EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2003 TSPR 51 Hon. Nilda Cruz Aponte 158 DPR
Número del Caso: AD-2000-01
Fecha: 7 de abril de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Janet Cortés Vázquez Lcda. Aida Juarbe de Meléndez Lcda. Belma Lizz Cruz Serrano Lcda. Adymara Rodríguez Rodríguez Lcdo. Reinaldo González Colón Oficina de Asuntos Legales
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Víctor Ramos Acevedo Lcdo. Felipe Benicio Sánchez Lcdo. Jenaro Marchand
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Nilda Cruz Aponte
AD-2000-01
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 2003
Nos corresponde determinar si, bajo las
circunstancias de este caso, la Jueza Nilda Cruz
Aponte actuó en contravención a los Cánones de Ética
Judicial al hallar incursa en desacato a la
querellante Ivette Suárez Meléndez.
I
La investigación que culminó con la querella de
epígrafe tiene su génesis el 17 de septiembre de
1999, cuando la Directora Administrativa de los
Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister,
instruyó a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales (en
adelante OAT) para que citara a la señora Suárez
Meléndez con relación a una información publicada en la
prensa referente a una orden de arresto por desacato
emitida por la Jueza Cruz Aponte contra la señora
Suárez Meléndez. Luego de que la OAT entrevistara a
esta última, presentó una queja contra la Jueza Cruz
Aponte. Ésta se desempeña como jueza municipal desde
mayo de 1995. A partir de entonces ha trabajado en las
salas de Aibonito, Coamo, Guayama, Cayey, Caguas, San
Lorenzo, Gurabo y Juncos.
Conforme a lo establecido en las Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de
Separación por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de
Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Reglas de
Procedimiento), 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, el 6 de octubre de
1999 se le envió a la Jueza Cruz Aponte copia de la queja
y se le concedió un término de treinta (30) días para que
expusiera su versión de los hechos. Luego de haberse
recibido dicha versión, el Presidente de la Comisión de
Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de
Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en
adelante la Comisión), Lcdo. Daniel E. López Pritchard,
designó a la Comisionada Lcda. Aida Nilda Molinary de la
Cruz para que examinara el informe y determinara si había causa para iniciar un procedimiento disciplinario. El 28
de febrero de 2000 la Comisionada Molinary de la Cruz
determinó la existencia de causa probable contra la Jueza
Cruz Aponte.
La Comisión radicó la correspondiente querella el 7
de abril de 2000, imputándole a la Jueza Cruz Aponte la
comisión de conducta impropia constitutiva de violación
al Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I, y a los Cánones
I, II, XI, XVI y XVII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A. La querellada radicó su contestación en la cual
negó todos los cargos y alegó que la querella pretendía
intervenir indebidamente con una determinación judicial.
Celebrada la vista evidenciaria correspondiente, la
Comisión rindió un informe en el cual estableció las
siguientes determinaciones de hechos:
10. El 14 de septiembre de 1999, como a las 3:30 p.m., la señora Suárez [Meléndez] llamó al Tribunal Municipal de Juncos y habló con la señora Janet [Á]lamo, secretaria del tribunal. En voz alta, y bastante molesta y alterada, le dijo a la señora [Á]lamo que ella había enviado al tribunal a un paciente que tenía tendencias homicidas para obtener una orden de ingreso bajo la Ley #116 y que ésta le había sido negada. La secretaria le explicó que la juez[a] pedía siempre un referido médico y que la persona en cuestión no lo había traído. La señora Suárez [Meléndez], todavía en tono alto, le dijo que la ley [sic] no procedía así; que la Juez[a] no sabía nada de la ley; que en aquel caso no se necesitaba el referido médico; y que le iba a dejar su nombre y su teléfono para que la Juez[a] la llamara porque ella podía orientarla. La señora Suárez [Meléndez] habló tan alto que la señora [Á]lamo tuvo que separarse del oído el auricular del teléfono. . . . .
13. Minutos más tarde, como a las cuatro de la tarde, la Juez[a] Cruz Aponte llamó al número telefónico que la querellante había dejado con la secretaria y solicitó hablar con la trabajadora social Suárez Meléndez. Esta contestó el teléfono y se desarrolló una conversación en la que ambas se alteraron y se alzaron la voz.
La Juez[a] inició la conversación diciéndole, en tono hostil, a la señora Suárez [Meléndez] lo siguiente: “Entiendo que tú llamaste a mi tribunal, para orientarme. ¿Quién eres tú para orientarme a mí?” La señora Suárez [Meléndez] se molestó y le dijo que ella era una trabajadora social, con maestría, y que tenía un paciente al que se le había negado la Ley #116. La Juez[a], en el mismo tono hostil, le dijo que para expedir la orden hacía falta un referido médico. La señora Suárez, todavía molesta, le contestó que no, que no hacía falta y empezó a hablar sobre la condición médica del paciente. La Juez[a] entonces le dijo que ella (la trabajadora social) no era doctora y que no tenía la preparación ni la capacidad profesional para atender aquel tipo de caso. La señora Suárez [Meléndez] alzó la voz y “habló por encima de la voz de la Juez[a]” y le preguntó: “¿Usted sabe lo que es un paciente esquizofrénico?” La Juez[a], usando un tono alto de voz, le dijo: “No, yo no sé. Yo no soy doctora, pero tú tampoco eres doctora.”
