Miranda v. E.L.A.

1 T.C.A. 809, 95 DTA 204
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00275
StatusPublished

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Miranda v. E.L.A., 1 T.C.A. 809, 95 DTA 204 (prapp 1995).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia ante nuestra consideración versa sobre la forma en que se deben computar los intereses que tiene que pagar un co-demandado temerario, a saber, si es sobre aquella correspondiente a la proporción de responsabilidad que le fijó el tribunal o si es sobre la cuantía total de los daños fijados en la sentencia.

[810]*810I

Los hechos del presente caso se remontan al día 21 de abril de 1986, cuando en horas de la noche, Dennis O. Gutierrez Cortés, quien discurría en su automóvil por el carril izquierdo de la carretera estatal núm. 165 que conduce de Toa Baja a Dorado, impactó la parte posterior de un camión de arrastre estacionado, muriendo instantáneamente. Se determinó que el occiso transitaba a velocidad exagerada y el accidente provocó que se decapitara. El vehículo quedó incrustrado totalmente debajo de la plataforma hasta el espaldar del asiento trasero desplomado.

De otra parte, se resolvió, además, que el lugar estaba oscuro porque los postes del alumbrado público no funcionaban y el camión de arrastre de la Autoridad de Acueductos estaba estacionado en la vía de rodaje desprovisto de las luces exigidas por ley.

El Tribunal Supremo en la opinión emitida el día 7 de diciembre de 1994, 94 JTS 152, confirmó la sentencia del foro de instancia en cuanto impuso responsabilidad solidaria a los co-demandados Autoridad de Carreteras, Autoridad de Acueductos, y sus aseguradoras, en un cincuenta (50%) por ciento y dispuso que de igual forma la indemnización a pagarse sería reducida en un cincuenta (50%) por ciento por la negligencia concurrente del occiso. Avaló la desestimación de la demanda de tercero y la demanda enmendada contra el Municipio de Toa Baja, condenando al Estado al pago de las costas.

No obstante, la sentencia del tribunal de instancia fue modificada reduciendo las cuantías en algunos extremos por razón de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóvil, (A.C.A.A.), 9 L.P.R.A., sec. 2051, y condenando a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, por su temeridad, a satisfacer a los demandantes una suma en honorarios de abogado, más intereses.

Dicha opinión revocó expresamente los casos de: Torres Pérez v. Medina Torres, 113 D.P.R. 72 (1982) y Molina Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362 (1988) y reinstaló la norma expuesta en Quintana Martínez v. Valentín, 99 D.P.R. 255, 257-258 (1970) a los efectos de que en las sentencias en los casos en que los co-demandantes sean los causahabientes, parientes o terceros de un perjudicado que incurrió en negligencia, sus compensaciones se reducirán en proporción a tal negligencia.

Después de haber emitido el Tribunal Supremo la citada decisión, el foro de instancia dictó una sentencia enmendada el 24 de enero de 1995 para cumplir con el mandato de dicho Tribunal y le impuso a la Autoridad de Acueductos, entre otras cosas, el pago de intereses por temeridad a base del ocho punto veinticinco (8.25%) por ciento anual sobre todas la indemnizaciones concedidas desde la fecha de radicación de la demanda el 15 de abril de 1987.

Posteriormente, el ilustrado foro de instancia, acogiendo diversos planteamientos formulados por las partes, modificó la anterior sentencia enmendada y dispuso mediante "Segunda Sentencia Enmendada (Nunc Pro Tune)" de fecha 23 de febrero de 1995, que la Autoridad de Acueductos venía obligada a pagar el doce (12%) por ciento anual sobre la suma que le correspondiere pagar de la sentencia (cincuenta (50%) por ciento), a partir de la fecha en que se radicó la demanda, hasta que la misma fuere satisfecha, además de una suma en honorarios de abogado y costas, en la proporción establecida anteriormente.

De esta segunda sentencia enmendada es que la parte demandante, aquí apelante, recurre ante este tribunal planteando como único error que el tribunal de instancia no podía imponer intereses por temeridad contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a computarse sobre la mitad de la cuantía de la sentencia, debiendo computarse los mismos sobre la totalidad de dicha cuantía.

[811]*811En apoyo de su fundamento la parte demandante-apelante, en términos generales, analiza la Regla 44.3(b) de las de Procedimiento Civil y aduce que su texto es claro en cuanto al hecho de que los intereses por temeridad deben computarse sobre la cuantía de la sentencia y no sobre una parte de la misma.

La parte co-demandada-apelada, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados se opuso a lo expuesto en el Escrito de Apelación y trae a nuestra atención el caso de Torres Ortiz, v. E.L.A., 94 J.T.S. 100 (1994), en el cual el Tribunal Supremo resolvió que la cantidad sobre la cual se han de calcular los intereses pre-sentencia que deberá pagar un codemandado, co-causante de un daño por culpa o negligencia, que incurrió en temeridad, es aquella correspondiente a la proporción de responsabilidad que fijó el tribunal a los fines de nivelación interna entre los co-causantes del daño y no el total de daños fijados en la sentencia.

En torno a este planteamiento, los demandantes-apelantes en un escrito de réplica a la oposición al recurso instado exponen que el presente caso se ha convertido en uno normativo en la esfera de daños y perjuicios precisamente por razón de que el Tribunal Supremo revocó los casos de Torres Pérez v. Medina Torres, supra y Molina Caro v. Dávila, supra. Por ello, consideran que nada impediría que teniendo ante sí el caso y el planteamiento apropiado, como alegan que ocurre con el presente caso, pueda revocarse el caso de Torres Ortiz v. E.L.A. supra, ya que supuestamente el mismo no consideró el alcance de la Regla 44.3(b) en la forma en que se esgrime en el recurso ante nos.

II

Aunque reconocemos que el planteamiento ha sido traído de manera muy inteligente, consideramos que no tienen razón los demandantes-apelantes. Veamos.

El caso de Torres Ortiz v. E.L.A. supra, es bastante parecido al que nos ocupa. Tuvo su origen en una acción en daños, y perjuicios instada como resultado de un accidente automovilístico donde el auto en que los demandantes viajaban cayó por un precipicio alegadamente debido a una condición de peligrosidad existente en la carretera. Demandaron al E.L.A. de Puerto Rico, al Municipio de Peñuelas, a unas empresas privadas y a una compañía aseguradora.

En dicho caso, el tribunal de instancia condenó a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la suma total concedida, más costas, gastos, honorarios de abogado y el interés legal. Se calculó la negligencia para propósitos de nivelación interna entre ellos indicando el tribunal que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico había contribuido en un diez (10%) por ciento, el Municipio de Peñuelas en un quince (15%) por ciento y a la compañía aseguradora se le fijó un setenta y cinco (75%) por ciento. Esta última consignó en el tribunal la suma que entendió le correspondía pagar, más los intereses devengados en la misma proporción. La parte demandante solicitó del tribunal de instancia que ordenase el pago del interés legal sobre la totalidad de la sentencia a computarse desde la fecha en que se radicó la demanda y hasta la fecha en que se efectuase el pago. Esto por razón de que el tribunal había condenado a los demandados al pago solidario de la suma total. El tribunal de instancia accedió a la solicitud.

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