Castro Lund v. González Rivera

58 P.R. Dec. 368
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 1941
DocketNúm. 8178
StatusPublished
Cited by23 cases

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Bluebook
Castro Lund v. González Rivera, 58 P.R. Dec. 368 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Instituyóse este pleito a tenor de las disposiciones del artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los 1802 y 1803 del Código Civil (edición de 1930), en recla-mación de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes con motivo de la muerte de su legítima hija de ocho años de edad Yilma Castro Franceschi, acaecida en Ponce el 4 de junio de 1938 al ser arrollada por el automó-vil guagua P914, que forma parte de la empresa de trans-porte de pasajeros de que es dueño el demandado Félix González Rivera, asegurado por su codemandada U. S. Fidelity & Guaranty Co.

[371]*371La demanda original fue establecida a nombre de Arturo Castro, padre de la niña, exponiendo dos causas de acción: una, contra el dueño de la empresa, y la otra, contra la compañía aseguradora. La primera tendía a establecer la responsabilidad del demandado F. González Rivera como dueño de la empresa, alegaba que la causa del accidente babía sido la negligencia de Carlos Vázquez, conductor del vehículo, especificando los actos que la constituyeron, y terminaba ale-gando que la muerte de su citada bija le causó sufrimientos mentales y morales extraordinarios, y gastos, que calcula en la suma de $25,000. La segunda, reproducía las alegaciones de la primera, bacía referencia al contrato de seguro exis-tente entre los codemandados, y terminaba con súplica de una sentencia contra la compañía por la suma indicada, para el caso de no poder hacerse efectiva la que pudiera dictarse contra su codemandado.

Declarada con lugar en parte la moción interesando eli-minaciones y especificaciones que radicaron los demandados, se concedió a los demandantes un plazo de diez días para la presentación de una demanda enmendada y especificación de los particulares solicitados.

Enmendóse la demanda, pero al así hacerse fué unida como demandante la madre de la niña, Aida Francescbi Anton-giorgi; se expuso una sola causa de acción contra los deman-dados, y como en la demanda original, se pidió sentencia por $25,000, suma que se compone de las siguientes partidas: gastos de funerales, $350; importe de un panteón o mausoleo erigido en el cementerio católico de Ponce, dedicado a la niña, $2,000; tratamiento médico de la codemandante moti-vado por los efectos que en su. salud produjera la trágica muerte de su bija, $250; sufrimientos morales del codeman-dante, $11,200, e igual suma por los de su esposa demandante.

Solicitaron los demandados la eliminación de toda la demanda enmendada, y separadamente y sólo para el caso de no prosperar la primera, en una segunda moción solicita-ron se eliminasen ciertas alegaciones de dicha demanda y [372]*372que se le suministraran las especificaciones que según ellos eran necesarias para preparar la contestación.

Denegadas ambas mociones y luego de consignar en autos la consiguiente excepción, contestaron los demandados. Ad-mitieron que sucedió el accidente, pero negaron que su causa próxima fuese la culpa o negligencia del conductor del ve-hículo, alegando en contrario que fue motivado por la negli-gencia contribuyente de la niña al cruzar la calle en la forma en que lo hizo y por la de sus padres, al permitirle, no obstante su tierna edad y lo avanzado de la hora de la noche, caminar sola por las calles de la ciudad de Ponce. Negando siempre la negligencia del conductor, alegó el demandado González Rivera que ejercitó toda la diligencia y cuidado de un buen padre de familia al emplear a dicho conductor, espe-cificando detalles de la investigación realizada por él antes de emplearlo y sus observaciones posteriores, alegando ade-más dicho demandado que siempre ha mantenido todas las guaguas de su empresa en perfecto estado de conservación y debidamente equipadas, de suerte que puedan manejarse sin riesgo o peligro alguno proveniente de cualquier defecto, insuficiencia o estado de abandono de dichos vehículos.

La demandada aseguradora alegó por su parte que los términos de la póliza limitan su responsabilidad en casos de muerte por culpa o negligencia imputable al asegurado, a una suma que no excederá de $3,000.

Tras la práctica de una prueba larga y laboriosa que se extendió por varios días, se dictó sentencia en los siguientes términos: se condenó al demandado Félix González Rivera a pagar a los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad total de $12,000, en la pro-porción de $6,000 para cada uno de los esposos demandantes; la demandada U. S. Fidelity & Guaranty Co., considerando los términos de la póliza, fué condenada a pagar la cantidad de $3,000 “como parte de dicha suma de $12,000,” imponién-dose además a los demandados, mancomunada y solidaria-[373]*373mente, el pago de las costas- y de la cantidad de $500 por concepto de honorarios de abogado.

Apelaron los demandados y en su alegato señalan 24 erro-res, muchos de los cuales se relacionan con las alegaciones y otros con la apreciación de la prueba. Para facilitar su discusión, así como para puntualizar las cuestiones en con-troversia, hemos hecho una breve exposición de los proce-dimientos anteriores al juicio y con igual objeto procederemos ahora al estudio de la prueba.

La evidencia es contradictoria en los detalles esenciales que pueden determinar la responsabilidad de los demanda-dos. La de los demandantes tiende a probar que como a las 10:30 de la noche, la interfecta, su padre, y otro niño sobrino de éste, salían del cine y se dirigían a la residencia del Sr. Castro. Que la niña quiso que su padre le com-prase dulces y al rehusar complacerla, se enojó y no quiso caminar de la mano de aquél, quedándose detrás de ellos. Que la niña caminaba por la acera de la calle Salud, frente al Liceo, y que al llegar junto a una boca de incendio que allí existe, cruzó la -calle corriendo, siendo alcanzada y arro-llada por la guagua cuando sólo le faltaban tres o cuatro pies para ganar la acera opuesta. Hasta aquí no existe conflicto alguno en la evidencia. Discrepan demandantes y demanda-dos en que la prueba de los primeros asegura que la guagua, en los momentos del accidente, manchaba a una velocidad excesiva, sin tocar aparato de alarma, no prestando el chófer la debida atención y cuidado, puesto que en los precisos momentos del accidente venía entretenido en una conversa-ción con los pasajeros, que dió motivo a que volviera su cara a la derecha para prestarles atención, y que fué ésa la causa por la cual no advirtió la presencia de la niña hasta después de haber sido arrollada por el vehículo.

La de los demandados tiende a negar la negligencia del chófer. Sostienen algunos de sus testigos que la niña venía corriendo por la acera indicada, y súbitamente, al llegar a la boca de incendio, se lanzó a la calle corriendo velozmente, [374]*374con la cabeza baja, basta enfrentarse al vehículo, de tal manera que fué imposible evitar el accidente a pesar de las diligencias practicadas por el chófer. Asegura este último que él vio que se aproximaba a la guagua por el costado izquierdo un celaje que se movía rápidamente, y que aun-que al advertirlo aplicó los frenos de emergencia y de pie, no fué posible detener el vehículo hasta después de haber arrollado lo que luego resultó ser la niña de los demandan-tes. Aseguran el chófer y algunos testigos de los deman-dados que el vehículo marchaba como a 10 kilómetros por hora y que al aproximarse a la esquina de la calle Cristina redujo a 8 kilómetros y tocó klaxon

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