En eso, el peticionario de la orden de ingreso involuntario se acercó a la trabajadora social y la responsabilizó por lo que pudiera ocurrirle al paciente. La señora Suárez [Meléndez], en tono alto, le dijo: “Yo no; la responsable será la Juez[a]”. La querellada escuchó esto, se alteró y dijo molesta: “Quiero hablar con tu supervisora”. La señora Suárez [Meléndez] en tono también molesto le contestó: “Usted puede hablar con el que usted quiera”. La Juez[a] le preguntó, también molesta: “¿Qué es lo que tú dices? La señora Suárez [Meléndez] en el mismo tono de voz, le volvió a decir: “Que usted puede hablar con el que usted quiera”. La Juez[a] le expresó que en aquel momento estaba ordenando su arresto. Véase Informe Enmendado de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Informe Enmendado), págs. 34-36.
Una vez finalizada la conversación telefónica, la
querellada ordenó que la señora Suárez Meléndez fuera
arrestada por desacato. Esta última fue detenida el
mismo día y trasladada al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Juncos. Al llegar al tribunal, la
querellada vio a la señora Suárez Meléndez y le
manifestó: “¿Usted es Ivette Suárez [Meléndez]? Tiene 30
días en la cárcel. Así no se trata a ningún ser humano y
menos a una juez[a].” Véase Informe Enmendado, en la
pág. 37. La señora Suárez Meléndez pasó la noche en la
Cárcel para Mujeres en Vega Alta. Al día siguiente se
celebró una vista con relación a un recurso de habeas
corpus radicado por la señora Suárez Meléndez. Dicho
recurso fue declarado con lugar y la Jueza Superior
Carmen Vargas Medina de la Sala de Caguas, ordenó su
excarcelación. El 1 de noviembre de 1999 la Jueza Vargas
Medina desestimó los cargos por desacato que pesaban
sobre la querellada.
Analizada la prueba desfilada en la vista celebrada
ante la Comisión, ésta determinó que la querellada
infringió los Cánones I, II, XVI y XVII de Ética
Judicial, supra. Los cargos por violación al Art. II,
Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y al Canon XI de Ética Judicial fueron desestimados. La Comisión recomendó que la querellada
fuera suspendida de empleo y sueldo por un término no
menor de seis (6) meses.
El 14 de noviembre de 2001 la querellada radicó ante
nos una moción de desestimación, amparándose en los
siguientes fundamentos: (1) el Presidente de la Comisión,
licenciado López Pritchard alegadamente estaba
incapacitado para presidir los procedimientos ya que “no
oye, no ve, ni entiende”, por lo cual su actuación vició
de nulidad el procedimiento; (2) los Comisionados José
Emilio Motta y Enid Martínez Moya demostraron prejuicio y
parcialidad contra la querellada; y (3) alegadamente hubo
ausencia de prueba ya que en la presente querella se
estaba dilucidando una actuación judicial, revisable sólo
por los tribunales de justicia y no por el foro
disciplinario.1
Examinada la prueba documental desfilada ante la
Comisión y la transcripción de la vista, así como los
argumentos de las partes, estamos en posición de resolver
y así procedemos a hacerlo.
II
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en su Art. V, Sec. 13, L.P.R.A., Tomo I, confiere
1 La parte querellada anteriormente radicó tres (3) mociones solicitando la desestimación de la querella por el último fundamento y todas fueron declaradas sin lugar. autoridad a este Foro para llevar a cabo los
procedimientos disciplinarios relacionados con los jueces
del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Al amparo de tal autoridad,
este Tribunal aprobó los Cánones de Ética Judicial que
constituyen normas mínimas de conducta que todo juez o
jueza debe observar fielmente para mantener la fe del
Pueblo en la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. 26. Las
personas encargadas de esta alta encomienda deben estar
sujetas a estrictas normas de conducta que las hagan
acreedoras de la confianza de los conciudadanos.
Conferencia Judicial de Puerto Rico, La Judicatura
Puertorriqueña, 1981, pág. 147.
A la querellada de marras se le imputa haber
incurrido en conducta impropia contraria a los Cánones I,
II, XVI y XVII de Ética Judicial, supra. El Canon I es
un precepto amplio y general que establece la máxima que
requiere de todos los jueces y juezas honestidad e
imparcialidad. No basta con tener dichas cualidades,
sino que las mismas deben exhibirse tanto en la vida
pública como en la privada.2 “Las obligaciones impuestas
2 El Canon I establece:
La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.
