Roses Artáu v. Juliá García

67 P.R. Dec. 518
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1947·No. Núm. 9397·Published·Cited by 21 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La demanda original eu este caso fue radicada el 17 da junio de 1939. En la demanda enmendada radicada el 27 de mayo de 1941 se alega, “que los demandantes Miguel 3 Elvira Poses Denton son, y eran en las fechas que más ade-lante se mencionan, mayores de edad e hijos legítimos del [520] otro demandante en la presente Migaiel Eoses Artán y de la legítima esposa de éste María Adela (Minnie) Denton, quie-nes fueron casados basta el fallecimiento de esta última en la feelia y según se alega más adelante en esta demanda; y que todos dichos demandantes se unen como tales en esta acción por el interés común que tienen en la causa de acción que se ejercita en esta demanda, y en la materia (subject matter) de la misma.” Alegan los demandantes que la Sra. Denton de Eoses desde un año más o menos con anterioridad a la fecha de su muerte venía trastornada mentalmente, pa-deciendo de psicosis involucional, con tendencia especial al suicidio, lo que conocía y sabía el demandado; que con mo-tivo de esa enfermedad y especialmente por la tendencia de la paciente al suicidio, los demandantes decidieron recluirla y hospitalizarla en la “Clínica del Dr. Juliá”, propiedad del demandado, y así lo hicieron, para que allí fuese vigilada y atendida y tratada en su enfermedad, pagando los deman-dantes al demandado la compensación convenida por dicha hospitalización y los servicios profesionales de éste; que on junio 19 de 1938, Minnie Denton falleció en la clínica del demandado, mientras estaba recluida, siendo la causa de su muerte que el demandado y el personal a su servicio y bajo su dirección, encargados del cuido y asistencia de dicha pa-ciente, negligentemente dieron lugar a que la misma se es-capara de su habitación, subiera a la azotea del edificio y desde allí se lanzara a, y cayera sobre, el terreno o acera que lo circunda, sufriendo golpes y lesiones tan graves que le produjeron la muerte en esa misma fecha; y que como con-secuencia de la negligencia del demandado los demandantes quedaron para siempre privados de la compañía y sociedad de' la difunta Minnie Denton, han sufrido intensa angustia y torturas mentales y morales y satisficieron todos los gastos de enterramiento y han sufrido otros daños y perjuicios. Por todo lo cual reclaman la suma de $100,000 de indemni-zación, costas y honorarios de abogado.

[521] Contestó el demandado negando específicamente los hechos esenciales de la demanda. Alegó, como materia nueva, la negligencia contributoria de la Sra. Denton de Roses como cansa próxima e inmediata de su muerte; que el demandado empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir la muerte de dicha señora, debiéndose su muerte a un acto desg’raciado e inevitable, sin que mediara culpa o negligencia por parte del demandado.

Después de haberse sometido el caso, ocurrió el falleci-miento del Dr. Miguel Roses Artáu y éste fué sustituido por sus hijos codemandantes.

La corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar una indemniza-ción de ocho mil dólares ($8,000), más las costas y $500 para honorarios de los abogados de los demandantes. Apeló el demandado.

El recurso del demandado apelante se basa en seis seña-lamientos de error, los cuales discutiremos en el mismo orden en que han sido formulados.

Alega el apelante que la corte inferior erró al .permitir a los demandantes durante la vista del caso, con la oposición del demandado, enmendar la demanda, cambiando la causa de acción; y también al dictar sentencia contra el demandado y a favor de los herederos demandantes, por haber prescrito la acción, de acuerdo con los artículos Í803 y 1868 del Código Civil, edición de 1930.

El incidente que ha motivado este señalamiento ocurrió cuando, después de haber examinado los tres primeros tes-tigos, el abogado de los demandantes ofreció en evidencia una certificación do la declaratoria de herederos de la señora Denton de Roses. Se opuso el demandado, por el alegado fundamento de ser la prueba ofrecida inmaterial e imperti-nente, ya que no hay en la demanda alegación alguna que justifique su admisión. Pidieron los demandantes permisc para enmendar la demanda en el sentido de alegar que los de-[522] mandantes son los tínicos y universales herederos de la finada Se opuso el demandado por el fundamento de que habiendo transcurrido más de un año desde que los agraviados supie-ron el daño causado, la acción ha prescrito; y, además, poi ser la alegación propuesta una causa de acción completamente-nueva y distinta a la que se alegó en la demanda original, la. cual no se basó en la condición de herederos. Replicaron los demandantes que no se trata de traer al pleito nuevas partes y que lo único que se propone es establecer la circuns-tancia de que los mismos que iniciaron la acción son los úni-cos herederos de la finada. La corte inferior permitió la enmienda por entender que no se trata de cambiar la causa de acción; que la acción que se ejercita es la que establece el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil en favor' de los herederos o representantes legales de una persona mayor de edad cuya muerte ha sido causada por la negligencia, de otra; 'y que el único propósito de la enmienda es confor-mar ]a alegación a la jurisprudencia que exige que a manera de conclusión se diga que estos demandantes son los únicos herederos de la causante. La corte ofreció al demandado suspender el caso para que tuviese tiempo para contestar la enmienda. El demandado renunció ese derecho y enmendé su contestación para adicionar la defensa especial de pres-cripción, por haber transcurrido más de un año desde el fa-llecimiento de la señora Denton hasta la fecha en que los demandantes, a título de herederos, formularon su reclama-ción.

No erró, a' nuestro juicio, la corte sentenciadora al per-mitir la enmienda de la demanda para alegar que las mismas personas que iniciaron la acción en su calidad de esposo e hijos de la difunta habían sido declarados únicos y univer-sales herederos de ésta.

A los demandantes Miguel y Elvira Roses Denton, como hijos legítimos, y al Dr. Miguel Roses Artáu, como esposo de la finada, correspondía la sucesión de ésta. Así lo reconoció [523] la corte de distrito de San Juan al declararles, por resolución-dictada en 28 de julio de 1938, únicos y universales herede-ros de María Adela Dentoli de Roses. Los demandantes te-nían desde el momento en que falleció la causante la condi-ción de herederos universales de la finada y, como tales, tenían derecho a ejercitar la acción que el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil concede a los herederos para reclamar daños y perjuicios cuando la muerte del causante fuere oca-sionada por el acto ilegal o negligencia de otra persona o de sus empleados. La alegación que se hizo en la demanda en-mendada, “que los demandantes Miguel y Elvira Roses Den-ton son . . . mayores de edad e hijos legítimos del otro de-mandante en la presente Miguel Roses Artáu y de la legítima esposa de éste María Adela (Minnie) Denton, quienes fueron casados hasta el fallecimiento do esta última . . .; y que todos dichos demandantes se unen como tales en esta acción por el interés común que tienen en la causa de acción que se ejercita en esta demanda y en la materia (subject matter) de la misma,” era a nuestro juicio suficiente p.arainformar al demandado que los demandantes basaban su reclamación en su condición de herederos de la señora difunta.

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Roses Artáu v. Juliá García, 67 P.R. Dec. 518 (prsupreme 1947).

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