Quiñones Ferrer v. Hernández Robles
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
No hay controversia sobre los hechos. La recurrida acepta la versión del accidente según éste fue descrito por los testigos del recurrente. En la tarde del 19 de mayo de 1956 [214] >un grupo de cinco personas — una mujer adulta, un joven de .16 años y tres niños — regresaban de la playa en el sector ■de King’s Court en Santurce. Al llegar a la intersección de la Avenida McLeary y la calle King’s Court, el grupo se de-tuvo en la acera norte de dicha avenida con el propósito de cruzarla cuando el tránsito de vehículos lo permitiera. Mien-tras la señora miraba en dirección este para cerciorarse de que no se aproximaban vehículos que le impidieran pasar, uno de los niños se lanzó súbitamente con ánimo de cruzar la avenida. Desgraciadamente al hacerlo recibió el impacto del lado izquierdo del vehículo de la demandada, el cual, mar-chando a una velocidad moderada, transitaba por la Avenida McLeary en dirección de oeste a este, o sea por el carril, opuesto a aquél frente al cual se hallaba parado el grupo. El niño cayó al pavimento lesionado, y el vehículo detuvo su marcha a una distancia de 45 pies del sitio del accidente luego de cruzar la intersección de King’s Court.
El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda por entender que no había responsabilidad. El demandante, aquí recurrente, sostiene que existe e impugnando la sentencia recurrida señala dos errores:
Primer Error
“La Corte a quo cometió grave y perjudicial error al deses-timar la demanda y resolver que el conductor del vehículo no incurrió en negligencia como causa próxima del accidente, no obstante haber concluido como cuestión de hecho que el niñito fue arrollado en ocasión en que dicho conductor no sonó claxon al aproximársele, que dicho conductor tenía a la vista un grupo de niños pequeños que se disponían a cruzar también y que aquél no redujo, detuvo, ni desvió su marcha en evitación del acci-dente.”
Segundo Error
“El tribunal inferior cometió manifiesto error de derecho al no aplicar a los hechos del caso la doctrina de la última opor-tunidad (‘last clear chance.’)”
[215] Para sostener el primer error se cita el caso de Alvarez v. Hernández, 74 D.P.R. 493 (1953). Fue este un caso en el cual, al determinarse la existencia de responsabilidad por parte de la dueña del vehículo envuelto en el accidente, hicimos hincapié en que “el niño que fue víctima del accidente estaba con otros niños en la acera, jugando y empujándose mutuamente, inmediatamente antes de él lanzarse a la calle”; los niños, además, estaban corriendo y ‘alborotando’ en la acera”; [e]/7os no estaban estacionados fijamente en la acera ni estaban bajo la custodia y protección de una persona adulta. Estaban jugando, corriendo y empujándose mutuamente” (Pág. 499, énfasis suplido.) Fundándonos en la situación de hechos antes descrita resolvimos que “ [la] conducta y los movimientos de los niños en la acera conllevaban una situación potencialmente peligrosa” y que tal conducta “daba lugar a que el conductor del vehículo pudiese anticipar razonablemente que uno de los niños se lanzase a la calle, como una consecuencia del juego infantil.” (Énfasis suplido.)
Resulta obvio, por lo tanto que la situación de hechos que dio lugar a Alvarez v. Hernández, es enteramente distinta de la que presenta el caso de autos. Aquí tenemos un grupo de tres niños, sosegadamente parados en la acera opuesta al carril por el cual transitaba el vehículo de la demandada, custodiados y protegidos por una señora adulta y por una joven de 16 años. Como dijimos en el citado caso de Alvarez (pág. 501) “[e]l hecho en sí de que un niño esté estacionado fijamente en una acera no implica, generalmente, que el conductor de un automóvil tenga que detener la marcha de su vehículo o tomar otras precauciones extraordinarias.” Diji-mos también que “[l]a negligencia es función de riesgos y surge del incumplimiento del deber de actuar con cuidado ante una situación peligrosa. Si determinada conducta pe-ligrosa es anticipable, ello da lugar al deber de actuar con cuidado. La doctrina del accidente inevitable requiere, en [216] su aplicación a casos como el de autos, el que la conducta de la víctima sea inesperada. Si esa conducta era razonable-mente anticipable y el conductor del vehículo ha tenido la oportunidad de controlar y conducir el automóvil en tal forma que el accidente se hubiera podido evitar, ello es origen de Responsabilidad.” (Pág. 499.)
El ratio dicidendi del caso de Alvar ez, pues, fue el hecho de que “no se trataba de adultos que estuviesen en la acera y ni siquiera estaba envuelta una situación en que un niño estu-viese estacionado fijamente en la acera. Se trataba de niños en movimiento que se estaban empujando mutuamente y la propia víctima del accidente estaba corriendo por el borde de la acera. Evidentemente la situación era potencialmente pe-ligrosa y evidentemente el conductor debió haber anticipado la probabilidad de que uno de los niños se lanzase a la calle.” (Pág. 502, énfasis suplido.) Es enteramente claro, por lo tanto, que la doctrina etablecida por este Tribunal en el caso de Alvarez es de aplicación únicamente a casos en que con-curren situaciones de hechos extremos y poco usuales, tales como la que allí tuvimos ante nuestra consideración. De la propia exposición que allí hicimos surge que no ha de consi-derarse que existe una situación peligrosa el hecho de que haya niños sosegadamente parados en una acera, especial-mente cuando se trata de niños que están custodiados por personas adultas.
Footnotes
83 P.R. Dec. 212 (Quiñones Ferrer v. Hernández Robles) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.