En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de por este canon aplican tanto a la conducta profesional
como a su vida personal.” Rafael J. Torres Torres,
Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico, Comentarios,
Forum 1-4, octubre 1993, pág. 7. De acuerdo con el Canon
II, aunque la figura del juez o jueza está revestida de
autoridad, ésta no debe utilizarse indebidamente dentro o
fuera del tribunal.3 La referida disposición va dirigida
a evitar que un juez o jueza tome decisiones
ensoberbecido por el poder. Id. en la pág. 8.
Por su parte, el Canon XVI requiere que el juez o
jueza al llevar a cabo el ejercicio de sus funciones
dicte cátedra de respeto a la dignidad del ser humano
mediante el trato cortés a todas las personas que ante él 4 o ella comparezcan. Id. en las págs. 20-21.
su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura. 3 El Canon II, en lo pertinente, reza: “Para el cabal desempeño de sus funciones, la Jueza o el Juez debe ser laborioso, prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la ley, estar consagrado al estudio del Derecho y ser diligente en el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.” 4 De acuerdo con esta disposición, todo miembro de la Judicatura:
[D]ebe ser considerado y respetuoso con los abogados y las abogadas, especialmente con aquellas personas que comienzan a ejercer la profesión. Ha de serlo también con los o las testigos, jurados, funcionarios o funcionarias del tribunal y todos los que comparezcan ante él o ella. Sin embargo, debe evitar atenciones desmedidas hacia estas personas. Finalmente, de acuerdo con el Canon XVII, el juez o jueza
está obligado a mantener el orden y el decoro en el
tribunal a través de su propia conducta. Se prohíbe a
los jueces y juezas utilizar indebidamente su autoridad.5
Conforme este precepto, los jueces o juezas deben
utilizar el desacato como última alternativa para
vindicar la dignidad del tribunal ya que el uso
Velará, además, por que los abogados y las abogadas y los otros funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas del tribunal bajo su dirección mantengan igual conducta. 5 La citada norma establece:
El Juez o la Jueza dirigirá los trabajos del tribunal con orden y decoro y estará alerta contra todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debidos al tribunal. Intervendrá para impedir cualquier conducta impropia de las partes, los abogados y las abogadas o cualquier otra persona, y tomará la acción que en su discreción proceda de acuerdo con la ley, los Cánones de Ética Profesional y las mejores tradiciones del sistema judicial. En el curso de los procedimientos judiciales, el Juez o la Jueza mantendrá su actitud general, sus manifestaciones y el tono de su voz dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas. Tampoco hará comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición, aquellos comentarios, expresiones o gestos que envuelvan burla o mofa; ni ridiculizará de modo alguno a los abogados o las abogadas, las partes, los o las testigos, funcionarios o funcionarias del tribunal o a otras personas que a él o a ella acudan.
Cuando sea necesario, el Juez o la Jueza podrá elogiar o censurar la conducta de los abogados y las abogadas pero, hasta donde sea posible, deberá hacerlo desde el estrado o en sus resoluciones o sentencias y siempre con la debida moderación y ecuanimidad. indiscriminado de este instrumento equivaldría a una
falta de temperamento judicial. Id. en la pág. 21.
Conviene enfatizar que los recién mencionados Cánones no
se refieren a un comportamiento ideal, “sino a las
obligaciones más elementales que deben cumplir los
encargados de ejecutar nuestro sistema de justicia”. In
re: Hon. Roger Ferrán Quintana, res. el 28 de junio de
2002, 157 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 93, 2002
J.T.S. 92.
Debido a que la presente querella está relacionada
con la actuación de una Jueza al imponer una pena de
treinta (30) días de cárcel por desacato, pasaremos a
examinar dicha figura jurídica.
III
Constituye desacato cualquier acto o conducta que
tienda a impedir u obstruir la administración de la
justicia por un tribunal o que menoscabe la autoridad o
dignidad del mismo. Santos Primo Amadeo, El poder de los
tribunales en Puerto Rico para castigar por desacato,
1961, pág. 5. Su origen se sitúa en los tribunales de
equidad, que eran presididos por el confesor del rey o un
alto clérigo. La herramienta fundamental de dichos
tribunales era encarcelar o multar a quienes
desobedecieran sus determinaciones. Roberto Molina Pasquel, Contempt of Court; Correcciones disciplinarias y
medios de apremio, 1954, pág. 27.
El desacato “es un procedimiento sui generis que
exige la inmediata intervención de la corte y en el que
siempre se ha reconocido al propio juez desacatado la
facultad de intervenir”. Pueblo v. Torres, 56 D.P.R.
