Molina v. Dávila Parrilla

121 P.R. Dec. 362, 1988 PR Sup. LEXIS 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1988
DocketNúmero: RE-86-567
StatusPublished
Cited by19 cases

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Molina v. Dávila Parrilla, 121 P.R. Dec. 362, 1988 PR Sup. LEXIS 193 (prsupreme 1988).

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

La actividad social y comercial precisa de normas de dere-cho claras y estables que sirvan de guía a las actuaciones de la ciudadanía. Pero esa estabilidad es sólo la base de la obtención de la justicia —necesaria para la felicidad— que es el último objetivo del Estado.

“La seguridad jurídica exige que no sean demasiado fre-cuentes los cambios en la doctrina jurisprudencial. Para cerrar el paso a interminables disputas y por la fuerza del precedente, las sentencias judiciales sirven de norma para la decisión de litigios posteriores. Pero el deber de emitir fallos justos, válidos y objetivos nos impide alcanzar una estabilidad absoluta”.

Así se expresó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Torres, 80 D[.]P[.]R[.] 245, 246 (1958) (Saldaña), recono-ciendo la deseabilidad de una interpretación uniforme que cree certidumbre y disipe dudas. Por eso ha dicho también que “. . . la cirugía judicial para extirpar precedentes erró-neos debe practicarse con cautela...”. Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 81 D[.]P[.]R[.] 221, 235 (1959) (Hernández Matos). Sin embargo, como el propósito de la actuación judicial es justicia, ha dicho también que “es eminentemente deseable la estabilidad del derecho”, pero que “cuando este Tribunal decide que debe revocar un caso anterior, debe revo-carlo solamente con carácter prospectivo si están envueltos en él derechos contractuales o de propiedad”. Agosto v. Javierre, 77 D[.]P[.]R[.] 471, 472-473 (1954) (Opinión del Juez Snyder). Esto es así, porque según se dijo en Mayagüez Lt. & P.I. Co. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D[.]P[.]R[.] 30, 35 (1945) (Snyder) “. . . aquellos que han obtenido derechos de propiedad o de contratos, descansando en una decisión de una corte de última instancia pueden bajo ciertas circunstancias ser protegidos en sus derechos, no obstante la revocación posterior de la decisión en cuestión”.

Algunas reglas jurisprudenciales son creadas por conside-raciones de política pública. Pero si las circunstancias que [366]*366produjeron su adopción varían, los tribunales deben formular las nuevas reglas que sean necesarias para que el derecho adelante al mismo ritmo que el cambio que experimenta la comunidad. Es decir, que las condiciones cambiantes de nues-tra época, que es caracterizada por su gran dinamismo, re-quieren la actitud alerta de los tribunales para mantener el mismo paso con el resto de los organismos y funcionarios gu-bernamentales y los sectores activos de la sociedad. Véase Texaco Inc. v. Srio. de Obras Públicas, 85 D[.]P[.]R[.] 712, 729 (1962) (Rigau).

El Juez Rigau explica magistralmente el problema que plantea la necesidad que el derecho ofrezca seguridad y cer-teza y a la vez conserve la capacidad de evolucionar con los tiempos y de adaptarse a las nuevas realidades humanas. A esos efectos dijo en Vda. de Fornaris v. Amer. Surety Co. of N.Y., 93 D[.]P[.]R[.] 29, 49-51 (1966):

“Esta evolución es necesaria para que el derecho, en cada época y lugar, sea justo. Es el derecho arte y ciencia para servir al hombre y no trampa para inmovilizarlo.
“Este problema creado por la necesidad de que haya se-guridad en la ley, de un lado, y de su desarrollo constante en busca de la justicia, del otro, es uno que ha ocupado a los filósofos y a los juristas desde la antigüedad pre-cristiana. Entre los modernos, es ya clásica la afirmación de Pound: ‘El Derecho debe tener estabilidad y, sin embargo, no puede permanecer inalterable. Por ello, toda meditación en torno al Derecho ha tratado de reconciliar las necesidades con-tradictorias de estabilidad y transformación’. Castán lo ha expresado así: ‘... de un lado, requiere seguridad y certeza, y de otro, movilidad y posibilidades de adaptación a la rea-lidad cambiante . . .’.
“Naturalmente, el conflicto perenne que plantea la nece-sidad de estabilidad y cambio en el derecho no ha de ser resuelto permanentemente en nuestros días. El derecho, como ciencia social viva, comprende dentro de sí la ante-riormente mencionada antítesis. Corresponde a cada gene-ración lograr y mantener el balance necesario entre esas dos fuerzas para que el derecho opere con razonable efica-[367]*367cid. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,

Por entender que la continua vigencia de la norma sen-tada en Torres Pérez v. Medina Torres, 113 D.P.R. 72 (1982), afirma la estabilidad del derecho y a su vez representa una solución justa y correcta en derecho, dejamos en vigor la compensación concedida a la madre de la demandante Elizabeth Molina Caro. Esta y otras importantes cuestiones de derecho presentes en este recurso justifican la presente opi-nión.

I

La parte demandante y recurrida presentó demanda de daños y perjuicios contra los demandados y recurrentes en la que se alegaba, en síntesis, que el 7 de enero de 1986, mien-tras la menor Elizabeth Molina Caro, de 17 años de edad, intentaba cruzar la Calle Núm. 10 de la Urb. Villa Nevárez, en las inmediaciones de un parque de softball, fue impactada por un automóvil marca Volkswagen, modelo de 1969, condu-cido por el Sr. Manuel Dávila Parrilla. Además, se alegó que como consecuencia del impacto la menor sufrió fracturas múltiples en la pierna izquierda, fractura en la mandíbula superior, pérdida de varios dientes y hematomas en todo el cuerpo, por lo que tuvo que ser hospitalizada por once (11) días.

Luego de los trámites procesales correspondientes, in-cluso en la vista en su fondo y el examen de memorandos argumentativos, el tribunal de instancia llegó, entre otras, a las determinaciones siguientes:

[368]*368II. DETERMINACIONES DE HECHOS:
8. Del testimonio prestado por la co-demandante Elizabeth Molina Caro se desprende que esa noche del accidente había salido de casa de una amiga llamada Debbie y tomó la Calle # 10 cerca del parque para regresar a su casa pues admitió que aunque era la ruta más larga era también la más ilumi-nada por las luces del parque de “softball” y había siempre gente en las cercanías. Declaró que fue a cruzar de izquierda a derecha en la Calle # 10 y que pudo observar que de frente venía un carro porque tenía las luces encendidas. Aun as[í] siguió cruzando pues según su apreciación, el carro venía a una distancia prudente. Admitió que pudo haberse detenido en la otra mitad de la calle, pero que no lo hizo porque el carro no venía cerca.
11. Según el co-demandado Sr. Manuel Dávila Parrilla, la perjudicada se tiró a cruzar la calle en el [ájrea de arbolitos que bordean el parque de “softball”. Aseguró y repitió que lo que vió fue “un bulto” saliendo de entre los arbolitos y que se le tiró al frente por el lado derecho de su autom[ó]vil. Aseguró también que no venía a exceso de velocidad y que su carro había hecho una marca de frenazo de no m[á]s de diez pul-gadas. Informó que le había señalado la marca al Policía inves-tigador. Describió también c[ó]mo había reducido la velocidad casi a cero al pasar la alcantarilla y luego a una distancia de como 60 ó 70 pies, se le apareció “el celaje”, frenó y sintió instantáneamente el impacto.

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