El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Luis E. Dubón, abogado de la demandante en este pleito de divorcio, fue agredido por el demandado José Casanova Cintrón, en la Calle Tetuán, frente al edificio -del Banco Popular, en el cual Dubón tiene su oficina. El fiscal de la Corte de Distrito de San Juan entonces radicó, dentro del pleito de divorcio, una querella contra Casanova solicitando fuera citado a mostrar causa porque no debía ser declarado culpable de desacato a la corte. Expedida la orden y celebrada la vista correspondiente la corte inferior declaró al deman-dado culpable y lo sentenció a cumplir quince días de cárcel [227] y a pagar una multa de $50. El demandado apeló y en este recurso sostiene que la corte inferior erró al desestimar la excepción perentoria en la que alegó que la querella no aduce hechos suficientes, al resolver que la conducta del querellado constituyó desacato y al resolver que la agresión fue reali-zada por el querellado con la intención de atemorizar, obs-truir y perturbar los procedimientos de la corte y la debida administración de la justicia.
En la querella se alegó, en síntesis, que en la acción de divorcio, pendiente ante la corte inferior, el demandado ha-bía negado en su contestación que del matrimonio no exis-tían bienes gananciales a repartir y por el contrario alegó que, entre otros, existen 60 acciones de la corporación R. Vega e Hijos, Ine., con un valor aproximado de $20,000; que en el curso del pleito de divorcio surgió la compra por Ra-món Vega, Jr. de 30 de las acciones mencionadas y las cua-les estaban registradas a nombre del querellado, por la suma de $11,000 de la cual el comprador retendría $279.86 para pagar una deuda del querellado; que Vega entregó dicho precio o sea un cheque por $10,720.14 a favor del querellado al abogado Luis E. Dubón y dicho abogado, tomando en con-sideración las disposiciones del artículo 101 del Código Civil fue de opinión y así aconsejó a su representada que de-bía obtener previamente la autorización de la corte para lle-var a efecto el negocio y que el precio de la venta quedara consignado en poder del tribunal; que al efecto el Lie. Luis E. Dubón discutió la cuestión con el abogado del demandado Lie. Juan A. Faria y le sometió una estipulación para ser firmada por ambos abogados en la cual se relataban los he-chos antes referidos y se consignaba el cheque en la corte; que el Lie. Faria no aceptó firmar la estipulación y la de-volvió con el cheque a Dubón; que con posterioridad a ha-berse devuelto la estipulación y el cheque los abogados Du-bón y Faría continuaron discutiendo sobre el asunto y que mientras dichas discusiones estaban llevándose a cabo y an[228] tes de llegar a una decisión final, el querellado, el día 4 de abril de 1944, y en la calle Tetuán frente al edificio del Banco Popular dónde radican las oficinas del Lie. Bubón, ilegal-mente y con la intención de cansar daño violento al citado Luis E. Dubón, voluntaria y maliciosamente le acometió y agredió. Termina la querella alegando que “ . . . diebo aco-metimiento y agresión se llevó a cabo por el querellado José Casanova Cintrón contra la persona del abogado Luis E-Dubón como consecuencia y en conexión con las gestiones-profesionales y la forma de conducir diebo abogado los pro-cedimientos y las actuaciones en él mencionado pleito Civil No. R-11G4, de los de esta Corte, en representación de la parte demandante en dicho pleito, la referida Milagros Vega Oliver, y como abogado de ésta en dicho pleito.
“14. Que el acto realizado por el querellado tendió a mancillar y menoscabar el respeto, la dignidad y autoridad de esta Corte; tendió a interferir con el poder y el deber que tiene esta Honorable Corte de garantizar y proteger a sus funcionarios y oficiales de toda amenaza, coacción, vio-lencia o agresión que contra ellos se intente realizar o se realice con motivo o como consecuencia del cumplimiento de-sús deberes; y tendió por la fuerza y la violencia a obstruir la debida administración de justicia y a coartar el derecho que tienen todos los ciudadanos a comparecer ante las Cortes de Justicia y a mantener y defender sus derechos dentro de la ley, en forma lícita y correcta.”
Arguye el apelante que aceptando que la agresión al abo-gado de la demandante por el demandado hubiera ocurrido en la forma que se alega en la querella, ese hecho, por ha-ber ocurrido fuera de la presencia de la corte y a bastante distancia del edificio donde está ubicada, no constituye des-acato.