605, 623 (1939). La característica esencial del desacato
es que siempre la parte perjudicada será el tribunal.
Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 208 (1998).
El propósito de este procedimiento es vindicar la
dignidad y autoridad del tribunal. Mediante la
imposición del desacato no se persigue vindicar la
persona del juez o jueza agraviado.
Puede incurrirse en desacato de forma directa o
indirecta. El desacato se cometerá directamente cuando
la acción u omisión lesiva a la administración de la
justicia se cometa en presencia del tribunal. Por otra
parte, se incurrirá en desacato indirecto o constructivo
cuando la conducta que obstruya la debida administración
de la justicia ocurra a distancia del tribunal y fuera de
su inmediata presencia. Molina Pasquel, supra, a las
págs. 65-66.
Un acto constitutivo de desacato directo o
constructivo puede ser civil o criminal. “El desacato
civil consiste de la imposición de una penalidad por un
tiempo indefinido, sujeta a que la persona cumpla con una
orden u obligación primaria que forma parte de la acción civil principal.” Dora Nevares-Muñiz, Sumario de derecho
procesal penal puertorriqueño, 1995, 4ta ed., pág. 239.
La imposición de desacato civil persigue lograr el
cumplimiento de una orden emitida por el tribunal. El
desacato criminal, por su parte, aplica a conducta
constitutiva de delito. El mismo se impone para vindicar
la dignidad del tribunal y conlleva una pena de reclusión
o multa. Id. La naturaleza del procedimiento, penal o
civil, no determina la naturaleza del desacato. Por lo
tanto, se puede cometer un desacato civil dentro de un
procedimiento criminal y viceversa. Pueblo v. Lamberty,
112 D.P.R. 79, 82 (1982).
Como previamente este Tribunal ha establecido, son
múltiples las fuentes de la facultad para castigar por
desacato. Id. en la pág. 81. La Regla 40.9 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, reglamenta el
desacato civil. El artículo 235 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4431, y la Ley de Desacato,
Ley de 1 de marzo de 1902, según enmendada, 33 L.P.R.A.
§§ 517-518, tipifican la conducta que será considerada
como desacato. Por su parte, la Regla 242 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
respectivamente, establece el tipo de conducta
clasificada como desacato criminal directo e indirecto.
Además, en nuestra jurisdicción se reconoce el poder
inherente de los tribunales para castigar por desacato.
De Torre v. Corte, 58 D.P.R. 515, 525 (1941); Pueblo v. García Rivera, 103 D.P.R. 547, 551 (1975). Pérez Pascual
v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 535 (1989).
IV
La Jueza querellada ordenó el arresto de la señora
Suárez Meléndez por haber incurrido alegadamente en el
delito de desacato criminal. La señora Suárez Meléndez
fue condenada sumariamente a la luz de la Regla 242(a) de
Procedimiento Criminal, supra. El artículo 235 del
Código Penal de Puerto Rico establece, en lo pertinente,
que será culpable por el delito de desacato cualquier
persona que:
(a) Perturbare el orden, causare ruido o disturbio o se condujere en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un magistrado durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrados o deliberando en alguna causa. 33 L.P.R.A. § 4431. (Énfasis suplido.)
La conducta constitutiva del delito de desacato,
conforme a la recién citada disposición, debe interrumpir
los procedimientos llevados a cabo en los tribunales de
justicia y menoscabar el respeto debido a la autoridad
judicial. Nevares-Muñiz, supra, a la pág. 240. Para
castigar a una persona por desacato sumario deberá
cumplirse con los requisitos establecidos en la Regla
242(a) de Procedimiento Criminal, supra, la cual dispone:
El desacato criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre que el juez certifique que vio u oyó la conducta constitutiva de desacato y que se cometió en presencia del tribunal. La orden condenando por desacato expondrá los hechos y será firmada por el juez, dejándose constancia de ella en las minutas del tribunal. (Énfasis suplido.)
Este procedimiento sumario es una excepción a las
garantías establecidas en la Carta de Derechos de
nuestra Constitución ya que el mismo ha antepuesto el
interés de mantener el decoro, el orden y la integridad
del proceso judicial. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124,
156 (1959). Conviene recordar nuestra decisión de
Pueblo v. Susoni:
El extraordinario poder de castigar sumariamente, sin ser oído el perjudicado, puesto en manos de los jueces como medio eficaz de mantener el orden y la integridad del proceso judicial, ha de ejercerse con la mayor prudencia, circunspección y sentido de buen juicio, no vaya a ocurrir que se convierta, además de en un vehículo de opresión, en un instrumento destructivo del propio orden e integridad del proceso que la ley quiso mantener. Id. en las págs. 157-58.
