En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 112 Luis Vega Rosario Angel Rodríguez Marcano Carlos J. Fuentes Jiménez Recurridos
Número del Caso: CC-1996-0199
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcdo. Edgardo Rodríguez Quilichini
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez Lcdo. Jorge M. Vilá González Lcda. Angela L. Bigio de Rivera
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Concepción del Pilar Igartúa
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas- Humacao
Juez Ponente: Hon. López Vilanova
Fecha: 7/1/1999
Materia: Procedimiento Criminal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. En el Tribunal supremo de puerto rico
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-96-199 CERTIORARI
Luis Vega Rosario Angel Rodríguez Marcano Carlos J. Fuentes Jiménez
Acusados-recurridos
OPINIóN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LóPEZ
San Juan, Puerto Rico, 1 de julio de 1999
Teniendo presente las consecuencias legales que ell
tiene, ¿le asiste el derecho a la defensa de un imputado d
delito a citar, y calificar, como testigo de defensa --en l
vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimient
Criminal-- a una persona a quien el ministerio público le tom
declaración jurada en la etapa investigativa del caso, per
que no incluyó en la denuncia como testigo de cargo?
I
Por eventos acaecidos en el mes de noviembre de 1995
contra los aquí acusados recurridos se determinó caus
probable para arresto por el delito de Robo y violación
varios artículos de la Ley de CC-99-199 3
Armas de Puerto Rico.1 Así las cosas, llegado el día para la celebración de la vista preliminar, uno de los abogados solicitó la suspensión de la misma. El tribunal accedió al pedido. Acto seguido, la representación legal de otro de los co-imputados solicitó la citación de cierta persona como testigo de defensa, a saber: el niño José R. Del Valle. Este, con motivo de haber sido testigo presencial de los hechos, había sido entrevistado y depuesto por el fiscal durante la investigación del caso, pero no había sido incluido en la denuncia como testigo de cargo. Ante la solicitud de la defensa, el representante del Ministerio Público se opuso. Alegó que el testigo era uno de cargo pues había sido entrevistado por el fiscal en la etapa investigativa del caso y la naturaleza de su testimonio, plasmado el mismo en una declaración jurada, así lo demostraban. Asimismo, solicitó que se enmendara la denuncia y se incluyera al niño como testigo de cargo. El tribunal denegó el pedido de la defensa y accedió a la solicitud de enmienda a la denuncia hecha por el ministerio fiscal. Insatisfecho con la determinación del tribunal de
instancia, los imputados acudieron al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, solicitando la paralización de los
procedimientos y la revocación de la resolución en
cuestión. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de
paralizar los procedimientos, resolvió a favor de los
imputados; esto es, determinó que los imputados tenían el
derecho a citar al niño como testigo de defensa.
Inconforme, acudió ante nos el Ministerio Público,
representado por el Procurador General. Plantea que, a su
juicio, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
acceder al pedido de la defensa. Su punta de lanza, o
argumento principal, es que ellos no están obligados a
consignar, en la denuncia, los nombres de todos sus
testigos de cargo.
El 24 de julio de 1996, una Sala Especial de Verano de
este Tribunal expidió el auto solicitado. En su alegato,
1 Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. CC-96-199 4
los acusados recurridos plantean que la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito debe confirmarse. Esto porque,
a su entender, el testigo en cuestión sería interrogado por
ambas partes en pro de la justicia y del “debido proceso de
ley”. Añade que el Estado no comprende la naturaleza de la
decisión impugnada. Por último, invoca el derecho de los
imputados a presentar prueba a su favor en la etapa de
vista preliminar.
Por su parte, el Procurador General, en un extenso
escrito, clama por la revocación de la sentencia. Esgrime
en apoyo a su contención que, alegadamente, el Tribunal de
Circuito apoyó su decisión en dos premisas erróneas:
(a) “si en la denuncia no se incluye como
testigo a una persona, este no es “testigo
de cargo” a los fines de la vista
preliminar.
(b) por razón del derecho constitucional a la
comparecencia compulsoria de testigos de
defensa, en la vista preliminar el imputado
tiene derecho a la citación de testigos que
no aparezcan en la denuncia como testigos de
cargo.”2
Atendidos los argumentos de ambas partes, resolvemos.
