Pueblo v. Pastrana Benitez

8 T.C.A. 820, 2003 DTA 30
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2002
DocketNúm. KLCE-2002-01302
StatusPublished

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Pueblo v. Pastrana Benitez, 8 T.C.A. 820, 2003 DTA 30 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nos comparece el peticionario Luis Pastrana Benitez, acusado de infracción al Artículo 18 de la Ley de Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A See. 3217, solicitando que revoquemos y dejemos sin efecto un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual alegadamente afecta adversamente el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial. Expedimos el auto de certiorari solicitado y Revocamos.

I.Trasfondo fáctico.

El día 30 de julio de 2002, se determinó causa probable bajo Regla 6, para el arresto del Sr. Luis A. Pastrana Benitez por alegadamente haber intentado apropiarse, sin violencia ni intimidación, de un vehículo de motor, lo cual constituye una tentativa de infracción al Artículo 18 de la Ley de Propiedad Vehicular, 9 L.P.R. A. See. 3217.

La vista preliminar requerida por la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal tuvo lugar en 11 de septiembre de 2002. Celebrada la misma, se determinó causa probable para acusar por el delito según imputado. El Magistrado instmetor de cargos señaló la lectura de acusación para el día 25 de septiembre de 2002, y el juicio para el día 24 de octubre de 2002.

El día 13 de septiembre de 2002 el Ministerio Público, presentó el pliego acusatorio por el delito imputado, y el acto de lectura de acusación tuvo lugar en 25 de septiembre de 2002, tal como pautado.

[822]*822Estando el caso señalado para juicio, oportunamente mediante moción fechada el día 11 de octubre de 2002, el abogado del peticionario Pastrana Benitez, Ledo. Luis A. Pérez Bonilla de la Sociedad para Asistencia Legal, solicitó la suspensión del la vista en su fondo del caso, señalado para el día 24 de octubre de 2002, indicando en su moción que el día 8 de octubre de 2002, como abogado del acusado, había comenzado un juicio por jurado en la Sala 507 del mismo Tribunal, e indicando además que al acusado en aquel caso se le imputaban los delitos de asesinato en primer grado, secuestro y otros delitos, los cuales aparejarían una pena de prisión perpetua. Informó el abogado además que en aquel otro caso la Fiscalía anunció a veintidós (22) testigos de cargo, y que le mantendría ocupado aquel caso por el resto del mes de octubre.

El 14 de octubre de 2002, el Honorable Juez Edgardo Rivera García, del Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Caguas, declaró “Ha Lugar” a la solicitud de suspensión y señaló el juicio para el día 13 de noviembre de 2002.

El 13 de noviembre de 2002, llamado el caso para juicio compareció el imputado, y representado por el Ledo. Pérez Bonilla.(la Defensa)

Las partes solicitaron un tumo posterior para auscultar la posibilidad de llegar a una alegación de culpabilidad preacordada, acuerdo que no se logró finalmente en aquel momento. La Defensa informó al Tribunal que tenía continuación de una vista preliminar de otro caso que dio inicio el día anterior, la cual era extensa porque habían cinco (5) acusados y cinco (5) abogados. Se le concedió un tumo posterior al caso.

En horas de la tarde, llamado el caso nuevamente, compareció el Ledo. Pérez Bonilla y el Fiscal asignado al caso. La Defensa comunicó al Tribunal que no había sido posible llegar a un preacuerdo para formular una alegación de culpabilidad. Solicitó entonces la posposición del juicio, ya que aquel caso de asesinato y secuestro que había comenzado el día 8 de octubre de 2002, en la Sala continua, también estaba señalado para continuar ese mismo día.

El Juez que presidía la Sala manifestó que comenzaría el juicio inmediatamente y que sortearía un panel de jurados, al cual se le tomaría juramento. La Defensa manifestó que los seis (6) meses de detención preventiva no se cumplirían sino hasta fines del mes de enero de 2003, por lo que el caso podría señalarse y concluirse antes de dicha fecha. El Fiscal no formuló ninguna objeción a la suspensión, salvo el señalamiento de que el término de detención preventiva se acercaba.

La Defensa reiteró la solicitud de posposición porque no podía atender dos casos a la vez. Señaló verbalmente lo que había señalado antes por escrito para que se dejara sin efecto el señalamiento del 24 de octubre de 2002, que el juicio por jurado en la Sala continuaba, en la Sala 507, y que era complejo pues eran cargos por asesinato en primer grado, secuestro, robo vehicular y otros. Indicó que dicho caso tenía citado veinticinco (25) testigos y estaba señalado para continuar a la 1:30 p.m., ese mismo día. Señaló la Defensa además, que él se había tenido que ausentar del trabajo los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2002 por una dolencia en su espalda que le impedía trabajar.

Finalmente, el abogado le indicó al Tribunal que no estaba en condiciones de ofrecerle al señor Pastrana Benitez una representación legal adecuada en ese momento, ya que su mente estaba ocupada pensando en el otro caso cuyo juicio estaba señalado para continuar a la 1:30 p.m.

El Tribunal manifestó que tenía que garantizarle al acusado un juicio rápido, ya que el caso se había suspendido en una ocasión. La Defensa manifestó que no esperaba que el otro caso demorara tanto, que no se estaba planteando el derecho, a juicio rápido, y que el abogado estaba ocupado en el otro caso. Expresó, además, que lo importante era que se le garantizara al acusado la presunción de inocencia mediante “juicio justo”, una adecuada representación legal, y el debido proceso de ley. Argumentó que el imputado estaba vestido con [823]*823uniforme gris de preso y esposado de pies y manos con cadenas y grillete, lo que habría de influir indebidamente sobre el jurado. Indicó, además, que la Defensa tenía derecho a participar en la selección del jurado y en ese momento ello no era posible.

No obstante los ruegos y señalamientos de la Defensa, el tribunal recurrido hizo llamar a 13 potenciales jurados, los sentó en sala, y les tomó juramento. Luego suspendió el juicio y lo reseñaló para el día 3 de diciembre de 2002.

II. El Derecho Aplicable.

La Constitución de los Estados Unidos en su Sexta Enmienda, así como el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consagran, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a estar representado por un abogado de su selección. Este derecho se convirtió en uno sacratísimo, cuando la Corte Suprema Nacional emitió la Opinión seminal hace 36' años en el caso de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), Opinión de 13 de junio de 1966.

El derecho a asistencia de abogado es de la más alta jerarquía pues sobre él inciden, necesariamente, la amplia gama de derechos que cobijan al imputado durante todo el proceso criminal. Para salvaguardar este derecho constitucional fundamental, nuestro ordenamiento procesal penal contiene diversas disposiciones dirigidas a protegerlo. En lo pertinente, la Regla 22 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 22, le impone al tribunal la obligación de advertir a la persona que ha sido arrestada, o que compareciere mediante citación, de su derecho a comunicarse y obtener los servicios de un abogado. En los casos en que el acusado carezca de medios económicos para contratar uno, el magistrado le nombrará uno y su nombre se incluirá en la citación.

El derecho se extiende a todo lo largo del encauzamiento criminal amparándole, inclusive, en el pronunciamiento de sentencia. Pueblo v. Delgado Martínez, 96 D.P.R.

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