Pueblo v. Jose L Ortiz Vega

99 TSPR 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 1999
DocketCC-1999-0297
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Jose L Ortiz Vega, 99 TSPR 150 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 150 José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0297

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Peña Ramos Lcdo. Angel M. González Lcdo. Roberto Alonso Santiago Lcdo. Thomas Rivera Schatz

Abogados de la Parte Recurrida: Oficina del Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lourdes V. Velázquez Cajigas

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta Hon. Rodríguez de Oronoz Hon. González Román

Juez Ponente: Hon. Rodríguez de Oronoz

Fecha: 10/8/1999

Materia: Art. 82 y otros

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-1999-297 CERTIORARI

José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo

Acusados y Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999.

Tenemos la ocasión para determinar si en la vista

preliminar para acusar, el Ministerio Público viene

obligado a entregarle al imputado copias de escritos e

informes sobre manifestaciones supuestamente exculpatorias

hechas antes por un testigo cuyo testimonio el Ministerio

Público ha de usar en tal vista para establecer que existe

causa probable.

I

Se narran a continuación sucintamente los hechos que

son pertinentes al asunto ante nuestra consideración.

El 16 de noviembre de 1998 un agente policiaco

presentó sendas denuncias contra los peticionarios José

L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo, imputándoles que el 8 de junio de 1997 éstos secuestraron y asesinaron a

la menor Liliana Bárbara Cepeda en los predios del complejo recreativo

El Escambrón en San Juan.

Un mes más tarde, el 16 de diciembre de 1998, se celebró la vista

preliminar que aquí nos concierne y se determinó causa probable para

acusar a los imputados por la comisión de los delitos de asesinato en

primer grado, secuestro, y violación a la Ley de Armas. La

determinación de causa probable referida se fundamentó en el testimonio

único de Eliezer Santana Báez (alias “Mala Muerte”), quien testificó, en

esencia, que había presenciado parte de los hechos imputados a los

peticionarios.

El 14 de enero de 1999, se celebró el acto de lectura de acusación.

Así las cosas, el 20 de enero de 1999, los acusados presentaron

ante el foro de instancia sendas mociones al amparo de las Reglas 64(p),

252 y 234 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Adujeron que luego del acto de lectura de acusación y a raíz de una

solicitud de descubrimiento de prueba, la defensa de los acusados había

obtenido unos informes policiacos y una cinta grabada de los cuales

surgían manifestaciones exculpatorias de Santana Báez respecto a los

acusados. Conforme a estos informes y a la cinta aludida, antes de

celebrarse la vista preliminar el único testigo de cargo había declarado

varias veces que no estuvo presente en el lugar en cuestión en el

momento en que supuestamente ocurrieron los hechos imputados a los

peticionarios. Mas aun, Santana Báez también había declarado que los

agentes del Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.) le habían

inducido a mentir respecto a los supuestos hechos de este caso. En las mociones referidas, la defensa planteó, además, que los

informes y la cinta aludidos habían estado en manos del Ministerio

Público antes de que se celebrara la vista preliminar en el caso, y que

dichos documentos no fueron entregados a la defensa hasta después de

celebrada dicha vista el 15 de enero de 1999. Por razón de lo anterior,

los peticionarios solicitaron, inter alia, la desestimación de las

acusaciones, por entender que se había determinado causa probable

contrario a derecho, con prueba perjura, viciada y manipulada.

Luego de celebrar una vista evidenciaria para considerar los

planteamientos de los peticionarios aludidos en el párrafo anterior, el

foro de instancia declaró sin lugar las mociones referidas.

Inconformes con este dictamen, los peticionarios acudieron ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San Juan.

Mediante petición de Certiorari, adujeron el siguiente señalamiento de

error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de las acusaciones de los peticionarios, resolviendo como consecuencia que la defensa no tenía derecho antes de la celebración de la Vista Preliminar a declaraciones anteriores hechas por el testigo principal de cargo que declaró en dicha Vista Preliminar, máxime cuando el fiscal conocía que dichas declaraciones eran exculpatorias, y teniéndolas, las ocultó a la defensa; lo cual violó el derecho constitucional de los peticionarios a un Debido Proceso de Ley.”

El foro apelativo denegó la expedición del recurso solicitado por

los peticionarios. En esencia, en lo pertinente, resolvió lo siguiente:

Cierto es que el imputado tiene derecho a obtener cualquier declaración, jurada o no, del testigo que haya declarado en vista preliminar una vez finalice el interrogatorio directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio. De esta manera el imputado podrá estar en posición de impugnar la credibilidad del declarante durante esa misma vista. Pueblo v. Rivera Rodríguez, Op. de 31 de marzo de 1995, 138 D.P.R. ___, 95 JTS 36.

En este caso el Ministerio Público no puso a la disposición de la defensa escritos, informes y una grabación del testigo Eliezer Santana Báez en los que éste se contradecía respecto a lo afirmado en la declaración jurada prestada ante el Ministerio Fiscal. Aunque ello le hubiese permitido a la defensa impugnar la credibilidad de Santana Báez en vista preliminar, de los escritos y prueba presentada por la defensa en la vista evidenciaria no surge que el tribunal hubiese variado su determinación en vista preliminar, si hubiera evaluado la totalidad del testimonio de Santana Báez.

Inconformes también con este dictamen, los peticionarios acudieron

ante este Tribunal el 20 de abril de 1999. Luego de varios trámites

procesales, el 27 de mayo de 1999, emitimos finalmente una orden al

Ministerio Público para que, en lo pertinente, mostrase causa por la

cual no debíamos expedir el recurso solicitado, revocar el dictamen del

foro apelativo, y devolver el caso al foro de instancia para celebrar

nuevamente la vista preliminar. El Ministerio Público presentó su

escrito en cumplimiento de nuestra orden el 15 de junio de 1999, y los

peticionarios replicaron el 25 de junio del año en curso. Con el

beneficio de ambos escritos, pasamos a resolver según lo intimado.

II

Antes que nada, es menester precisar en qué consisten exactamente

las supuestas declaraciones exculpatorias del testigo de cargo que aquí

nos conciernen.

Según lo narra el propio Procurador General de Puerto Rico en uno

de sus escritos ante nos, y conforme a los documentos que obran en

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