El apartado primero de la sección Ira. de la Ley de Des-acato, según enmendada por la Ley núm. 102 de 1937 (Le-yes de 1937, pág. 250) dispone que constituirá desacato:
[229] “1. Perturbación del orden, ruido u otro disturbio, tendente directamente a interrumpir sus procedimientos, o conducta desorde-nada, desdeñosa o insolente, hacia un tribunal o juez o la Comisión Industrial de Puerto Pico constituida en pleno o por alguno de sus miembros, en presencia de dicho tribunal o durante una sesión del mismo, y tendente a interrumpir sus procedimientos, ó en presencia de algún jurado mientras esté en estrados, o deliberando en alguna causa.5 ’
En el caso de Pueblo v. Valdejulli, 59 D.P.R. 119, 127, dijimos que este apartado define tres modalidades distintas del desacato, a saber:
. . (») el acto físico de perturbar el orden, hacer un ruido o promover un disturbio que tienda directamente a interrumpir el pro-cedimiento; (b) la conducta desordenada, desdeñosa o insolente, hacia un tribuna], en presencia del tribunal y tendente a interrumpir sus procedimientos; y (o) conducta desordenada, desdeñosa o inso-lente hacia un tribunal, durante una sesión del mismo, y tendente a interrumpir sus procedimientos. ’'
Y resolvimos que la modalidad (6) del estatuto no. requiere que los actos constitutivos de conducta desordenada, desde-ñosa o insolente hacia el tribunal sean realizados ante el mismo mientras se encuentre en sesión pues sólo exige que se realice “en presencia del tribunal,” y que los hechos im-putados al allí querellado al ser realizados “en el despacho de un juez de esta corte, mientras éste se encontraba en las funciones de su cargo, y el relato hecho por el querellado a dicho juez para que lo comunicase al tribunal, estaba ínti-mamente relacionado con un procedimiento pendiente ante el mismo y en el cual el querellado actuaba como represen-tante legal de una de las partes” y, como consecuencia, que la querella aducía hechos suficientes para constituir desacato pues dicho relato constituía una conducta desdeñosa e inso-lente hacia el tribunal.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Luis E. Dubón, abogado de la demandante en este pleito de divorcio, fue agredido por el demandado José Casanova Cintrón, en la Calle Tetuán, frente al edificio -del Banco Popular, en el cual Dubón tiene su oficina. El fiscal de la Corte de Distrito de San Juan entonces radicó, dentro del pleito de divorcio, una querella contra Casanova solicitando fuera citado a mostrar causa porque no debía ser declarado culpable de desacato a la corte. Expedida la orden y celebrada la vista correspondiente la corte inferior declaró al deman-dado culpable y lo sentenció a cumplir quince días de cárcel [227] y a pagar una multa de $50. El demandado apeló y en este recurso sostiene que la corte inferior erró al desestimar la excepción perentoria en la que alegó que la querella no aduce hechos suficientes, al resolver que la conducta del querellado constituyó desacato y al resolver que la agresión fue reali-zada por el querellado con la intención de atemorizar, obs-truir y perturbar los procedimientos de la corte y la debida administración de la justicia.
En la querella se alegó, en síntesis, que en la acción de divorcio, pendiente ante la corte inferior, el demandado ha-bía negado en su contestación que del matrimonio no exis-tían bienes gananciales a repartir y por el contrario alegó que, entre otros, existen 60 acciones de la corporación R. Vega e Hijos, Ine., con un valor aproximado de $20,000; que en el curso del pleito de divorcio surgió la compra por Ra-món Vega, Jr. de 30 de las acciones mencionadas y las cua-les estaban registradas a nombre del querellado, por la suma de $11,000 de la cual el comprador retendría $279.86 para pagar una deuda del querellado; que Vega entregó dicho precio o sea un cheque por $10,720.14 a favor del querellado al abogado Luis E. Dubón y dicho abogado, tomando en con-sideración las disposiciones del artículo 101 del Código Civil fue de opinión y así aconsejó a su representada que de-bía obtener previamente la autorización de la corte para lle-var a efecto el negocio y que el precio de la venta quedara consignado en poder del tribunal; que al efecto el Lie. Luis E. Dubón discutió la cuestión con el abogado del demandado Lie. Juan A. Faria y le sometió una estipulación para ser firmada por ambos abogados en la cual se relataban los he-chos antes referidos y se consignaba el cheque en la corte; que el Lie. Faria no aceptó firmar la estipulación y la de-volvió con el cheque a Dubón; que con posterioridad a ha-berse devuelto la estipulación y el cheque los abogados Du-bón y Faría continuaron discutiendo sobre el asunto y que mientras dichas discusiones estaban llevándose a cabo y an[228] tes de llegar a una decisión final, el querellado, el día 4 de abril de 1944, y en la calle Tetuán frente al edificio del Banco Popular dónde radican las oficinas del Lie. Bubón, ilegal-mente y con la intención de cansar daño violento al citado Luis E. Dubón, voluntaria y maliciosamente le acometió y agredió. Termina la querella alegando que “ . . . diebo aco-metimiento y agresión se llevó a cabo por el querellado José Casanova Cintrón contra la persona del abogado Luis E-Dubón como consecuencia y en conexión con las gestiones-profesionales y la forma de conducir diebo abogado los pro-cedimientos y las actuaciones en él mencionado pleito Civil No. R-11G4, de los de esta Corte, en representación de la parte demandante en dicho pleito, la referida Milagros Vega Oliver, y como abogado de ésta en dicho pleito.
