Pueblo v. Vega Rosario

99 TSPR 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1996-0199
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Vega Rosario, 99 TSPR 112 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 112 Luis Vega Rosario Angel Rodríguez Marcano Carlos J. Fuentes Jiménez Recurridos

Número del Caso: CC-1996-0199

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcdo. Edgardo Rodríguez Quilichini

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez Lcdo. Jorge M. Vilá González Lcda. Angela L. Bigio de Rivera

Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Concepción del Pilar Igartúa

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas- Humacao

Juez Ponente: Hon. López Vilanova

Fecha: 7/1/1999

Materia: Procedimiento Criminal

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-96-199 CERTIORARI

Luis Vega Rosario Angel Rodríguez Marcano Carlos J. Fuentes Jiménez

Acusados-recurridos

OPINIóN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LóPEZ

San Juan, Puerto Rico, 1 de julio de 1999

Teniendo presente las consecuencias legales que ell

tiene, ¿le asiste el derecho a la defensa de un imputado d

delito a citar, y calificar, como testigo de defensa --en l

vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimient

Criminal-- a una persona a quien el ministerio público le tom

declaración jurada en la etapa investigativa del caso, per

que no incluyó en la denuncia como testigo de cargo?

I

Por eventos acaecidos en el mes de noviembre de 1995

contra los aquí acusados recurridos se determinó caus

probable para arresto por el delito de Robo y violación

varios artículos de la Ley de CC-99-199 3

Armas de Puerto Rico.1 Así las cosas, llegado el día para la celebración de la vista preliminar, uno de los abogados solicitó la suspensión de la misma. El tribunal accedió al pedido. Acto seguido, la representación legal de otro de los co-imputados solicitó la citación de cierta persona como testigo de defensa, a saber: el niño José R. Del Valle. Este, con motivo de haber sido testigo presencial de los hechos, había sido entrevistado y depuesto por el fiscal durante la investigación del caso, pero no había sido incluido en la denuncia como testigo de cargo. Ante la solicitud de la defensa, el representante del Ministerio Público se opuso. Alegó que el testigo era uno de cargo pues había sido entrevistado por el fiscal en la etapa investigativa del caso y la naturaleza de su testimonio, plasmado el mismo en una declaración jurada, así lo demostraban. Asimismo, solicitó que se enmendara la denuncia y se incluyera al niño como testigo de cargo. El tribunal denegó el pedido de la defensa y accedió a la solicitud de enmienda a la denuncia hecha por el ministerio fiscal. Insatisfecho con la determinación del tribunal de

instancia, los imputados acudieron al Tribunal de Circuito

de Apelaciones, solicitando la paralización de los

procedimientos y la revocación de la resolución en

cuestión. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de

paralizar los procedimientos, resolvió a favor de los

imputados; esto es, determinó que los imputados tenían el

derecho a citar al niño como testigo de defensa.

Inconforme, acudió ante nos el Ministerio Público,

representado por el Procurador General. Plantea que, a su

juicio, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al

acceder al pedido de la defensa. Su punta de lanza, o

argumento principal, es que ellos no están obligados a

consignar, en la denuncia, los nombres de todos sus

testigos de cargo.

El 24 de julio de 1996, una Sala Especial de Verano de

este Tribunal expidió el auto solicitado. En su alegato,

1 Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. CC-96-199 4

los acusados recurridos plantean que la sentencia emitida

por el Tribunal de Circuito debe confirmarse. Esto porque,

a su entender, el testigo en cuestión sería interrogado por

ambas partes en pro de la justicia y del “debido proceso de

ley”. Añade que el Estado no comprende la naturaleza de la

decisión impugnada. Por último, invoca el derecho de los

imputados a presentar prueba a su favor en la etapa de

vista preliminar.

Por su parte, el Procurador General, en un extenso

escrito, clama por la revocación de la sentencia. Esgrime

en apoyo a su contención que, alegadamente, el Tribunal de

Circuito apoyó su decisión en dos premisas erróneas:

(a) “si en la denuncia no se incluye como

testigo a una persona, este no es “testigo

de cargo” a los fines de la vista

preliminar.

(b) por razón del derecho constitucional a la

comparecencia compulsoria de testigos de

defensa, en la vista preliminar el imputado

tiene derecho a la citación de testigos que

no aparezcan en la denuncia como testigos de

cargo.”2

Atendidos los argumentos de ambas partes, resolvemos.

II La Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución

establece que "[en] todos los procesos criminales, el

6. 2 Alegato del peticionario, pág. 4. CC-96-199 5

acusado disfrutará del derecho ... [de] carearse con los

testigos de cargo [y de] obtener la comparecencia

compulsoria de testigos a su favor". Véase, además: Olga E.

Resumil, Derecho procesal penal, Tomo I, Equity Publishing,

New Hampshire, 1990, §3.6, pág. 25.

Hemos expresado, de manera incidental, que esos

derechos constitucionales, en específico el derecho a

obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su

favor, sólo cobijan al imputado en la etapa del juicio.

Véase: Efraín Meléndez, Fiscal Especial Independiente, res.

el 30 de marzo de 1994, 135 D.P.R. __ (1994). (Enfasis

suplido). Ello, basado en el fundamento de que el juicio es

el momento realmente culminante y crítico ya que en el

mismo es donde se adjudica, en sus méritos, la inocencia o

culpabilidad del acusado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116

D.P.R. 653 (1985).

El Procurador General, luego de expresar que el

derecho a la comparecencia compulsoria de testigos,

garantizado por la Sexta Enmienda de la Constitución

Federal cobija al imputado únicamente en la etapa del

juicio, afirma, categóricamente, que “no hay factura más

ancha bajo nuestra sección 11.” Según el Procurador, este

derecho sólo existe durante el juicio, y no aplica a las

etapas anteriores.

El Procurador nos insta a que rechacemos cualquier

aplicación de la cláusula del debido proceso de ley a la

controversia ante nos. En apoyo a su contención, el Estado

expresa que cuando una disposición constitucional aborda CC-96-199 6

cierto aspecto de forma específica, no debe acudirse a

disposiciones generales como la del debido proceso de ley

para adjudicar la controversia. Como fundamento, el Estado

cita una decisión del Supremo Federal: Albright v. Oliver,

510 U.S. 266, 273 (1994).3 Veamos.

III

Es cierto que la Sección 11 del Artículo II de nuestra

Constitución es la fuente del derecho del acusado a obtener

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