El requisito esencial de la Regla 242(a) de
Procedimiento Criminal, supra, es que la conducta
constitutiva de desacato ocurra en presencia del
tribunal. Al determinar si se está en presencia del
tribunal, se ha establecido que el tribunal no consiste
solamente del juez o jueza, la sala, el jurado o el
salón de deliberaciones. Más bien el tribunal está
compuesto por una combinación de todos estos elementos.
El tribunal está presente “dondequiera que alguno de
sus elementos constitutivos se encuentre entregado a [su] labor...”. Pueblo v. Torres, 56 D.P.R. 605, 612
(1939).
En ocasiones anteriores hemos tenido la
oportunidad de pronunciarnos respecto al alcance de la
frase “en presencia del tribunal”. En Pueblo v.
Torres, supra, resolvimos que la agresión de la cual
fue víctima un juez cuando la sesión del tribunal había
sido suspendida, mientras salía de su despacho y
caminaba por el pasillo contiguo a la sala del
tribunal, configuró un desacato en la inmediata
presencia del tribunal. Años más tarde, en Pueblo v.
Valldejuli, 59 D.P.R. 119 (1941), determinamos que se
cometió desacato en presencia del tribunal al exponerle
a un juez una relación de hechos falsos, aun cuando la
exposición se hizo en la oficina del magistrado y el
tribunal no se encontraba en sesión. Otro ejemplo de
la comisión de desacato en presencia del tribunal es
una agresión física de un abogado a otro, en el
edificio del tribunal, al terminar la sesión y mientras
los jueces estaban reunidos en consulta ya que el acto
violento fue motivado por un informe que minutos antes
había rendido el abogado agredido en relación con el
caso que había quedado sometido a la determinación del
tribunal. In re: Castro Martínez, 52 D.P.R. 139
(1945). A contrario sensu, hemos resuelto que la
agresión física que inflige un demandado al abogado de
la parte demandante, frente a la oficina del agredido, no configura desacato en presencia del tribunal. Las
anteriores decisiones reflejan una tendencia a limitar
el concepto en presencia del tribunal. Dicha
limitación surge de la decisión del Tribunal Supremo
federal en Nye v. U.S., 313 U.S. 33 (1941), donde esa
Curia estableció que para que se considere que ha
ocurrido desacato en presencia del tribunal se requiere
cercanía en términos geográficos. La conducta que
obstruye la administración de la justicia tiene que
llevarse a cabo en la vecindad del tribunal y no basta
una mera relación entre la conducta y el proceso
judicial. Id. en las págs. 815-816.
A la luz de la normativa expuesta, examinemos los
hechos en los cuales se fundamenta la querella de
epígrafe para determinar si la Jueza Cruz Aponte
incurrió en conducta impropia, infringiendo de esta
manera los Cánones de Ética Judicial.
V
Reiteradamente hemos establecido que hay
profesiones cuyo ejercicio no permite términos medios.
Esto sucede con la función judicial donde se requiere
que el juez o jueza conserve la rectitud de su conducta
dentro y fuera del tribunal. In re: Nevárez Zavala,
123 D.P.R. 511, 524 (1989). Uno de los factores que
más puede contribuir a elevar o erosionar el respeto de
las personas ante los miembros de la Judicatura es el trato que les dan los jueces y juezas a las personas
que comparecen ante ellos. Luis Mariano Negrón
Portillo, Ética y disciplina judicial, 1987, a la pág.
136. Los jueces y juezas tienen la responsabilidad,
juntamente con los abogados, de preservar la dignidad
de los procedimientos judiciales mediante la
observación de normas de urbanidad y respeto mutuo que
propendan a evitar cualquier lesión a la solemnidad que
requiere la administración de la justicia. In re:
Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90, 121 (1959). “En nuestra
sociedad el Juez y los Tribunales son vistos como
modelos de seriedad y respeto, responsabilidad y
sobriedad.” Negrón Portillo, supra, pág. 136.
Mediante su conducta irreprensible los miembros de la
Judicatura logran el fin último de los Cánones de Ética
Judicial, que es mantener la fe del pueblo en la
justicia.
¿Puede un ciudadano confiar en un juez o jueza que
demuestra una actitud hostil ante una consulta?
¿Demuestra sobriedad el carácter de dicho juez o jueza?
La querellada de autos sostuvo una conversación
telefónica con la señora Suárez Meléndez relacionada con
una solicitud para obtener una orden de ingreso
involuntario de acuerdo con el Código de Salud Mental,
supra. Conforme surge de la transcripción de la vista,
en todo momento la querellada estuvo alterada y se dirigió a la querellante en un tono de voz alto. 6 Esta
conducta resulta contraria a los Cánones XVI y XVII de
Ética Judicial ya que con su actitud airada demostró
falta de consideración y respeto hacia la persona que
acudió a ella impulsada por la gravedad de un paciente
psiquiátrico.
