Díaz v. Arroyo

50 P.R. Dec. 319, 1936 PR Sup. LEXIS 173
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 8, 1936·No. Núm. 6800·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió, la opinión del tribunal.

El primer señalamiento es que la corte. de distrito cometió error al declarar sin lugar una excepción previa de [320]*320falta de hechos suficientes para determinar una causa de ac-ción. El pleito era por los daños y perjuicios causados por. una herida de bala que, según se alegaba, el demandado había infligido por su negligencia. Lq, teoría de la excepción fué que la demanda no demostraba que el demandado vió o pudo haber visto a la demandante, o tuviera motivo alguno para creer, al tiempo de hacer el disparo, que heriría a la deman-dante o a alguna otra persona. En la demanda se alegaba:

‘ ‘ Que.... se encontraba la menor demandante cerca de la casa en que habitaba y que queda en una propiedad perteneciente a don Quintín Ramírez, la que radica en .el barrio de Llanos Costa, del tér-mino municipal de Cabo. Rojo y de este Distrito Judicial de Maya-giiez, recogiendo leña para llevarla a su hermana, Lucila Díaz, con la cual vivía y en esos momentos el demandado,, Simplicio Arroyo Pabón, se encontraba en otra propiedad de la pertenencia de la suce-sión de Don Juan Arroyo que queda en el propio barrio, Municipio y distrito judicial y cuyas fincas están separadas por la carretera o camino público conocido con -el nombre .de Guanábanas, parado en la puerta de una tienda que da frente al sitio donde se encontraba la menor recogiendo leña.
“Tercero. — Que a la hora, día, mes, año y sitio indicados, el de-mandado, negligentemente y sin tomar precaución alguna hizo uso de un revólver que .es un arma mortífera y peligrosa per se y disparó un tiro con dirección hacia el sitio donde se encontraba dicha menor demandante, a una altura y condiciones tales que la bala hirió a la menor demandante por la parte de atrás del cuello entre el tronco y la cabeza, justamente en el centro de dicho sitio ....”

La descripción anterior basta para demostrar que el lugaren que ocurrió el disparo no era un sitio deshabitado ni poco poblado. Las circunstancias que rodean el caso, conforme se indica en la demanda, imponían al demandado el deber de de-terminar si había alguna persona al alcance antes de dispa-rar a través de una vía pública en dirección a un sitio cercano a una casa residencial, donde la presencia de menores o adul-tos podía esperarse. Esta alegación sobre el sitio y las cir-cunstancias que rodean el caso, unida-a la alegación que se hace en el párrafo siguiente al efecto de que el demandado “negligentemente y sin tomar precaución alguna”, hizo uso [321]*321de su revólver en dirección al sitio donde se encontraba la demandante, era suficiente demostración de negligencia. Bancroft, Code Pleading, Yol. 4, p. 3583, sección 2038; Restatement of the Law of Torts, Yol. 2 (On Negligence), p. 1295; sección 500 (d); Pigeon v. Fuller & Co. (Cal.), 105 P. 976; 45 Corpus Juris 1066, sección 638; 45 Corpus Juris 651, 653, 657; Bolin v. Ballinger, 293 P. 472; Corn v. Sheppard, 229 N. W. 869, 870; McLaughlin v. Marlatt, 246 S. W. 548; 20 Ruling Case Law 11; sección 8, sección 9, p. 13; sección 11, p. 15 y sección 26, p. 32; Manning v. Jones, 129 S. W. 791.

El tercer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al permitir a la parte demandante presentar prueba que tendía a demostrar la existencia de un ofrecimiento de transacción o arreglo. El letrado de la demandante preguntó al demandado en la repregunta si era o no cierto que babía pagado a la demandante una suma semanalmente. Éste contestó negativamente. El letrado del demandado se opuso fundándose en que la cuestión era impertinente. El juez dijo que la pregunta ya había sido contestada. El abogado de la demandante entonces preguntó al demandado si era o no cierto que había ido al banco y dado órdenes de que no se pagara un cheque de $7 usado en la compra de medicinas en una farmacia. El demandado nuevamente contestó en forma negativa.

