Pueblo v. González Colón

110 P.R. Dec. 812
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 1981
DocketNúmero: CR-79-33
StatusPublished
Cited by45 cases

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Pueblo v. González Colón, 110 P.R. Dec. 812 (prsupreme 1981).

Opinions

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

La omisión de dar instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, solicitadas oportunamente por la defensa, constituye en este caso un error tan perjudicial que viola la garantía fundamental de un juicio justo y que, en consecuencia, obliga a la revocación de las sentencias dictadas contra los apelantes por el delito de asesinato en primer grado y a la celebración de un nuevo juicio.

Nuestro ordenamiento tiene como principio rector que las instrucciones al jurado deben cubrir, si la prueba lo justifica, no sólo los elementos de delitos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de éste, sino también los elementos esenciales de las defensas levantadas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable pueden estar presentes en las deliberaciones, aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Prados García, 99 D.P.R. 384 (1970); Pueblo v. Tufiño Cruz, 96 D.P.R. 225 (1968); Pueblo v. Bur-gos, 76 D.P.R. 199 (1954); Pueblo v. Serbiá, 75 D.P.R. 394 (1953); Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953); Pueblo v. Galarza, 71 D.P.R. 557 (1950). Ello es así porque corresponde al jurado y no al tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos. La norma a este respecto fue claramente expuesta en Pueblo v. Galarza, supra;

“No es necesario que la prueba de homicidio resulte incontro-vertida o concluyente sobre la cuestión; mientras haya algún [816]*816indicio de prueba a ese efecto, el jurado es el llamado a aquilatar la misma. De haber alguna evidencia tendiente a demostrar un estado de hechos que haga caer el caso dentro de la definición de homicidio voluntario, es al jurado que incumbe determinar si tal prueba es cierta o no, y si la misma demuestra que el delito cometido fué homicidio voluntario y no asesinato.
Para la corte la prueba puede tender a demostrar de manera abrumadora que se trata en verdad de un asesinato, y no de un homicidio o de un acto de defensa propia. Empero, mientras haya alguna prueba pertinente a la cuestión de homicidio, la credibili-dad y peso de la misma es cuestión a ser determinada por el jurado, y no una de derecho a ser resuelta por el tribunal.” Pueblo v. Galarza, a las págs. 561-562.

En el caso de autos, la prueba presentada por los apelan-tes, independientemente de su credibilidad, consistencia o de-bilidad, permitía al jurado, de darle este crédito, inferir los elementos de la súbita pendencia o de arrebato de cólera que justificaban la instrucción denegada por el delito de homicidio voluntario. Surge del testimonio del apelante Edwin González Colón que él se encontraba la noche de los hechos en el negocio de Agustín Rivera Martínez, cuando llegó al lugar un tal “Ci-clón”, quien le debía $10.00 a su hermano Javier. Edwin le exigió el pago de lo adeudado, surgiendo entonces una discu-sión entre ambos. Agustín intervino inmediatamente echán-doles fuera del negocio y propinándole dos bofetadas a Edwin. En esos momentos llegaba Javier al lugar. Viendo que agre-dían a Edwin, se sumó de inmediato a la lucha. Isidoro, mo-lesto porque le estaban “dañando el negocio” a su hermano Agustín, intervino entonces, asiendo fuertemente a Javier y lo invitó a pelear en un lugar cercano fuera del local. Acep-tado el reto, partieron Javier y Edwin en el automóvil de aquél, e Isidoro y Norberto en el de este último.

Llegados al paraje escogido, iniciaron la lucha Javier e Isidoro, uniéndose a éste, muy pronto, Norberto. Cuando Edwin se aprestaba a intervenir en ayuda de su hermano, arri-baron al lugar varias personas en otro automóvil e hicieron [817]*817un disparo. Edwin corrió entonces en busca de su hermano Alberto, a quien despertó diciéndole que mataban a Javier. Alberto le pidió a su mujer que buscara a William, hermano de Edwin, Javier y Alberto, y al padre de éstos, quienes vi-vían cerca, y, armándose de una escopeta, se dirigió con Edwin al lugar de los hechos. Al ver que cuatro o cinco per-sonas agredían a Javier, hizo varios disparos con la escopeta.

La prueba de cargo confirma que, en efecto, los incidentes que culminaron en la muerte de Isidoro Rivera se iniciaron con la pelea en el negocio de Agustín, hermano del interfecto. Más aún, aunque el propio Ministerio Público se opuso a la solicitud de instrucciones por homicidio voluntario, admitió en su argumentación, sin embargo, que esta prueba contenía residuos de súbita pendencia: “. . . lo único que se ha intro-ducido aquí con el propósito que fuere, fue una posible pelea o súbita pendencia que a través de un testimonio de uno de los acusados que en dos o tres minutos ahí habló de una pelea. La totalidad de ... la casi totalidad 99.99% de la prueba des-filada ha sido de homicidio, perdón, de asesinato en primer grado y no de homicidio”. E.N.P., pág. 60.

Los apelantes tenían, pues, derecho a que el jurado considerara su teoría de defensa y aquilatara la prueba que ellos habían presentado. El tribunal de instancia les privó de ese derecho al denegar las instrucciones de homicidio voluntario, vulnerando así la garantía fundamental de un juicio justo.

En vista de la conclusión a que hemos llegado de ordenar la celebración de un nuevo juicio, consideramos conveniente discutir otros señalamientos de error, cuya dilucidación puede contribuir a acelerar los procedimientos.

Comentarios al silencio del acusado

Los apelantes se quejan de que el tribunal de instancia permitió al Ministerio Público comentar el silencio de los acu-sados.

[818]*818Se recordará que la versión de la prueba de los apelantes, según el testimonio de Edwin que ya conocemos, fue al efecto de que se vieron obligados a repeler una agresión contra ellos y a actuar en defensa propia como consecuencia de la cual se causó la muerte de Isidoro. A pesar de haber sido víctima de una agresión en la que se hicieron varios disparos, Edwin no acudió a la Policía a informar esos hechos para que investi-garan el incidente. El fiscal, en su informe al jurado, trajo a colación esta conducta de los apelantes y en forma retórica se preguntó: “¿y los acusados le dijeron algo de eso que dijeron aquí a la Policía o se quedaron callados?” E.N., pág. 58. Más adelante, luego de que el tribunal declarara sin lugar la objeción de la defensa a dicho comentario, volvió el fiscal a repetir el argumento: “Me pregunto nuevamente. Ustedes lo oyeron. Una breve historia ahí . . . ¿hubo una querella? ¿Existe una querella en la Policía de que el muerto y el otro le dieron una pela? ¿Si hubo un tiroteo? ¿Por qué se quedaron callados? Pregúntenselo ustedes.” Id., pág. 59.

La contención de los apelantes es que estas manifestaciones del Ministerio Público constituyen un comentario al silencio de los acusados, vedado taxativamente por la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado.

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