Aunque los Cánones XVI y XVII han sido integrados en
el acápite “C. Del comportamiento en sala”, 7 conviene
reiterar que las normas de conducta exigidas a los jueces
y juezas en los Cánones de Ética Judicial aplican al
comportamiento de los miembros de la Judicatura en el
ámbito de su vida privada y no exclusivamente al estar
detrás del estrado. Los Cánones XVI y XVII van dirigidos
a prohibirles a los jueces actitudes y lenguaje insolente
respecto a las personas que se acercan a ellos en virtud
del cargo que ejercen. La querellada demostró falta de
circunspección e impaciencia excesiva en su trato con la
señora Suárez Meléndez ya que la reacción airada ocurrió
6 Véase Transcripción de Vista en su Fondo, In re: Hon. Nilda Cruz Aponte, T.P.I. Sala de Juncos, AD-2000- 1, 13 de septiembre de 2000, págs. 42-44, 123-24. 7 Es necesario señalar que el nombre no hace la cosa y que los acápites incluidos en los Cánones de Ética Judicial son guías generales de interpretación. No puede avalarse una conducta impropia alegando que conforme a la clasificación interna de los cánones son inaplicables las disposiciones que en efecto se han infringido. Las normas deben ser interpretadas más allá de su etiqueta. Hernández Torres v. Hernández Colón I, 127 D.P.R. 448, 463 (1990); Pueblo v. Maldonado, 77 D.P.R. 638, 641 (1954). en una conversación de apenas tres (3) a cinco (5)
minutos, según testificó la propia querellada.8
Aunque la querellante acepta que tanto ella como la
querellada alzaron la voz en su conversación, 9 ello no
exime de responsabilidad a la Jueza Cruz Aponte. “Si
bien es cierto que el juez al tratar con público a
diario, inevitablemente se encuentra con personas
irrespetuosas, afectadas de los nervios o facultades
mentales, altaneras e irresponsables, ello no debe
provocar que el Juez descienda al nivel de su
interlocutor.” Negrón Portillo, supra, a la pág. 138.
(Énfasis suplido.) Todo juez o jueza debe mantener la
calma siempre, incluso ante conducta inapropiada de los
abogados, los testigos o las partes. In re: Maldonado
Torres, res. el 20 de diciembre de 2000, 152 D.P.R. _____
(2000), 2000 T.S.P.R. 190, 2000 J.T.S. 199. A pesar de
que la querellante contribuyó con su actitud a que se
generara un ambiente hostil, la provocación no exime de
responsabilidad al juez o jueza que tiene que recurrir a
alzar la voz o proferir palabras soeces para hacer valer
su autoridad ya que esta conducta ofende la dignidad del
sacerdocio que ha sido llamado a ejercer. “Es
precisamente en el Tribunal de Primera Instancia, donde
los ciudadanos tienen un contacto más estrecho con la
administración de la justicia, que la obligación de los
8 Id., 12 de diciembre de 2000, pág. 207. 9 Id. en la pág. 44. jueces de observar una conducta que tienda a conservar la
confianza y el respeto que requiere el sistema judicial
cobra mayor importancia.” In re: Ferrán Quintana, supra;
In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 260-61 (1961).
La querellada no solamente se exaltó excesivamente
durante la conversación telefónica, sino que ordenó el
arresto de la señora Suárez Meléndez porque ésta
alegadamente había incurrido en desacato sumario. De
acuerdo con nuestra legislación y la jurisprudencia
previamente reseñada, para que proceda la imposición de
una penalidad por desacato sumario es necesario que el
incidente desdeñoso hacia la autoridad judicial ocurra en
presencia del tribunal. Determinar que se está ante la
presencia del tribunal durante una conversación
telefónica sería darle un significado extremadamente
amplio e innecesario a la Regla 242(a) de Procedimiento
Criminal, supra. Al ocurrir el incidente que originó la
presente querella el tribunal no se encontraba en sesión.
Por lo anterior, no podemos avalar la interpretación que
la querellada llevó a cabo sobre la Regla 242(a) para
encontrar incursa en desacato sumario a la parte
querellante y ordenar su arresto.
