 36, 37 (1947). Cfr. Jaca Hernández v. Delgado, 82 D.P.R. 402, 414 (1961).

2-3. Los errores segundo y tercero se dirigen a impug-nar las resoluciones del tribunal de instancia al negarse a decretar un “mistrial” con motivo del incidente que relata-mos a continuación.

Mientras el fiscal contrainterrogaba al acusado tuvo lugar el siguiente incidente:

“Hon. Fiscal: (Al testigo)

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Pueblo v. Rodríguez García, 85 P.R. Dec. 467 (prsupreme 1962).

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