Pueblo v. Valldejuli Rodríguez

59 P.R. Dec. 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 1941
DocketNúm. 8
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Valldejuli Rodríguez, 59 P.R. Dec. 119 (prsupreme 1941).

Opinions

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El día 13 de julio de 1940 el fiscal auxiliar de este ■ tribunal radicó una querella contra Juan Valldejuli Rodríguez, abogado en ejercicio, en la que en sustancia se exponen los Pechos siguientes:

Que el día 17 de enero de 1940, se celebró ante esta Corte Suprema la vista del caso de certiorari incoado por Carlos M. de Castro contra la Junta de Comisionados de San Juan; que en la mañana del día siguiente al de dicha vista, el que-rellado se personó ante el Juez Asociado de esta corte, Sr. [120]*120De Jesús, en sn despacho en el Capitolio Insular de Puerto Eieo, donde tiene su asiento esta Corte Suprema, y le mani-festó: que en la tarde anterior, al salir el querellado de la oficina del márshal, después de haber informado ante la corte como abogado de la Junta de Comisionados en el mencionado caso de certiorari, mientras caminaba por la rotunda del Ca-pitolio, una persona medio oculta en una de las columnas le apuntó con un revólver, dándose a la fuga cuando el quere-llado sacó el suyo; que el querellado no pudo reconocer a dicha persona, pero sí observar que usaba espejuelos; que esa misma tarde, un amigo suyo le informó que ese mismo día había visto a la persona que sacó el revólver, en una de las mesas de un café, en la parada 15 en Santurce, en com-pañía del Dr. Carlos M. de Castro y de su esposa, quienes estuvieron presentes durante la vista del caso.

Que al hacer las anteriores manifestaciones el querellado pidió al Juez Sr. De Jesús que las trasmitiera a la Corte Su-prema, lo que hizo dicho magistrado.

Que los hechos relatados por el querellado al Juez Sr. De Jesús eran falsos, constándole allí y entonces al querellado la falsedad de los mismos, toda vez que lo cierto es que el querellado, una vez terminada la vista del caso, salió del Ca-pitolio acompañado de Eafael Cestero, sin que ocurriera in-cidente alguno entre el querellado y persona otra alguna.

Que el querellado, al hacer el relato de dichos hechos para que fueran transmitidos al tribunal, lo hizo ilegal y voluntariamente y a sabiendas de que los hechos por él rela-tados eran falsos, con el propósito de influir indebidamente a los jueces de la Corte Suprema en contra de la parte opuesta a la defendida por él o sea en contra del Dr. Carlos M. de Castro.

Alega el Ministerio Público que los actos del querellado constituyen “conducta desdeñosa e insolente hacia este tribunal, tendente a intervenir con la libre administración de ■ la justicia, todo en menoscabo del prestigio y dignidad de este tribunal.”

[121]*121Expedida, de acuerdo con la súplica de la querella, una orden requiriendo al querellado para que compareciera a ex-poner las razones que tuviere para no ser castigado por des-acato, compareció el querellado en 23 de julio de 1940 y soli-citó el archivo y sobreseimiento del caso, alegando:

Que la querella no aduce hechos constitutivos de desacato, según dicha delincuencia se define y castiga por los artículos 145 y siguientes del Código Penal:

(a) Porque no existiendo.afirmación alguna de que los hechos que se tienen por delictivos ocurrieran en presencia de la Corte Suprema, o en el curso de una sesión de la misma, falta en la querella una alegación esencial para que se con-sidere -infringido el apartado primero del artículo 145 del Código Penal.

:(b) Porque la intención específica que se imputa al que-rellado en el párrafo sexto de la querella, de tender a influir a los jueces en determinado litigio; y en el párrafo séptimo, de observar conducta desdeñosa e insolente hacia el tribunal, tendente a intervenir en la libre administración de justicia, son meras conclusiones de ley que no están sostenidas por una exposición de hechos que le sirvan de fundamento, ya que entre los que han sido alegados y las conclusiones ex-puestas no existe relación lógica de causa y efecto, de acuerdo con las reglas que gobiernan el criterio humano.

La resolución de las cuestiones previas planteadas por el querellado en su moción de sobreseimiento y archivo, depende de la interpretación que demos al apartado primero de la sección Ia. de la Ley de Desacato, en el cual se consi-deran como desacato los actos siguientes:

“Perturbación del orden, ruido u otro disturbio, tendente directa-mente- a interrumpir sus procedimientos, o conducta desordenada, desdeñosa o insolente, hacia un tribunal o juez en presencia de dicho tribunal o durante una sesión del mismo, y tendente a interrumpir sus procedimientos.” (Itálicas nuestras.)

[122]*122Arguye el querellado que la querella es insuficiente por-que en ella no se alega que los actos imputados al querellado ocurrieran en presencia de la Corte Suprema o durante una. sesión de la misma.

No existe controversia alguna en cuanto a que el alegado falso relato que se atribuye al querellado no fué lieclio mien-tras la Corte Suprema estaba constituida y celebrando una sesión. Y no creemos que pueda haber controversia en cuanto-a que una relación de lieelios falsos, lieclia por un abogado a una corte en sesión, con el propósito de interrumpir sus pro-cedimientos o de influir indebidamente en el ánimo de Ios-jueces, es un acto constitutivo de desacato.

La perturbación del orden, el ruido u otro disturbio que-tienda directamente a interrumpir los procedimientos de un tribunal de justicia, tiene que ocurrir necesaria y lógicamente cuando el tribunal está en sesión, para que sea constitutivo-de desacato. Si ocurre en la inmediata presencia de la corteen sesión, el desacato es directo y puede ser castigado suma-riamente; si ocurre, no en la inmediata presencia pero sí lo-suficientemente cerca de la corte en sesión para interrumpir sus procedimientos, en ese caso el desacato es indirecto o constructivo, y la práctica corriente para castigarlo es for-mular una querella y dar al querellado una oportunidad de-defenderse.

En el caso de In re Castro, 52 D.P.R. 139, en el que el. propio abogado aquí querellado fué agredido en los pasillos de esta Corte Suprema, por palabras que acababa de pronun-ciar ante la corte en sesión, inmediatamente después de ha-berse ésta suspendido, se resolvió que la agresión de que fué víctima el abogado constituía un desacato y como tal fué cas-tigado.

El querellado basa su oposición a la suficiencia de la que-rella en la decisión rendida por la Corte Suprema Federal,, en abril 14, 1941, en el caso de Nye v. United States, 85 L.Ed. 733. Haremos un detenido análisis de la cuestión en-vuelta y resuelta en dicho caso.

[123]*123Ante la Corte Federal para el “Middle District of North Carolina” se encontraba pendiente nna acción incoada por nn tal Elmore, como administrador de la herencia intestada de sn hijo, para recobrar daños y perjuicios cansados con motivo de la mnerte de sn hijo como consecnencia de haber tomado una medicina comprada a la demandada B. C. Remedy Co. Dos individuos, Nye y Mayers, por medio del nso de licor y de la persuasión indujeron al demandante Elmore a desistir del pleito pendiente. Nye hizo que sn abogado preparase cartas dirigidas al juez de distrito y al abogado, de Elmore expresivas del deseo de éste de desistir del pleito; y, además, el informe final de Elmore como administrador, para conseguir, como se consiguió, que la corte de testamen-tarías le relevase de las obligaciones de dicho cargo. Nye franqueó y depositó las cartas en el correo.

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