El padre de la demandante, Antonio Díaz, declaró enton-ces en refutación: que Arroyo había ordenado a su hijo en Cabo Rojo que le pagara a la demandante y el hijo le pagó a ella $7.50; que pagaron al testigo primero en dinero y luego le dijeron que iban a dárselo en cheques; que cuando él, el demandante, llevó la niña al fiscal, el demandado se puso molesto porque el testigo había mostrado el cheque a dicho funcionario y ellos no lo pagaron; que cuando se envió la niña a Ponce para ser examinada, el demandado le dió $2 al testigo.

Simplicio Arroyo entonces declaró en contrarrefutación: que él no había ordenado a su hijo que le diera ningún dinero [322]*322a Antonio Díaz; que el testigo le dio a Díaz un dólar el día que éste llevó su hija, a Ponce; que su hijo era aparte; que era mayor de edad y hacía negocios aparte. Al inquirírsele en la repregunta si no recordaba haber dado a Antonio' Díaz cheques en dos o tres ocasiones distintas, el testigo contestó negativamente. Entonces surgió el incidente que sigue:

“Liedo. Fajardo: Vamos a solicitar de la corte que ordene se cite al farmacéutico que recibió el cheque cuando el demandante fué a buscar las medicinas.
“Ilon. Juez: La corte lo va a perm'tir'para mañana a las 9 de la mañana. Cítelo hoy mismo. Receso hasta mañana a las nueve.”

Al reunirse la corte al siguiente día, el letrado del deman-dado citó el caso de Pérez v. Guánica Centrale, 17 D.P.R. 963, en apoyo de la contención de que una oferta de transacción no era admisible como prueba. El juez de distrito dijo que la doctrina era clara. El abogado de la demandante ma-nifestó que aceptaba la doctrina. El de la parte demandada entonces insistió en que no se permitiera declarar al testigo que había sido llamado. El abogado de la demandante explicó que su testimonio era para refutar la aseveración del deman-dado de que nunca había dado dinero alguno. El juez enton-ces dijo: que el caso más aplicable al presente lo era el de Colomé v. Guánica Centrale, 16 D.P.R. 466; que lo que la Corte Suprema dijo en dicho caso era obiter dictum; que los hechos del caso de autos eran enteramente distintos; que la corte admitiría la declaración; que si se hallara un caso apli-cable a los hechos del presente, el juez lo examinaría y al dictar sentencia haría constar si había considerado o no tal sentencia. El letrado del demandado se anotó una excepción a esta resolución de la corte.

El farmacéutico declaró entonces: que Antonio Díaz había pagado por ciertas medicinas con un cheque suscrito por Mon-serrate Arroyo; que el cheque fué devuelto por el banco. El abogado del demandado solicitó se eliminara la declaración de este testigo. La moción fué declarada sin lugar. Esta ■declaración fué seguida por prueba de contrarrefutación adi-[323]*323cional de parte del demandado. Esta controversia en torno a si el demandado gastó o no pequeñas sumas de dinero en beneficio de la demandante comprende unas catorce páginas de la transcripción taquigráfica. Toda la prueba, tendente a demostrar tales pagos, ora se le considere como demostrativa de un esfuerzo para llegar a una transacción o como demos-trativa de una admisión de responsabilidad,- era claramente inadmisible para uno u otro fin. El obiter dictum en Colomé v. Guánica Centrale exponía la ley claramente. Grogan v. Dooley, 105 N. E. 135; Finn v. New Eng. Telephone Co., 64 Atl. 490;

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Díaz v. Arroyo, 50 P.R. Dec. 319, 1936 PR Sup. LEXIS 173 (prsupreme 1936).

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