“14. Que el acto realizado por el querellado tendió a mancillar y menoscabar el respeto, la dignidad y autoridad de esta Corte; tendió a interferir con el poder y el deber que tiene esta Honorable Corte de garantizar y proteger a sus funcionarios y oficiales de toda amenaza, coacción, vio-lencia o agresión que contra ellos se intente realizar o se realice con motivo o como consecuencia del cumplimiento de-sús deberes; y tendió por la fuerza y la violencia a obstruir la debida administración de justicia y a coartar el derecho que tienen todos los ciudadanos a comparecer ante las Cortes de Justicia y a mantener y defender sus derechos dentro de la ley, en forma lícita y correcta.”
Arguye el apelante que aceptando que la agresión al abo-gado de la demandante por el demandado hubiera ocurrido en la forma que se alega en la querella, ese hecho, por ha-ber ocurrido fuera de la presencia de la corte y a bastante distancia del edificio donde está ubicada, no constituye des-acato.
El apartado primero de la sección Ira. de la Ley de Des-acato, según enmendada por la Ley núm. 102 de 1937 (Le-yes de 1937, pág. 250) dispone que constituirá desacato:
[229] “1. Perturbación del orden, ruido u otro disturbio, tendente directamente a interrumpir sus procedimientos, o conducta desorde-nada, desdeñosa o insolente, hacia un tribunal o juez o la Comisión Industrial de Puerto Pico constituida en pleno o por alguno de sus miembros, en presencia de dicho tribunal o durante una sesión del mismo, y tendente a interrumpir sus procedimientos, ó en presencia de algún jurado mientras esté en estrados, o deliberando en alguna causa.5 ’
En el caso de Pueblo v. Valdejulli, 59 D.P.R. 119, 127, dijimos que este apartado define tres modalidades distintas del desacato, a saber:
. . (») el acto físico de perturbar el orden, hacer un ruido o promover un disturbio que tienda directamente a interrumpir el pro-cedimiento; (b) la conducta desordenada, desdeñosa o insolente, hacia un tribuna], en presencia del tribunal y tendente a interrumpir sus procedimientos; y (o) conducta desordenada, desdeñosa o inso-lente hacia un tribunal, durante una sesión del mismo, y tendente a interrumpir sus procedimientos. ’'
Y resolvimos que la modalidad (6) del estatuto no. requiere que los actos constitutivos de conducta desordenada, desde-ñosa o insolente hacia el tribunal sean realizados ante el mismo mientras se encuentre en sesión pues sólo exige que se realice “en presencia del tribunal,” y que los hechos im-putados al allí querellado al ser realizados “en el despacho de un juez de esta corte, mientras éste se encontraba en las funciones de su cargo, y el relato hecho por el querellado a dicho juez para que lo comunicase al tribunal, estaba ínti-mamente relacionado con un procedimiento pendiente ante el mismo y en el cual el querellado actuaba como represen-tante legal de una de las partes” y, como consecuencia, que la querella aducía hechos suficientes para constituir desacato pues dicho relato constituía una conducta desdeñosa e inso-lente hacia el tribunal.
En cuanto a considerar una agresión como constitutiva de desacato hemos confrontado y resuelto la cuestión en dos casos. En el de El Pueblo v. Torres, 56 D.P.R. 605, en el [230] cual el desacato consistió en nn acometimiento y agresión contra la persona de nn juez de distrito, hecho ocurrido en los pasillos del edificio de la corte y después de terminada la sesión y cuando el juez salía de su despacho, y se resol-vió que, no habiendo ocurrido los hechos mientras la corte se hallaba en sesión y no expresándose en la orden expe-dida contra el querellado el motivo del asalto ni si estaba o no relacionado con algún asunto de la corte en general o con el caso que se ventilaba en particular, se trataba de un des-acato indirecto o constructivo