La querellada se excedió en su autoridad para
imponer un castigo por desacato, infringiendo con esta
actuación el Canon II de Ética Judicial. Su quehacer
demostró falta de serenidad y de cuidado en la
interpretación de la ley, principalmente al ordenar el arresto de la querellante coartando su libertad, que es
uno de los derechos más protegidos en nuestro
ordenamiento. La señora Suárez Meléndez tuvo que pasar
la noche en la Cárcel para Mujeres de Vega Alta. La
Jueza Cruz Aponte, al ordenar el arresto de la
querellante sin darle oportunidad alguna para excusarse o
explicar lo acontecido, dio la impresión de haber
utilizado un privilegio en lugar de haber ejercido su
autoridad como miembro de la Judicatura.10
La alta y honrosa prerrogativa de ordenar un arresto y restringir la libertad personal del ciudadano con que el Pueblo ha investido a la persona del juez, con exclusión de todo otro funcionario público por elevada que sea su jerarquía constitucional, jamás deberá usarse por el juez para propósito alguno que no sea el de la justicia que él está llamado a impartir. [La querellada] usó indebidamente esa prerrogativa, aun cuando fuera con el propósito de hacer valer lo que, a todas luces equivocada y erróneamente, [ella] creía que eran sus atribuciones de juez[a], máxime cuando invocaba esas atribuciones para satisfacer un deseo personal. In re: Pérez Rodríguez, 91 D.P.R. 219, 224 (1964).
Los jueces y juezas deben ignorar las ofensas
personales de las cuales sean objeto. En tales
circunstancias, su actuación serena, firme y sin
prejuicios logrará vindicar más efectivamente su
autoridad que la condena directa del ofensor. De Torre
v. Corte, supra, a la pág. 527.
10 Así surge del testimonio de la señora Janet Álamo Cáceres, secretaria de la querellada. Véase id., 12 de diciembre de 2000, págs. 122-23. A la luz de todo lo anterior, resolvemos que la
Jueza Cruz Aponte violó los Cánones I, II, XVI y XVII de
Ética Judicial, al comportarse de manera irreflexiva y
abusar de su autoridad mediante la imposición de desacato
a la querellante, demostrando su carencia de temperamento
judicial.
VI
Réstanos analizar los fundamentos aducidos por la
parte querellada en su moción de desestimación radicada
el 14 de noviembre de 2001. En primer lugar, la
querellante alega que el licenciado López Pritchard,
Presidente de la Comisión, estaba incapacitado para
presidir los procedimientos ya que no podía ver, escuchar
y entender adecuadamente. En consecuencia, alega la
nulidad de los procedimientos llevados a cabo ante la
Comisión.
Luego de haber examinado los incidentes que
alegadamente demostraron la incapacidad del licenciado
López Pritchard para ejercer sus funciones, 11 según
surgen de la transcripción de la vista evidenciaria,
encontramos que no le asiste la razón a la querellada.
Los hechos ocurridos en la vista demostraron que el
11 De acuerdo con la parte querellada, quedó demostrado que el licenciado no podía entender, ver y escuchar en varios incidentes recogidos en la Transcripción de Vista en su Fondo, 13 de septiembre de 2000, págs. 10, 13, 18-21, 23, 25-26, 83-84, 87, 89-90, 96, 105-06, 113-14, 129-30, 145, 153-54, 159, 165. licenciado López Pritchard meramente requirió
aclaraciones sobre la presencia de algunos testigos y
sobre algunas referencias hechas por los abogados de la
querellada. Incluso la Comisionada Martínez Moya
manifestó que desde el lugar donde estaban ubicados los
comisionados en ciertas ocasiones resultaba difícil ver a
las personas presentes en la vista. 12 Conviene aclarar
que lo anterior no equivale a que los comisionados
sufrieran de alguna enfermedad visual que les impidiera
observar los procedimientos. Además, de la transcripción
de la vista evidenciaria surge que el Presidente de la
Comisión estuvo atento a los procedimientos y que
demostró las aptitudes necesarias para desempeñar sus
funciones.
Como segundo planteamiento, la querellada aduce que
los Comisionados Motta García y Martínez Moya demostraron
prejuicio y parcialidad en su contra, convirtiéndose en
abogados de la querellante y tratando de forma agresiva a
los testigos de la parte querellada.
Sabido es que en nuestro ordenamiento se admite la
participación activa del juez o jueza en el curso de los
procedimientos que ante él o ella se ventilan para lograr
el esclarecimiento de la verdad. Regla 43(c)(d) de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v. Vega, res. el 1
de julio de 1999, 148 D.P.R. _____ (2000), 99 T.S.P.R.
112, 99 J.T.S. 114; Pueblo v. Pabón, 102 D.P.R. 436, 440-
12 Id. en la pág. 115. 41 (1974). De hecho, los Cánones de Ética Judicial le
imponen la obligación a los miembros de la Judicatura de
participar como árbitros imparciales en la búsqueda de la
verdad. En lo pertinente el Canon XIV, supra, establece:
El Juez deberá intervenir durante el curso de cualquier procedimiento judicial para evitar dilaciones injustificadas, para esclarecer cualquier extremo o impedir una injusticia. Aunque es función y derecho de los abogados presentar el caso de sus respectivos clientes en la forma más favorable a sus méritos, es ministerio fundamental del Juez velar por que ninguna persona sufra una injusticia. En todo momento y por sobre toda otra consideración, sus actuaciones han de auspiciar el descubrimiento de la verdad como base esencial de la justicia.