II La Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución
establece que "[en] todos los procesos criminales, el
6. 2 Alegato del peticionario, pág. 4. CC-96-199 5
acusado disfrutará del derecho ... [de] carearse con los
testigos de cargo [y de] obtener la comparecencia
compulsoria de testigos a su favor". Véase, además: Olga E.
Resumil, Derecho procesal penal, Tomo I, Equity Publishing,
New Hampshire, 1990, §3.6, pág. 25.
Hemos expresado, de manera incidental, que esos
derechos constitucionales, en específico el derecho a
obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su
favor, sólo cobijan al imputado en la etapa del juicio.
Véase: Efraín Meléndez, Fiscal Especial Independiente, res.
el 30 de marzo de 1994, 135 D.P.R. __ (1994). (Enfasis
suplido). Ello, basado en el fundamento de que el juicio es
el momento realmente culminante y crítico ya que en el
mismo es donde se adjudica, en sus méritos, la inocencia o
culpabilidad del acusado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653 (1985).
El Procurador General, luego de expresar que el
derecho a la comparecencia compulsoria de testigos,
garantizado por la Sexta Enmienda de la Constitución
Federal cobija al imputado únicamente en la etapa del
juicio, afirma, categóricamente, que “no hay factura más
ancha bajo nuestra sección 11.” Según el Procurador, este
derecho sólo existe durante el juicio, y no aplica a las
etapas anteriores.
El Procurador nos insta a que rechacemos cualquier
aplicación de la cláusula del debido proceso de ley a la
controversia ante nos. En apoyo a su contención, el Estado
expresa que cuando una disposición constitucional aborda CC-96-199 6
cierto aspecto de forma específica, no debe acudirse a
disposiciones generales como la del debido proceso de ley
para adjudicar la controversia. Como fundamento, el Estado
cita una decisión del Supremo Federal: Albright v. Oliver,
510 U.S. 266, 273 (1994).3 Veamos.
III
Es cierto que la Sección 11 del Artículo II de nuestra
Constitución es la fuente del derecho del acusado a obtener
la comparecencia compulsoria de testigos a su favor; no es
menos cierto, sin embargo, que, en la etapa de vista
preliminar, un imputado de delito grave tiene varios
derechos sumamente importantes, garantizados los mismos por
disposiciones estatutarias y reglamentarias.
La vista preliminar ha sido descrita como "el umbral
del debido proceso de ley". En ésta, el imputado tiene un
surtido limitado de derechos –-estatutarios-- que le
cobijan. Al describir el procedimiento durante la vista, la
3 El mismo reza. “[w]here a particular amendment provides an explicit textual source of Constitutional protection, against a particular sort of government behavior, that amendment, not the more generalized motion of substantive due process must be the guide for analizing these claims.” Esto, en obvia referencia al principio de especialidad.
Es importante reseñar que la expresión del Juez Rehnquist en la sentencia de Albright fue hecha con relación al pleito civil presentado por un estudiante amparándose en violación a la sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles. En la aplicación, el Supremo entendió que un planteamiento de arresto sin que, alegadamente, mediare causa probable se debía analizar a la luz de la IV Enmienda y no a través de las nociones generales del “debido proceso de ley”. Fíjense que es harto sabido que la aludida sección de la Ley Federal de Derechos Civiles no es fuente de derecho alguno. CC-96-199 7 4 Regla 23 de Procedimiento Criminal dispone que: “[l]a
persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y 5 ofrecer prueba a su favor. El fiscal podrá estar presente
en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a
todos los testigos y ofrecer otra prueba.”
No hay duda de que una vez incorporados ciertos
derechos, por acción legislativa, éstos se convierten en
parte integral del debido proceso de ley. Pueblo v.
Esquilín Díaz, res. el 20 de octubre de 1998, 98 TSPR 138;
Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo
v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 106 (1974). Ése es el
caso del derecho del imputado a presentar prueba en la
vista preliminar instrumentada a través de la Regla 23 de
Procedimiento Criminal. Huelga decir que tal derecho no es
liviano.
