Rodríguez Ramírez v. Franqui Viera

86 P.R. Dec. 766
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 10, 1962·No. Número: 523·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Ramona Ramírez Matos, en su carácter de madre en ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Crescencio Rodrí-guez Ramírez, instó una acción para recobrar los daños y perjuicios, valorados en $6,000, que alegó sufrió su citado hijo con motivo de un accidente ocurrido el 11 de diciembre [767]*767de 1959, causado por el descuido y negligencia en que incu-rrió el chófer codemandado Angel M. Franqui Viera al guiar un vehículo de motor perteneciente a su patrono la co-demandada Caguas Button Company. Negaron los deman-dados “general y específicamente todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda” y como defensas especiales expusieron que el accidente se debió “a la negligencia e im-prudencia del demandante o a lo sumo éste fue negligente y su negligencia contribuyó a su causa.”

Fue el pleito a juicio. Lo falló el tribunal de instancia declarando con lugar la demanda, concediendo $2,000.00 al niño demandante como indemnización por todos los daños y perjuicios que sufrió y $300.00 para honorarios de abogados, “sin [sic] las costas.”

En este recurso de revisión interpuesto por la parte de-mandada, sostiene ésta que el tribunal sentenciador cometió error (1) al no aplicar al caso de autos la teoría de accidente inevitable, (2) al concluir que el accidente se debió al des-cuido y negligencia del chófer y (3) al aplicar la jurispru-dencia en forma indebida a los hechos probados.

Como se acepta expresamente la corrección de las deter-minaciones sobre los hechos que hizo el juez superior, ex-cepto en un pequeño detalle que los propios recurrentes esti-man que “no es determinante en la decisión de este caso”, es conveniente transcribirlas. Su texto es el siguiente:

“Determinaciones de Hechos.
“1. El día 11 de diciembre de 1959, en horas de la tarde, en un puente estrecho de concreto, con barandas de metal, que pertenece a la carretera que conecta a Caguas con Aguas Bue-nas, y que ubica en el Km. 1 Hm. 1 de esa carretera, un grupo de aproximadamente ocho muchachos de poca edad ‘garatea-ban’, se decían palabras insultantes, se empujaban de manos y estaban en movimiento continuo. Dentro de ese grupo de niños estaba el demandante Crescencio Alejandro Ramírez, quien contaba aproximadamente nueve años de edad. A la sazón, el codemandado Ángel M. Franqui, conducía por dicha carretera en gestiones de su cargo o empleo con la codeman-[768]*768dada Caguas Button Company, un vehículo ‘pick-up’ propiedad de esa empresa marca De Soto, y con tablillas C 304-830. Este vehículo estaba cubierto por una póliza extendida por la compañía Carolina Casualty Company, en relación o aplicación al riesgo que surge de los hechos de este caso.
“2. Al aproximarse al puente en cuestión, el señor Franqui venía conduciendo como a 30 millas por hora, velocidad ésta que redujo al entrar al puente a una de 15 a 20 millas. Esta última velocidad la mantuvo mientras el vehículo pasaba próximo al grupo de niños a su izquierda y como a una dis-tancia de 2 a 3 pies de los mismos; el conductor estaba de-jando aun algún espacio libre a su derecha dentro del puente, y hasta la baranda derecha.
“3. Los niños ocupaban parte del puente a la izquierda del vehículo. El conductor los había visto y observado desde una distancia de más de 100 metros, antes de entrar al puente, y había podido apreciar la actividad que desplegaban los muchachos.
“4. En el puente en cuestión, debido a lo angosto que es, no caben bien dos automóviles que transcurran en direcciones opuestas. Por esta razón los automóviles prefieren detenerse para evitar pasar dentro del referido puente junto a un carro que marcha en dirección contraria.
“5. Al tiempo en que el vehículo ya mencionado pasaba junto a los niños, éstos continuaron empujándose uno al otro; uno de ellos trigueñito, que había sido empujado a su vez, más o menos simultáneamente, empujó al niño perjudicado, el demandante, quien fue a dar contra el lado izquierdo de la camioneta que pasaba a muy corta distancia.
“6. La fuerza o el impulso correspondiente al movimiento del vehículo en marcha lanzó al niño Crescencio Alejandro Ramírez contra la baranda izquierda de metal del puente. Como resultado inmediato, el niño quedó en el piso incons-ciente sangrando por los oídos, por la nariz, y por una herida en la región mastoidea izquierda, detrás del pabellón de la oreja.
“7. El conductor, el codemandado Ángel M. Franqui, vio cuando empujaron a Crescencio sobre su vehículo, sintió luego un golpe leve cuando el muchachito dio contra su camioneta, entonces desvió el vehículo hacia la derecha y se detuvo pocos pies más adelante.
“8. El niño herido y todavía inconsciente fue llevado al [769]*769Hospital Municipal de Caguas donde más tarde recobró el conocimiento. Estuvo seis días hospitalizado allí bajo obser-vación. El médico que lo atendió, el Dr. Francisco Rivera Cestero, pudo determinar que tenía una lesión leve en la rodilla izquierda y por estudios radiográficos que no sufría de fractura craneal alguna. Según el dictamen médico el niño, sin embargo, sufrió una fuerte contusión cerebral y una herida de 2 pulgadas de longitud en la región mastoidea izquierda detrás de la oreja izquierda, donde le cogieron de 6 a 7 puntos de sutura. La apreciación médica también señala como una posi-bilidad el que la hemorragia que sufriera el niño por los oídos y por la nariz fuera el resultado de una fractura en la base del cráneo, de tal naturaleza que no podía descubrir el estudio radiográfico a que fue sometido.
“9. Luego del período de hospitalización ya mencionado el niño siguió recibiendo atención médica, principalmente de obser-vación, por espacio de aproximadamente otra semana; durante esa semana y posteriormente el niño mostró una buena re-cuperación.
“10. Para la fecha del accidente Crescendo cursaba el segundo grado de escuela elemental. Debido al desgraciado suceso en que se vio envuelto, estuvo fuera de clases por espa-cio de tres semanas. Hasta la fecha del accidente y mientras cursaba ese segundo grado, era en la clase un estudiante des-pierto, muy aprovechado, que mantenía un promedio de A en sus calificaciones, y que la maestra consideraba como candidato para una beca por su eficiencia, por su buena actitud y capa-cidad como estudiante. Después del accidente, durante el segundo semestre de ese año escolar, el muchachito cambió su disposición y su conducta dentro del salón de clases; perdió su viveza, se mostró taciturno, algo distraído; daba muestras de no oír bien y la maestra tuvo que cambiarlo de asiento para colocarlo al frente en el salón. Su promedio de notas bajó a un promedio de B. En una ocasión sufrió un mareo en el mismo salón de clases. Sin embargo, aprovechó el grado y pasó a cursar el año siguiente el tercer grado.
“11. Luego del accidente, el niño se ha quejado con alguna frecuencia de dolor de cabeza, ha dado muestras de algún tras-torno emocional vinculado al referido accidente; su recuerdo aún lo conturba y le hace llorar. (Durante la celebración del juicio el demandante tuvo que descontinuar su declaración debido a que comenzó a llorar fuertemente.)
[770]*770“12.

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Rodríguez Ramírez v. Franqui Viera, 86 P.R. Dec. 766 (prsupreme 1962).

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