Díaz Cruz v. Stuckert Motor Co.

74 P.R. Dec. 519, 1953 PR Sup. LEXIS 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1953
DocketNúmero 10680
StatusPublished
Cited by4 cases

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Díaz Cruz v. Stuckert Motor Co., 74 P.R. Dec. 519, 1953 PR Sup. LEXIS 155 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

Alrededor de las siete de la tarde del día primero de junio de 1950 y en las inmediaciones del kilómetro 97 de la carre-tera insular número 1 que conduce del pueblo de Coamo al de Aibonito, un automóvil marca Studebaker, propiedad de la Stuckert Motor Co., arrolló al menor Julio Enrique Díaz Miranda, ocasionándole varias lesiones a consecuencia de las cua-les falleció horas después. Sus padres legítimos, Áureo Díaz Cruz y Dolores Miranda, interpusieron demanda ante la Sec-ción de Ponce del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, contra la Stuckert Motor Co. y su aseguradora Indemnity Insurance Co., reclamando daños y perjuicios por la muerte de su referido hijo.

En la demanda se alegó que el accidente se debió única y exclusivamente a la culpa y negligencia del conductor del ve-hículo que arrolló al menor. En cuanto a la negligencia de la dueña de dicho vehículo se alegó “Que la culpa y negligencia de dicha demandada, sus sirvientes, agentes o mandatarios, [521]*521se debió, entre otras causas, a los siguientes motivos:” (a) conducir el automóvil a velocidad exagerada y excesiva; (ó) no llevar encendidas las luces del vehículo; (c) no tocar claxon o bocina, (d) no tomar en consideración el ancho de la carretera en el sitio del accidente, y (e) conducir el vehículo en forma atolondrada y temeraria.

Las demandadas contestaron aceptando algunos hechos y negando otros. Además levantaron varias defensas afirma-tivas, entre ellas, las de (1) que el accidente fué causado por la única y exclusiva negligencia del menor Julio Enrique Díaz Miranda, quien descuidada y negligentemente se lanzó a cru-zar la carretera de derecha a izquierda, (2) que la negligencia contribuyente de dicho menor fué la causa próxima del acci-dente, y (3) que de no haber mediado negligencia exclusiva o contribuyente del menor, el accidente fué uno desgraciado y fortuito.

Celebrado el juicio en los méritos, el tribunal a quo dictó sentencia condenando a las demandadas a pagar a los deman-dantes la suma de $3,100 en concepto de daños y perjuicios, más las costas y $300 para honorarios de abogado.

Ambas partes han apelado de dicha sentencia. Los de-mandantes se limitan a impugnar la cuantía concedida como indemnización, por considerarla muy baja. Por su parte las demandadas imputan al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:

“1. El tribunal sentenciador incurrió en manifiesto error de derecho al concluir, no obstante los hechos que declaró probados, que el accidente que causó la muerte del menor Julio Enrique Díaz Miranda se debió a la negligencia, falta de circunspección y forma atolondrada en que el empleado de Stuckert Motor Company conducía el vehículo propiedad de dicha empresa.
“2. El tribunal sentenciador cometió error al no concluir que el accidente fué causado por la única y exclusiva negligencia del menor, Julio Enrique Díaz Miranda, o que, por lo menos, fué causado por la negligencia contributoria de dicho menor.
“3. El tribunal inferior cometió error de derecho al aplicar al caso la doctrina de la última oportunidad (last clear chance), [522]*522a pesar de haber concluido que el menor Julio Enrique Díaz Miranda no incurrió en negligencia contributoria.
“4. El tribunal sentenciador cometió error de derecho al apli-car la doctrina de la última oportunidád (last clear chance), a pesar de no haber sido alegada la misma en la demanda ni haber sido invocada por la parte demandante.
“5. El tribunal inferior incurrió en error de derecho al con-cluir que el conductor del vehículo tuvo la última oportunidad para evitar el accidente.”

Pasamos a considerar, en primer lugar, el recurso de las demandadas. Para ello es conveniente exponer aquí aquellas conclusiones del tribunal a quo pertinentes a los puntos en discusión. En cuanto a la forma como ocurrió el accidente, dicho tribunal formuló las siguientes conclusiones de hechos:

“Que el accidente ocurrió alrededor de las siete de la tarde del día 1ro. de junio de 1950 en las inmediaciones del kilómetro 97 de la carretera insular número 1 que de Coamo conduce al pueblo de Aibonito;
“Que en el momento en que ocurrió el mencionado accidente José Euclides Torres Rodríguez conducía el vehículo en gestiones de negocios de su patrono Stuckert Motor Co.;
“Que el automóvil corría por su derecha a una velocidad de treinta a cuarenta millas por hora y no tenía las luces encen-didas;
“Que después de ocurrir el impacto el conductor del vehículo aplicó los frenos dejando marcadas las huellas de las gomas cla-ramente en la carretera, las que describieron un semicírculo de derecha a izquierda, yendo a terminar cerca de una barranca al lado izquierdo de la carretera;
“Que de acuerdo con las medidas tomadas, las huellas cubrie-ron una distancia de setenta y seis pies desde donde se inician hasta donde terminan;
“Que de acuerdo con la tabla que aparece en la obra Blash-field Cyc. of Automobile Lato & Practice, Vol. 9, página 706, un vehículo que corre a una velocidad de treinta millas por hora, necesita recorrer una distancia de setenta y tres pies desde que se aplican los frenos hasta el momento en que el vehículo queda totalmente detenido;
“Que el automóvil era un vehículo completamente nuevo, sus frenos estaban en buenas condiciones y habían trabajado bien antes del accidente y así también lo hicieron después del mismo;
[523]*523“Que el accidente se debió a la negligencia, falta de circuns-pección y forma atolondrada en que era conducido el vehículo por José Euclides Torres Rodríguez;
“Que por la prueba testifical y documental (Exhibit fotográ-fico de los demandados) se demuestra que la arboleda y maleza para el lado de la carretera donde ocurrió el accidente no está contigua a la carretera y sí después de pasar la zanja que estaba cubierta por un murito o puentecito, sitio de donde salió el me-nor, lo que hace que la visibilidad del conductor del vehículo fuera aún mayor.
“Que de dar crédito al testimonio de la parte demandada, en el momento del accidente el automóvil corría a una velocidad de más o menos treinta o cuarenta millas por hora, y a una distancia de doce pies más o menos del borde del murito o puentecito por donde salió el menor;
“Que considerada la velocidad a que corría el vehículo, la dis-tancia que se alega a que corría el automóvil del borde de la carretera, la visibilidad en el sitio, y la falta de obstáculos en el resto de la carretera, bien pudo el conductor del vehículo desviar libremente a su izquierda y evitar el arrollar al niño;
“Que en la izquierda de la carretera no había obstáculos, ni venía ningún automóvil en dirección contraria, siendo la carre-tera completamente recta;

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