Rodríguez v. National Cash Register Co.

35 P.R. Dec. 663
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 1926
DocketNo. 3651
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rodríguez v. National Cash Register Co., 35 P.R. Dec. 663 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asoctado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación de una sentencia que condenó a la corporación demandada a satisfacer al demandante la suma de $1,000 y costas a consecuencia de caer sobre, sus pies y producirle una extensa lesión en el tercio inferior del pie derecho, un aparato conocido con el nombre de “archivo de crédito” y de un peso de más de 125 libras.

Alegó el demandante, en síntesis, que allá el 15 de marzo de 1920, José Casals Valdés, agente o empleado de la de-mandada, “The National Cash Register Company,” requirió al demandante, que entonces contaba menos de 14 años, me-diante remuneración, para que le ayudase a cargar y con-[665]*665dueír dicho aparata “archivo de crédito” del mostrador de una tienda a una carretilla que se encontraba en la calle; que mientras Casals y el demandante conducían el aparato j en momentos de' colocarlo en la carretilla, Casals de una manera negligente y sin el debido cuidado soltó de sus manos el aparato, que dejó caer en los pies del demandante, cau-sándole una herida como de cinco pulgadas de longitud sobre la articulación tibio-fibular; y que a consecuencia de la misma sufrió grandes dolores físicos, viéndose obligado a perma-necer recluido en un hospital bajo tratamiento médico por más de seis meses, quedando con defectos físicos en su pierna que durarán toda su vida, dificultándole su, desarrollo físico y su trabajo para ganarse el sustento.

Las conclusiones de la corte inferior que sostienen su sentencia, dicen como sigue:

“Que el demandante, Juan Rodríguez, en la fecha a que se re-fieren los hechos alegados en la demanda era un niño menor de ca-torce años de edad. Que la demandada es una corporación creada y organizada bajo las leyes del Estado de Ohio, Estados Unidos de América, y debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Que los aparatos ‘Archivos de Crédito’ marca ‘National,’ tienen un peso de más de 125 libras. Que José Casals Yaldés, allá por el día 15 de Marzo de 1920, fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, era un empleado de la demandada, dedicado a la venta de artículos ‘Archivos de Crédito’ marca ‘National,’ pertene-cientes a la corporación demandada y que percibía como remunera-ción por sus servicios a la demandada una comisión por las ventas que efectuaba de artículos de la demandada. Que el día 15 de Marzo de 1920, José Casals Yaldés, empleado de la demandada, y mientras se dedicaba a los negocios de la demandada, consistentes en ofrecer en venta al comerciante de Mayagüez, José Rivera Olán, un ‘Archivo de Crédito,’ propiedad de la demandada, Casals requi-rió al demandante que le ayudara a cargar el referido ‘Archivo de Crédito’ para trasladarlo del mostrador de la tienda del Sr. Rivera Olán a una carretilla que se encontraba en la calle frente a la tienda. Que el demandante y el empleado de la demandada, José Casals Yal-dés, cargaron el ‘Archivo de Crédito,’ cogiendo cada uno por los extremos del aparato, y que mientras cargaban así el referido ‘Ar-[666]*666chivo de Crédito’ el empleado de la demandada, José Casals Yaldés, soltó sus manos y dejó de cargar por lo que se cayó el aparato sobre el pie derecho del demandante. Que como consecuencia de esto el demandante sufrió una herida en el pie derecho, como de cinco pul-gadas de longitud, en el tercio inferior de su pierna derecha, sobre la articulación tibio-fíbula-tereial. Que el demandante estuvo re-cluido en el Hospital Municipal de Mayagüez y bajo tratamiento' médico por más de seis meses. Que el demandante padeció algunos dolores físicos y angustias mentales a consecuencia del golpe y he-rida recibida, así como durante las curas y tratamiento médico a que fué necesario someterlo. Que la caída del ‘Archivo de Crédito’ so-bre el pie del demandante así como la herida recibida y los daños y perjuicios ocasionados al demandante se debieron sólo y exclusiva-mente a la culpa, descuido y negligencia del empleado de la deman-dada José Casals Yaldés. Que el demandante ha sufrido daños y perjuicios por la herida recibida, por los dolores físicos causados por la herida y curaciones médicas, por las angustias mentales sufridas y por lo dejado de ganar, en la suma de mil dollars.”

I. Discute la apelante en su primer señalamiento de error que la demanda-no aduce hechos suficientes constitu-tivos de una causa de acción. Varios son los motivos que se aducen y que examinaremos separadamente.

(a) Se sostiene que no se alegó que el patrono fué negligente en la elección de su empleado, siendo ésta una acción que se funda en los artículos 1803 y 1804 del Código Civil. Tal alegación no es necesaria por parte del demandante. La responsabilidad del dueño o principal no terminapor el liecbo de emplear toda la diligencia de un buen padre de familia en la selección de sus empleados. ■ Debe probarse además como defensa afirmativa que tuvo el cuidado y vigilancia para evitar el daño. Esta Corte Suprema había determinado el alcance del artículo 1804 y en el caso de Maldonado v. The Porto Rico Drug Co., 31 D.P.R. 764, se dijo lo siguiente:

“Para juzgar el efecto de esa prueba es necesario fijar antes el alcance del precepto legal invocado. Es igual al párrafo último del artículo 1903 del antiguo Código Civil. La parte apelada no cita jurisprudencia alguna aplicable. Tampoco la hemos encontrado en [667]*667el examen que bemos beeho de las sentencias de la Corte Suprema de España. Manresa se limita en sus comentarios a decir lo que sigue:
“ ‘Réstanos indicar para dejar explicado el alcance o extensión de la responsabilidad impuesta a aquellas personas que deben responder de los daños causados por otros, así como los efectos de esta obligación:
“ ‘l9. — Que dicha responsabilidad cesa cuando las personas a quienes la impone el art. 1908, prueban que emplearon toda la dili-gencia de un buen padre de familia, estableciéndose en su virtud en dicho artículo una presunción legal de la culpabilidad de las per-sonas citadas en él, pues en razón a las relaciones de autoridad o su-perioridad que mantienen con los autores del daño causado, la ley presume que les es imputable la causa del mismo por su propia culpa o negligencia, considerándoles como autores morales de dicho daño por no haber puesto de su parte el cuidado o la vigilancia ne-cesaria para evitar que aquéllos dieran origen a él, conforme con cuyo criterio se halla la sentencia de 18 de mayo de 1904 antes ci-tada. Pero esa presunción establecida por la ley no es absoluta o juris et de jure, sino juris tantum, y por consiguiente, cede a la prueba en contrario.’
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“ ‘Nuestro Código no ha seguido la escuela italiana, sino más bien se ha inspirado en el criterio de la doctrina francesa, puesto que impone la obligación de reparar el daño causado en virtud de una presunción juris tantum de culpa por parte del que tiene bajo su autoridad o dependencia al causante del daño, derivada del he-cho de no haber puesto el cuidado y la vigilancia debida en los actos de sus subordinados para evitar dicho resultado. Así es, que según el párrafo último del art. 1903, cesa dicha responsabilidad cuando se prueba que los obligados por los actos ajenos, emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia. Luego no es la causa de.

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