Pérez v. Centrale

17 P.R. Dec. 963
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 1911
DocketNo. 547
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pérez v. Centrale, 17 P.R. Dec. 963 (prsupreme 1911).

Opinions

El Juez Asociado Sr. Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso presentada en la Corte de Dis-trito de Ponce el 19 de febrero de 1909, alega sustancialmente que en 9 de octubre de 1908, la corporación demandada era dueña de ciertos édificios y casas situados en la plaza de la referida central, y que el demandante Casto Pérez, de diez y nueve años de edad, era uno de sus empleados como ayu-[965]*965dante mecánico, siendo sn deber, ayudar a practicar arreglos y reparaciones en el sitio y lugar que por la demandada o sus empleados se le ordenase; que en dicbo día de octubre recibió orden de ayudar a un mecánico a barrenar unos hierros, colo-cados en el tedio de una de las mencionadas casas, y mien-tras con el debido celo y diligencia cumplía su deber, al pa-rarse con el cuidado necesario sobre una plancha de zinc que' formaba el techo de dicha casa, cayó al suelo junto con la plancha, la que se salió de su sitio y cayó por la negligencia, descuido y abandono de la demandada, sufriendo como conse-cuencia de esa caída, la ruptura del antebrazo, izquierdo así como grandes dolores físicos, siendo la causa directa del acci-dente la negligencia de la demandada; que el demandante no-tificó el accidente por escrito a la demandada, dentro del tér-mino legal, y que ha sufrido daños y perjuicios por valor de novecientos noventa y nueve dollars, en cuya cantidad pide sé condene a la corporación demandada en concepto de indemni-zación y al pago de las costas. ■

La contestación presentada por la demandada fué excep-cionada por el demandante, excepción que la corte inferior de-sestimó, procediéndose en consecuencia 'a la celebración del juicio, después del cual la corte dictó su sentencia de 7 ele' marzo de 1910, por la que declara que los hechos y la ley esta-ban a favor de la demandada y en contra de la parte deman-dante y desestimó la demanda con las costas. •

Habiendo apelado el demandante, presentó en este Tribunal Supremo la transcripción de los autos y su alegato es-crito, sin que la parte apelada presentara alguno entonces.

Cuatro son los errores alegados como fundamento de la apelación, siendo los siguientes:

A. Que la corte inferior cometió error al desestimar la-excepción previa que el demandante dedujo contra la contes-tación del demandado.

B. Que cometió error al negar la admisión ele ciertas car-tas que como prueba presentaba el demandante. .

C. Que la sentencia es contraria a la prueba.

[966]*966D. Que también es contraria a la ley.

Aun cuando la. orden desestimando la excepción previa del demandante no fue excepcionada formalmente, sin embargo, podemos tomarla en consideración porque la excepción y resolución aparecen en la transcripción de las autos, lo que ■ equivale a haberla incluido en un pliego de excepciones, ya que en esa clase de resoluciones no es indispensable que se tome una excepción formal contra ellas, porque son de las que por la ley se consideran excepcionadas, según el artículo 213 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Sentado esto, podemos examinar el primer fundamento de la apelación, basado en haber sido erróneamente desesti-mada la excepción previa a la contestación.

En cuatro motivos se basó la excepción previa, a saber:

1. Que la contestación de la corporación demandada no aducía hechos suficientes para constituir una oposición a la demanda.

2. Que la contestación es ininteligible, dudosa y evasiva porque la demandada debía necesariamente conocér la mane-ra en que el accidente ocurrió, pues tuvo lugar en la plaza de la G-uánica Central; y porque también debe conocer la notifi-cación escrita que del suceso hizo el demandante.

3. Que no expone hechos suficientes para constituir una oposición a la demanda la defensa de que si Casto Pérez su-frió los daños que alega, se causaron y resultaron de los ries-gos del empleo que tenía, los que fueron asumidos por el.

4. Que tampoco aducen hechos suficientes como defensas, las basadas en que el demandante era empleado como mecá-nico de la demandada y de existir los daños, éstos no fueron causados por defectos en las vías, obras o maquinarias de la demandada, que resultaron, no fueron descubiertos o reme-diados por ella o por causa de su negligencia, o de sus emplea-dos, siendo debidos únicamente a la negligencia y falta de cuidado del demandante.

Conociendo los fundamentos de la excepción previa, vea-[967]*967mos ahora si fue acertada o erróneamente desestimada por la corte inferior.

La contestación contiene una negación de la manera en qne el accidente tuvo lugar, según lo relata la demanda, que éste ocurriera por culpa o negligencia de la demandada, así como que el demandante procediera en aquella ocasión con el debido celo y diligencia en el cumplimiento de su deber, cons-tituyendo estas negaciones a esos hechos esenciales de la de-manda, una buena oposición.

El segundo motivo de la excepción desestimada tiene tan poco fundamento como el primero.

Una de las alegaciones de la demanda relata la manera en que el -accidente ocurrió, atribuyendo la causa directa e inmediata del mismo a negligencia de la demandada; y la si-guiente alegación expresa que tal suceso lo notificó el deman-dante a la demandada, por escrito, y dentro del término que marca la ley. Ambas alegaciones fueron negadas por la de-mandada, basando la segunda en falta de informes necesa-rios para basar una creencia.

En cuanto a la primera de esas alegaciones, el apelante sostiene que por haber ocurrido el hecho en la plaza de la Gruánica Central, debía necesariamente conocerlo la deman-dada ; y en cuanto a la segunda, que habiendo sido enviada la notificación por correo, no puede tampoco negar este hecho, por lo que las negaciones mencionadas hacen ininteligible, du-dosa, incierta y evasiva la contestación.

No podemos estar conformes con el demandante y ape-lante en que por el hecho de que el accidente ocurriera en una de las casas de la corporación demandada, venga ésta nece-sariamente obligada a conocerlo y que le impida alegar su ig-norancia.

No hay ley alguna que imponga a una persona o corpora-ción el deber de conocer todo lo que suceda en o alrededor de sus propiedades, a tal punto que no pueda alegar que lo desconoce.

Respecto al otro extremo, o sea la notificación hecha por [968]*968correo, la cuestión es distinta porque si se alega que la notifi-cación con respecto al accidente, sitio y causa de él, se envió a la corporación demandada en un pliego por correo, debida-mente franqueado y con-la dirección adecuada, entonces, esto es bastante para liaber cumplido con el requisito exigido por la ley, aunque en realidad-el pliego-no se hubiera recibido, y no era'una alegación que había de admitirse o negarse en la contestación.

Pero a más de esto, cuando una contestación contiene cual-quiera defensa buena, como ocurre en el caso presente, no puede sostenerse una excepción previa dirigida contra toda la contestación en general. '

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