La cláusula de debido proceso de ley6 ha sido
denominada como la “disposición matriz de la garantía de
los derechos individuales ante la intervención
injustificada del Estado con el ciudadano.”7 La profesora
Resumil, acertadamente, señala que “[l]a doctrina que surge
de su interpretación,..., tiene el efecto de garantizar la
aplicación de los derechos concedidos en la Constitución,
permitiendo su extensión aun a procedimientos para los
4 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. 5 Véase Hernández Ortega v. Tribunal, 102 D.P.R. 765, 774 (1974); El Vocero de P.R. v. Puerto Rico, 131 D.P.R. 356, 409 (1992). 6 Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. 7 Olga E. Resumil, Op. cit., pág. 26. CC-96-199 8 8 cuales no fueron diseñados.” Tal es el caso de la
comparecencia compulsoria de testigos.
Difícilmente puede hablarse del derecho a presentar
prueba a su favor, estatuido en la vista preliminar, sin
atender el derecho a obtener la comparecencia compulsoria
de testigos. Ambos derechos están íntimamente relacionados.
El carácter pragmático y circunstancial del debido proceso
de ley así nos lo impone. Pueblo v. Suárez Sánchez, 103
D.P.R. 10 (1974); Connecticut v. Doehr, 501 U.S. 1, (1991).
Al permitir que el imputado presente prueba a su favor
en la vista preliminar, éste tiene al menos dos
herramientas: (1) ataca la probabilidad de que, en efecto,
se haya infringido la ley, esto es, la existencia misma del
delito imputado, y/o (2) demuestra que es menos probable
que él haya cometido el delito; probabilidades alrededor de
las cuales, precisamente, gira la determinación de causa 9 probable para acusar.
La importancia de la comparecencia compulsoria de
testigos es insoslayable. Así ha sido descrita como: “el
arma ofensiva en cuanto a prueba testifical favorable a la
defensa". Pueblo v. Rosario Allende, res. el 15 de marzo de
8 Id.
De otra parte, el Supremo Federal ha resuelto que aún cuando una regla o procedimiento criminal no violente una de las garantías específicas de la Carta de Derechos, podría, de todas formas, infringir la cláusula de “debido proceso” si ofende algún principio de justicia tan arraigado en las tradiciones y conciencias del pueblo [norteamericano] como para otorgarle rango fundamental. Medina v. California, 505 U.S. 437, 445 (1992), citando a Patterson v. New York, 432 U.S. 197 (1977). CC-96-199 9
1994, 135 D.P.R. ___ (1994), citando a Chiesa, E. L.,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Vol. I, Forum, 1991, pág. 630. Claro está, para la etapa de
vista preliminar, el imputado deberá intentar, de primera
intención y por sus propios medios, la comparencia del
testigo. Sólo luego de que esa gestión resulte infructuosa,
es que debe intervenir el tribunal, a solicitud de la
defensa, ordenando la comparecencia compulsoria del
testigo. De esta manera el derecho a presentar prueba en
vista preliminar no quedará trunco.
Ciertamente, la facultad de presentar prueba, y, por
ende, la comparecencia compulsoria de testigos en la etapa
de vista preliminar, no tiene un alcance irrestricto. Sin
embargo, debe velar el tribunal por la eficacia y validez
de los derechos del imputado en la vista. Impedir que se
presenten testigos a favor del imputado constituye una
actuación arbitraria e irrazonable. El derecho a presentar
prueba no es un mero formalismo.10
Desde otro ángulo, es de notarse que, hasta el
presente, la única limitación que tiene un imputado de
delito, en cuanto al derecho a la citación de testigos a
nivel de vista preliminar, es con respecto a los “testigos
de cargo”. La limitación consiste en torno a aquellos
testigos consignados en la denuncia como “testigos de
cargo” que no son utilizados por el fiscal en dicha vista.
Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante.
9 Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 664 citando a Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241 (1969). CC-96-199 10
En esas circunstancias, hemos resuelto que para que la
defensa tenga acceso a un testigo de cargo, consignado al
dorso de la denuncia, tiene que hacer una demostración
prima facie de que el testigo solicitado “puede aportar
prueba exculpatoria que razonablemente y con toda
probabilidad, derrotaría la estimación de causa probable
para acusar.” Id., pág. 669.