De la transcripción de la vista surge que
efectivamente los Comisionados Motta García y Martínez
Moya llevaron a cabo un rol activo en los procedimientos
llevados ante la Comisión. No obstante, su participación
se circunscribió a hacerles preguntas a algunos testigos
para ampliar aspectos de sus declaraciones con el
objetivo de lograr una cabal comprensión del asunto que
les correspondía dilucidar. Particularmente, la
Comisionada Martínez Moya indagó sobre los hechos en
controversia interrogando a varios testigos. El
expediente no refleja que los comisionados se dirigieran
a los testigos o a la parte querellada de forma agresiva
o irrespetuosa. Por el contrario, los abogados de la
parte querellada fueron quienes en varias ocasiones
utilizaron palabras soeces durante el transcurso de la vista, conducta altamente censurable. 13 Además, los
abogados de la parte querellada no manifestaron a la
Comisión su incomodidad o las muestras de parcialidad con
las intervenciones de los Comisionados Motta García y
Martínez Moya. El segundo planteamiento de la querellada
resulta inmeritorio.
Finalmente, la parte querellada reproduce un
argumento que anteriormente fue declarado sin lugar por
la Comisión. Se alega en la moción de desestimación que
hubo ausencia de prueba contra la querellada debido a que
la conducta imputada no puede referirse a si la
adjudicación del caso es contraria a Derecho porque tal
determinación les corresponde a los tribunales y no al
foro disciplinario. La querellada fundamenta su
argumento en la Regla 6(b) de Procedimiento, supra, que
dispone que no se podrá investigar una queja que
“pretenda intervenir impropiamente con determinaciones
judiciales”.
Como norma general, los jueces y juezas no pueden
ser sometidos a un procedimiento disciplinario por
percibir erróneamente los hechos o el Derecho aplicable a
determinado caso. Los magistrados también gozan de
inmunidad contra demandas en daños y perjuicios por la
comisión de un error de hecho o de derecho. Feliciano
Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550, 565 (1981). Esta
13 Para un ejemplo, véase id. en la pág. 22. inmunidad pretende conservar la independencia judicial,
fundamental a nuestro sistema de justicia.
En la querella de autos la Comisión no pasó juicio
sobre la determinación final de imponer el desacato
sumario que llevara a cabo la Jueza Cruz Aponte. La
investigación se concentró en las actuaciones de la
querellada en el desarrollo de los acontecimientos que
culminaron con el encarcelamiento de la señora Suárez
Meléndez. Precisamente los Cánones de Ética Judicial se
han aprobado para velar por que los jueces y juezas no
abusen de su autoridad en el desempeño de sus funciones.
No podemos permanecer retraídos ante una conducta que en
nada aporta a la exaltación de la Judicatura
puertorriqueña, sino que erosiona su prestigio. El
planteamiento de la querellada es improcedente.
En virtud de todo lo expuesto, resolvemos que la
Jueza Cruz Aponte actuó en contravención a los Cánones I,
II, XVI y XVII de Ética Judicial. En consecuencia, se
decreta la suspensión inmediata de empleo y sueldo por el
tiempo que le queda hasta vencer su término.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia suspendiendo inmediatamente de empleo y sueldo por el tiempo que le queda hasta vencer su término a la Jueza Nilda Cruz Aponte.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López, aún cuando entiende que es correcta la determinación del Tribunal a los efectos de que la juez querellada, al actuar como lo hizo, violó las disposiciones de los Cánones I, II, XVI y XVII de Ética Judicial, limitaría la sanción disciplinaria a una censura enérgica a la querellada Nilda Cruz Aponte con un apercibimiento a ésta sobre conducta similar en el futuro; ello en vista de que, si bien es cierto que la referida magistrada incidió al emitir la orden de arresto por desacato sumario, dicha actuación no se dio en el vacío, esto es, fue una provocada por la actitud altanera, irrespetuosa y ofensiva de la trabajadora social y la referida orden fue emitida en el “fragor” de la situación desagradable causada por la mencionada persona, esto es, fue una actuación impensada de la magistrada AD-2000-01 2
que, en nuestra opinión, no amerita la suspensión de empleo y sueldo decretada por la mayoría del Tribunal.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente del resultado, por entender que la medida disciplinaria impuesta no guarda proporción con la falta cometida por la querellada, a base de lo resuelto por este Tribunal en In re: Hon. Maldonado Torres, res. el 20 de diciembre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 190, 2000 J.T.S. 199, y en In re: Hon. Sheila A. Díaz García, res. el 11 de febrero de 2003, _____ D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 13, 2003 J.T.S. 15.
El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente de los acápites III, IV y V, por entender que un error cometido por un Juez, como cuestión de derecho, en el descargo de sus funciones judiciales, no es causa para acción disciplinaria.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo