Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

80 P.R. Dec. 504
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1958
DocketNúmero 2336
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 80 P.R. Dec. 504 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

A solicitud del Ministerio Público expedimos certiorari para revisar un dictamen de la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior que declaró nula cierta orden de allanamiento y su-primió la evidencia obtenida en el diligenciamiento de la misma. Los hechos ocurrieron en el caso seguido en dicha Sala contra Emilia Detrás Galarza (M-56-145) por infrac-ción a la Ley 220 de 15 de mayo de 1948, 38 L.P.R.A. see. 1247, usualmente conocida como Ley de la Bolita. En 8 de mayo de 1956 el detective Julio Colón Sánchez compareció en Mayagüez ante el juez de paz Sr. Luis Acevedo Acevedo y prestó declaración jurada en virtud de la cual el juez Acevedo expidió en igual fecha y sitio una orden de allanamiento contra Emilia Detrás.

La acusada solicitó la nulidad de la orden de allanamiento y la supresión de la evidencia obtenida en el diligenciamiento de la misma, entre otras cosas, porque el Juez de Paz de “Rincón” Sr. Acevedo no tenía facultad en ley para actuar en Mayagüez, ni podía tampoco ser asignado por el Juez Pre-sidente del Tribunal Supremo para ejercer sus funciones en ese municipio. En el curso de la vista las partes estipularon lo siguiente:

“Fiscal: Entonces que se entienda que dicho Luis Acevedo, quien es juez de paz del Tribunal de Paz de Puerto Rico, Sección-de Rincón, fué, mejor dicho, vino a Mayagüez en comisión. [506]*506actuando como tal juez de paz y como tal juez de paz investigaba casos en Mayagüez y expedía órdenes de allanamiento y hacía determinación de causa probable en casos de arresto. Eso es una realidad.
“Lie. Gelpí: No hay objeción que se apruebe la estipulación así. Se estipuló también que no era para la fecha de la expe-dición de esta orden ...... no era abogado.
“La Corte: ¿La contención del abogado de la defensa es que un juez de paz no puede expedir órdenes de allanamiento y que él no podía expedirlas?
“Lie. Gelpí: Que él no podía expedirla. La estipulación como se ha establecido es que él estaba aquí en su capacidad de juez de paz para hacer trabajos de juez de paz.”

Resolviendo la cuestión planteada el Juez recurrido, después de posponer la continuación de la vista para darle considera-ción al asunto, se expresó así según aparece en la transcrip-ción de los procedimientos:

“La resolución del tribunal es la siguiente:
“El tribunal entiende que, de acuerdo con la Ley de la Judi-catura de 1952 en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Legislatura (sic) de 1950, un juez de paz asignado a una sala o sección o sitio determinado no puede ser asignado para actuar o trabajar en otro sitio donde no haya una sala creada de un juzgado de paz, o sea; que disponiendo el artículo 4 de la Ley de 1950 que las salas del Juzgado de Paz existirán en aquellos municipios en que no tenga su capitalidad una o más Salas del Tribunal Municipal, hoy Tribunal de Dis-trito, habiendo en Mayagüez, o siendo Mayagüez una capitalidad con dos Salas del Tribunal de Distrito, antes Tribunal Municipal, no puede crearse por nombramiento accidental o en otra forma, mediante el funcionamiento de un juez, una sala adicional del Juzgado de Paz en la ciudad de Mayagüez.
“Estimo y concluyo, por tanto, que la orden de allanamiento dictada en este caso, expedida en este caso el día 8 de mayo de 1956 por Luis Acevedo Acevedo, Juez de Paz de Rincón, actuando en Mayagüez en el Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez, asig-nado a dicha Sala del Tribunal de Distrito con carácter más o menos indefinido, no tenía autoridad para expedir dicha orden de allanamiento, por lo tanto la misma es nula e ineficaz.
[507]*507“Se ordena y dispone que se suprima y no se pueda presentar en evidencia en el proceso cualquier objeto, artículo o material ocupado a virtud de dicha orden de allanamiento en este caso.”

El problema envuelve la forma y manera en que el juez Sr. Acevedo podía ejercer sus funciones de juez de paz bajo la legislación vigente a la fecha en que se expidió la orden de allanamiento, 8 de mayo de 1956, así como la validez de sus actuaciones y de la designación para actuar como tal juez de paz en la municipalidad de Mayagüez, donde tienen su asiento dos salas del Tribunal de Distrito. El asunto a resolver es uno escueto de interpretación de estatutos. Aunque ha de decidirse a la luz de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, — Ley 11 de 24 de julio de 1952, 4 L.P.R.A. sec. 1, — hay que enfocarlo desde el año 1950 cuando se aprobó la Ley Orgánica de la Judicatura de Puerto Rico, — Ley 432 de 15 de mayo de 1950, — porque con esta le-gislación empieza a tomar ciertos perfiles de flexibilidad la organización judicial que hoy disfrutamos. Cf: Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712; Suliveres v. Arjona, 76 D.P.R. 917.

La Ley 432 de 1950 constituyó a Puerto Rico en un solo distrito judicial y dispuso que los tribunales de justicia ejercerían sus funciones sobre la totalidad del único distrito judicial constituido. Creó el Juzgado de Paz como tribunal de justicia, junto con el Tribunal Municipal, el de Distrito y el Tribunal Supremo. Dispuso que una “sala” del Juzgado de Paz funcionaría en cada municipio donde no tuviera su capitalidad una o más salas del Tribunal Municipal. Conviene no perder de vista esto último porque tiene mucho que ver con el problema a ser resuelto. A cada “sala” del Juzgado de Paz se le dió facultad para conocer: (a) de infracciones de ordenanzas municipales correspondientes al municipio en que radicaba la “sala”; (6) de delitos menos graves cometidos dentro del municipio en que radicaba la “sala”, castigables con multa no mayor de $30 o cárcel por no más de 30 días, y (c) de todo otro asunto en que por ley se hubiere [508]*508conferido jurisdicción exclusiva o concurrente a los Juzgados de- Paz existentes a la vigencia de dicha Ley 432

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