Torres Pérez v. Medina Torres

113 P.R. Dec. 72, 1982 PR Sup. LEXIS 181
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1982
DocketNúmero: R-81-75
StatusPublished
Cited by24 cases

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Torres Pérez v. Medina Torres, 113 P.R. Dec. 72, 1982 PR Sup. LEXIS 181 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

Una niñita de cuatro años de edad fue arrollada por un vehículo ambulante expendedor de mantecados poco des-[73]*73pués de haber vendido un mantecado a la niña. La madre había permitido que la niña cruzara la calle sola. Conclui-mos que la responsabilidad por el accidente y los resul-tantes daños recae por igual en el vendedor de mantecados y en la madre de la niña. La negligencia de la madre no puede, sin embargo, ser imputada a la niña ni al padre de ésta y no procedería, por tanto, reducirse su indemnización en proporción a la imprudencia concurrente de la madre.

I

No hay controversia sobre los hechos. El 13 de septiem-bre de 1976, en horas de la tarde, la niña Rate Marilú Torres Hernández, de cuatro años de edad, se hallaba con su señora madre en casa de una parienta en las Parcelas Lajas Arriba del Municipio de Lajas. Pasaba por la calle frente a la casa un vehículo de motor en que se vendían mantecados. Éste se detuvo y la madre permitió que la niña cruzara la calle para comprar un mantecado. Nadie la acompañó. La madre permaneció en el balcón de la casa. La niña compró el mantecado mientras el motor del vehículo permanecía en marcha. Habían transcurrido “unos dos minutos” desde que la niña salió a comprar el mantecado. Se oyó un grito, y se la encontró sangrando, tendida entre una de las ruedas delanteras y una de las ruedas traseras del vehículo.

La niña fue tratada de emergencia en un Centro de Salud y de allí conducida al Hospital de la Concepción en San Germán, donde permaneció doce días. Tenía fractura del húmero izquierdo, con una herida profunda lacerada; fractura de la pelvis; contusión en el abdomen; lesión del bazo, y laceraciones en diversas partes del cuerpo. En el Hospital se le redujeron las fracturas y se la sometió a una laparotomía exploratoria. Se le mantuvo el brazo izquierdo enyesado durante dos meses. Posteriormente, en julio de 1978 y en abril de 1979, tuvo que ser hospitalizada para cirugía plástica y para una intervención en el codo izquierdo.

[74]*74El dueño y el conductor del vehículo expendedor de mantecados recurrieron ante nos de sentencia que les responsabilizó totalmente por el accidente y los resultantes daños. Éstos fueron valorados en $35,000 para la niña y $5,000 para cada uno de sus padres por sus angustias men-tales. Plantean que la prueba no estableció la conclusión del tribunal de instancia de que el accidente se debió a la falta de cuidado, prudencia y negligencia del conductor del ve-hículo al reiniciar su marcha después de servirle el mante-cado a la niña, que la causa del accidente debió atribuirse a la negligencia de la madre; y que debieron deducirse $1,000 de la indemnización concedida a la víctima, conforme a la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. sec. 2058(3)(b).

Respecto al primer planteamiento, no tienen razón los recurrentes. Cierto que no hubo testimonios directos sobre cómo se produjo el accidente, pero las circunstancias en que se encontró a la niña, entre las ruedas delanteras y traseras del vehículo, las lesiones que sufrió, y el hecho de que el vehículo permaneció todo el tiempo con su motor encendido, no permiten otra inferencia que la conclusión del tribunal de que el accidente se produjo al reiniciar la marcha el ve-hículo. Un vehículo expendedor de mantecados es especial-mente atractivo a los niños. El conductor en este caso le vendió un mantecado a esta niña, que a su corta edad no podía percatarse del peligro que entrañaba colocarse cerca de las ruedas del vehículo. Consciente de su presencia en las cercanías del vehículo, su conductor tenía el deber, antes de iniciar la marcha, de asegurarse que la niñita estaba fuera del alcance de sus ruedas. Véanse Rivera Matos v. Amador, 86 D.P.R. 856, 859 (1962); y Castro v. González, 58 D.P.R. 368, 382 (1941).

No obstante, la prueba estableció que la madre de la niña faltó a su obligación de vigilarla y su actitud permisiva al dejarla cruzar la calle sola, no obstante su corta edad, [75]*75para acercarse al vehículo de motor, contribuyeron de mane-ra eficiente a la ocurrencia del accidente. Consideramos, además, que debió hacerse la deducción que manda la cita-da Ley de Protección Social. En consecuencia, requerimos de los demandantes recurridos mostrar causa por la cual no deberíamos adjudicar en un cincuenta por ciento la negli-gencia concurrente de la madre y reducir proporcional-mente la indemnización, además de disponer que se deduzca de lo concedido a la niña la cantidad de $1,000, conforme a la citada disposición de ley. Los demandantes no han respondido a dicho requerimiento. Presumimos, por tanto, que aceptan lo intimado en nuestro requerimiento. Se reducirá en un cincuenta por ciento la indemnización con-cedida a la madre de la niña y se deducirá la cantidad de $1,000 de lo adjudicado a la niña, que fue la víctima del accidente. Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757, 774-775 (1978); Coira Luquis v. De Jesús Rosas, 103 D.P.R. 345, 349 (1975).

Réstanos considerar si la negligencia concurrente de la madre debe tener algún efecto sobre las indemnizaciones concedidas a la niña y al padre de ésta. ¿Es imputable a la niña la negligencia de la madre? ¿Es imputable dicha ne-gligencia a su esposo y padre de la niña? Examinemos estos planteamientos.

I — i I — I t — H

A una niña de cuatro años de edad no puede imputársele responsabilidad por sus actos. A esa edad un niño no tiene la “prudencia, atención y discreción” para evitar colocarse en situaciones de peligro para su seguridad, y “no se le requiere que cumpla con las normas de conducta que es razonable esperar de un adulto”. Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338, 347-348 (1969); Hernández v. Acosta, 64 D.P.R. 171 (1944). Véanse Rivera Matos v. Amador, y Castro v. González, antes citados. Es posible que a esa edad un niño, quizás por el instinto natural de conservación, [76]*76pueda sentir aprensión ante el peligro que representa el fuego, la altura, o un cuerpo de agua, de la misma manera que puede temer a la oscuridad, a los ruidos intensos, y a determinados fenómenos naturales. Compárense Ortiz v. Levitt & Sons, 101 D.P.R. 290, 294 (1973); Santiago v. A.F.F., 96 D.P.R. 558, 559 (1968); Díaz Colón v. Autoridad de Tierras, 96 D.P.R. 42, 45 (1968); Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 104 (1962). Pero ello no implica que a los cuatro años de edad pueda imputársele responsabilidad a un niño por sus actuaciones u omisiones. Con más razón está exento de responsabilidad un niño de esa edad que se acerca a un vehículo detenido, cuyo motor está en marcha, y que constituye una invitación precisa-mente a los niños para que compren mantecados. Compá-rense Quiñones v. Hernández et al., 83 D.P.R. 212, 216 (1961); Berenguer López v. Gov. Employees Ins. Co., 90 D.P.R. 478 (1964); Torres v. A.F.F., 94 D.P.R. 314 (1967).

No puede tampoco imputársele al niño la negligencia de sus padres. Los casos de responsabilidad vicaria, es decir, la de aquellos a quienes se puede imponer responsabilidad por la culpa o negligencia de otros, están taxativamente enumerados en el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142.

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