Es evidente que la situación contemplada en Rodríguez
Aponte, ante, no es completamente similar a la de autos. La
principal diferencia consiste en que, en el presente caso,
el testigo solicitado por la defensa no estaba consignado
en la denuncia como testigo de cargo, como tampoco fue
renunciado por el fiscal y puesto a la disposición de la
defensa.
V
¿Tiene derecho la defensa de un imputado de delito a
que se califique, en la etapa de vista preliminar, como
testigo de defensa a una persona a quien el ministerio
fiscal le tomó declaración jurada en la etapa investigativa
del caso pero que no lo incluyó en la denuncia como testigo
de cargo? ¿Está impedido el ministerio público, en la
mencionada etapa de vista preliminar, de utilizar como
testigo de cargo a dicha persona por el mero hecho de no
haberlo designado como tal en la denuncia?
La contestación a las anteriores interrogantes tiene
que ser en la negativa. Veamos por qué.
10 Cf. Pueblo v. Rivera Rivera, Sentencia de 24 de junio de 1996. CC-96-199 11
No podemos pasar por alto el hecho, claro y obvio, de
que, de ordinario, la razón por la cual la representación
legal de los imputados de delito pretende, o insiste, en
que se califique a un testigo en particular como uno de
defensa es para que el ministerio fiscal no pueda presentar
al mismo como su testigo, durante su turno de presentación
de prueba, en la vista preliminar a ser celebrada;
situación que, incluso, podría desembocar en la
determinación de no causa probable a nivel de vista
preliminar.11 Ello así por cuanto si dicha persona es la
única que puede aportar prueba sobre uno, o varios, de los
elementos del delito, y el Estado está impedido de
utilizarlo por ser éste “testigo de defensa”, el desenlace
o resultado antes mencionado puede resultar inevitable.
Dicha situación resulta ser totalmente inaceptable. En
primer lugar, no podemos perder de vista nuestra
advertencia a los efectos de que los procesos judiciales
ciertamente no son competencias deportivas en las cuales
prevalece el más listo. Pueblo v. Tribunal Superior, 92
D.P.R. 117 (1965). En segundo término, debe mantenerse bien
presente que el objetivo principal de todo proceso judicial
es la búsqueda de la verdad. Pueblo v. Rodríguez Aponte,
ante. Siendo ello así, el hecho de que el ministerio
público cometa un error --esto es, omita consignar en la
11 La intención de la defensa en el caso de autos, obviamente, es ejemplo vivo de dicha táctica. Esto, a la luz del hecho de que, ni ante el foro apelativo ni ante nos, no han presentado ni rastro de indicio en cuanto a la forma y manera en que el testigo solicitado constituye CC-96-199 12
denuncia, como testigo de cargo, a determinada persona-- no
puede constituir un obstáculo al descubrimiento de la
verdad, objetivo que en ocasiones, no hay duda, resulta
difícil.12
De todas formas, debe recordarse que hace algún tiempo
este Tribunal resolvió que, ante la posibilidad de que se
cometa un desvarío de la justicia, y con el propósito de
evitar que ello suceda, el magistrado que preside un
proceso judicial criminal tiene autoridad, como parte del
poder inherente que poseen los tribunales, para requerir la
declaración de determinado testigo en situaciones en que el
testimonio de dicha persona puede ayudar a esclarecer la
verdad y a que se haga justicia. Pueblo v. Pabón, 102
D.P.R. 436 (1974).
Resolvemos, en consecuencia, que a nivel de vista
preliminar el procedimiento debe ser uno flexible respecto
a las etiquetas de testigo “de cargo” o “de defensa” que
pretenden imponer las partes, atando así las manos no sólo
al adversario sino también al tribunal. Los “motes o
apellidos” que se atribuyen a los testigos no son, ni
pueden ser, controlantes para el magistrado que preside la
misma. Repudiamos las ataduras que impedirían que un juez,
prueba de defensa capaz de derrotar la existencia de causa probable para acusar. 12 La novelesca noción de que, justo antes de que “caiga el telón” en un proceso criminal, aparecerá un “testigo estrella” que llenará todas las lagunas surgidas e, incidentalmente, hará deslucir al adversario, son propias del sensacionalismo, desconocimiento y algún grado de ciencia ficción. Cf., C.E. Torcia, Wharton’s Criminal Procedure, 13th ed., Vol. II, Lawyer’s Cooperative Publishing, N.Y. 1990, § 333, pág. 545. CC-96-199 13
guiado por su conciencia, determine causa probable conforme 13 a derecho.
