Pueblo v. Pabón
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se acusó al apelante de violar los Arts. 108 y 109 de la Ley de Bebidas, Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, 13 L.P.R.A. secs. 6108 y 6109, consistente en poseer y vender bebidas alcohólicas sin pagar los correspondientes impuestos. Se le juzgó por tribunal de derecho y, hallado convicto, se le impuso por el Tribunal Superior una multa de $100 por el delito de posesión y otra de $200 por el de vender.
Se le imputan al tribunal de instancia dos errores en la apelación ante nos: que el veredicto es contrario a la prueba y al derecho y que el juzgador actuó “como juez fiscal, ha-ciendo un número de preguntas proporcionalmente mayor a las formuladas por el fiscal, tratando de probar hechos no pro-bados por el fiscal.”
No se cometió el primer error ni exige discusión extensa. Hubo prueba suficiente para justificar la decisión de la ilus-trada sala sentenciadora. Se declaró sobre la posesión y la venta de la bebida, así como sobre la omisión del pago de im-puestos. Hubo cierta confusión, así como pequeñas contradic-ciones, en el testimonio del agente de Rentas Internas, pero no de tal índole que afectasen su credibilidad y que ameriten nuestra intervención con la deferencia debida a la discreción del evaluador de los hechos en primera instancia. Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426, 429 (1972).
No se incurrió tampoco en el segundo error, pero su plan-teamiento exige consideración más detenida por las cuestio-nes que suscita respecto al rol del juez en los juicios crimi-nales en Puerto Rico.
En tiempos modernos han existido dos modos básicos de enjuiciamiento: el juicio acusatorio y el inquisitorial, despo-jando este último término, de toda posible connotación peyo-rativa. En el derecho inglés el juicio de tipo acusatorio se convirtió tarde en la Edad Media en el preferido, especial-mente al tomar fuerza la institución del jurado. En los países [438] donde priva el derecho civil se adoptó el juicio inquisitorial. La función del juez en los dos sistemas es en principio dis-tinta. En el juicio acusatorio, el juez es básicamente un árbi-tro o moderador; en el inquisitorial, el juez juega un papel activo en la búsqueda de la verdad. Véase, para una corta historia de ambos procedimientos: Jackson, R. M., The Machinery of Justice in England, Cambridge Univ. Press, 6th ed., 1972, pág. 18 et seq.
En Puerto Rico regía a fines del siglo diecinueve, por supuesto, el sistema utilizado por los países de raíz latina. Véase el Art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, extendida a Cuba y Puerto Rico el 19 de octubre de 1888. Ministerio de Ultramar, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Madrid. Imp. de Moreno y Rojas, 1888, págs. 187-188. A mitad del siglo pasado, de hecho, aún no se contaba con promotores fiscales. Ormaechea, F. de: Memoria sobre los Tribunales y la Legislación de la Isla de Puerto Rico, Madrid, 1850, pág. 15. El cambio al método acusatorio ocurrió, como en muchos otros casos, sub silentio, sin legislación al efecto, asumiéndose simplemente, sin mayor discusión, que así debía de ser. Ver por ejemplo: Pueblo v. Acevedo, 35 D.P.R. 966, 970 (1926). La adopción de la institución del jurado para los delitos graves
Footnotes
102 P.R. Dec. 436 (Pueblo v. Pabón) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.