El objetivo que se persigue en la etapa de vista
preliminar es uno: evitar que se someta a un ciudadano en
forma arbitraria e injustificada a los rigores de un
proceso criminal.14 Así, únicamente serán sometidos al
proceso formal del juicio aquellas personas en contra de la
cuales existe la probabilidad de que sean los responsables 15 de la comisión del acto delictivo. Sólo si el Estado tiene
suficiente prueba para continuar con el proceso judicial es
que procede la determinación de causa probable contemplada
en la Regla 23 de Procedimiento Criminal.
A esos efectos, debe permitírsele al Estado utilizar a
cualquier testigo que pueda aportar luz sobre los hechos
delictivos que se le imputan al acusado, como también debe
permitírsele a éste presentar la prueba que pueda destruir
esa probabilidad, acción para la cual debe contar con el
apoyo del poder coercitivo del tribunal para citar a las
personas.
Es preciso aquí recordar que una determinación errónea
de existencia o de inexistencia de causa probable para
acusar es, en ambos supuestos, igualmente peligrosa y
perjudicial al sistema de justicia. Tender redes u
obstáculos, ya sea por parte de la defensa o del ministerio
13 Aclaramos, por supuesto, que lo aquí resuelto no elimina, de forma alguna, la obligación que tiene el ministerio público de consignar, al dorso de la denuncia, el nombre de los “testigos de cargo” que pretende utilizar en la vista preliminar. 14 Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989). CC-96-199 14
público, atenta flagrantemente contra la búsqueda de la
verdad. Así pues, reconocemos la plena y vigorosa facultad
de un magistrado que preside una vista preliminar, a que,
en casos como el de autos, elimine el matiz que las partes
pretenden otorgar a un testigo --sea de cargo o defensa--
y, de entenderlo necesario para la justa determinación de
causa probable, lo cite como testigo del tribunal. Después
de todo, la responsabilidad de impartir justicia recae, de
manera principal, sobre los hombros del magistrado que
preside los procedimientos.
VI
Resumiendo: como norma general, y como consecuencia
lógica del derecho que concede la Regla 23 de Procedimiento
Criminal de presentar prueba a su favor, un imputado de
delito tiene derecho a la comparecencia compulsoria de
testigos en la vista preliminar que la citada disposición
reglamentaria establece y regula; en relación con los
testigos de cargo enumerados en la denuncia, que no son
utilizados como testigos por el ministerio fiscal en la
referida vista preliminar, el imputado de delito tendrá
derecho a citarlos como testigos siempre que demuestre que
el testigo pueda aportar prueba exculpatoria que
razonablemente, y con toda probabilidad, derrotará la
estimación de causa probable para acusar, demostración que
igualmente tendrá que hacer en la situación de los testigos
que no aparecen en la denuncia, pero a quienes el fiscal le
15 Pueblo v. Rivera Rodríguez, res. el 31 de marzo de 1995, CC-96-199 15
tomó declaración jurada; el imputado de delito no tiene
derecho a que se califique, en la etapa de vista
preliminar, como testigo de defensa a una persona a quien
el ministerio fiscal le tomó declaración jurada en la etapa
investigativa del caso pero que no fue incluido, por error,
como testigo de cargo en la denuncia; el ministerio público
no está impedido de utilizar como testigo de cargo a dicha
persona en la vista preliminar; y, por último, e
independientemente de lo anteriormente expresado, el
magistrado que preside la vista preliminar podrá citar como
testigo a cualquier persona que él entienda puede ayudarlo
a hacer la determinación correcta en derecho.
VII
Atendido lo anteriormente expresado, resulta
mandatorio decretar la revocación de la sentencia emitida
en el presente caso por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones; procediendo la devolución del mismo al
tribunal de instancia para la continuación de
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
138 D.P.R. ___ (1995). CC-96-199 16
Luis Vega Rosario Angel Rodríguez Marcano Carlos J. Fuentes Jiménez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso; devolviéndose el mismo al tribunal de instancia para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo