Alvarez v. Hernández

74 P.R. Dec. 493
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 26, 1953·No. Número 10742·Published·Cited by 11 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

José Manuel Álvarez Santana, un niño de nueve años de edad, fué arrollado por un automóvil perteneciente a la code-mandada Manuela Hernández, el día primero de enero de 1950, en la Calle Fernández García de la ciudad de Luquillo, alrededor de las cuatro de la tarde. Ese mismo día falleció el niño. Sus hermanos, como únicos herederos, presentaron una acción de daños y perjuicios contra Manuela Hernández y su aseguradora, Porto Rican Insurance Co., en la Sección de Humaeao del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico. Después de haberse celebrado la vista del caso en sus méritos, el tribunal de Humaeao dictó una sentencia declarando sin lugar la demanda, después de haber formulado, en parte, las siguientes conclusiones sobre los hechos:

“Que en el momento del accidente el automóvil Hudson P-26029 guiado por Carlos Rivera Correa, caminaba por la calle Fernández García del Pueblo de Luquillo hacia Fajardo y su ve-locidad era aproximadamente de veinte a veinticinco millas y el menor José Antonio Álvarez Santana se encontraba en la acera derecha en dirección de Luquillo a Faj ardo, muy próximo a donde se encuentra radicado el Cu'artel de la Policía Insular de Luquillo.
“Que el menor José Antonio Álvarez Santana, quien había sido enviado a buscar unas medicinas a la farmacia por María Teresa Ramos, se encontraba jugando con un grupo de mucha-chos los cuales se empujaban unos a los otros y al tratar de cru-zar de la acera hacia la calle, a dos pies de la acera, el automóvil Hudson, licencia núm. P-26029, le dió con el guardalodo derecho y en el momento que el chófer Carlos Rivera se dió cuenta de que el niño trató de cruzar desvió el automóvil hacia la izquierda quedando el automóvil atravesado en la calle.
“Que entre el carro y el menor José Antonio Álvarez Santana, antes del accidente, había una distancia aproximada de quince pies y al salir éste corriendo de la acera hacia la calle no miró [497]*497para ningún lado y ocurrido el accidente, el menor cayó en la. carretera con la cabeza sobre la acera y el carro quedó a tres pies del sitio a donde fué a caer el menor después de recibir el golpe.”

Los demandantes han apelado para ante este Tribunal y han señalado los siguientes errores:

“1. Erró el tribunal inferior al declarar sin lugar la demanda bajo la teoría de que la negligencia del menor fué la causa pró-xima del accidente.
“2. Erró el tribunal inferior al resolver que el accidente no se debió a negligencia alguna del chófer de la demandada.
“3. Erró el tribunal inferior al apreciar la prueba y al apli-car la ley y la jurisprudencia en forma indebida a los hechos probados del caso.”

Tal corno se indica en Blashfield, Cyclopedia of Automobile Law, Yol. 2A, pág. 382, sección 1491, Edición Permanente, “de todos los casos de destrucción de vidas y hogares que han surgido del uso de vehículos de motor, el de destrozo de niños debajo de sus ruedas conlleva el más punzante sentido de tragedia. Ello se debe, en parte, al contraste entre su inocencia e indefensión y la pesada solidez de las máquinas que los aplastan. La defensa del niño siempre ha estimulado los instintos protectores del hombre, civilizado o salvaje, y un conductor humanitario de vehículos debe controlar su máquina en tal forma que la pueda detener con prontitud cuando las circunstancias sean tales que se pueda anticipar, razonablemente, que los niños entrarían y correrían por las calles.”

De otro lado, es nuestro deber mantener una actitud de objetividad judicial. Nuestros sentimientos humanitarios de simpatía a los niños no nos deben inducir a establecer, abso-lutamente, la responsabilidad de conductores de vehículos in-dependientemente de las circunstancias específicas del caso y por el hecho en sí de que un niño sea la víctima de un acci-dente. Los conductores de vehículos no son garantizadores absolutos de la seguridad de lós niños. Troivell v. Diamond Sv/pply Co., 83 A.2d 691; Hanson v. Binder, 50 N.W.2d 676. [498]*498Pero a ellos debe exigírsele la observancia de un mayor grado y extensión de deber de cuidado al enfrentarse con situaciones peligrosas para niños. La objetividad judicial admite una cabal comprensión de las realidades de la vida, y una de esas realidades se refiere a la peligrosidad envuelta en las mani-festaciones externas de los impulsos infantiles e instintos de los niños.

En el caso de autos, de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos formuladas por el tribunal a quo, el chófer del vehículo lo conducía por la derecha de la calle, a una velocidad, autorizada por la ley, de veinte a veinticinco millas por hora. El niño estaba en la acera, considerada generalmente como un sitio de seguridad, y salió súbitamente a la calle cuando el vehículo estaba a una distancia de 15 pies del niño. El tribunal inferior resolvió que el conductor se enfrentó con una emergencia repentina, ocurriendo un accidente desgraciado e inevitable. La regla general es al efecto de que cuando una persona ocupa un sitio de seguridad e inesperadamente lo abandona y se lanza frente a un vehículo de momento, el conductor no es responsable de las consecuencias del accidente. Hernández v. Acosta, 64 D.P.R. 171, 182; Meléndez v. Alvarez, 85 D.P.R. 343; Portalatín v. Noriega, 33 D.P.R. 790; Aguayo v. Municipio, 35 D.P.R. 425; López v. Irizarry, 48 D.P.R. 365; Hernández v. P. R. Ry., Lt. & Power Co., 42 D.P.R. 443; De García v. Figueroa & Gautier, 52 D.P.R. 897; Martínez v. Leavitt, 42 D.P.R. 826; Colón v. P. R. Ry., Lt. & Power Co., 40 D.P.R. 348; Franco v. Serra, 58 D.P.R. 215; Figueroa v. Vives & Maxán, 46 D.P.R. 240; De la Paz v. White Star Line, 63 D.P.R. 686; Matos v. Pabón, 63 D.P.R. 890; Blashfield, ob. cit., pág. 406, see. 1498. Véanse, además, las anotaciones en 65 A.L.R. 192, 197, y 113 A.L.R. 528, 536, sobre responsabilidad por daños a niños que se lanzan súbitamente a la calle. Esa regla general ha sido seguida en algunos casos, en cuanto a niños estacionados en una acera. Wilson v. Butler Motor Transit Co., 84 A.2d 207; Schmerfeld v. Hendry, 1952, 245 P.2d 420.

[499]*499No obstante lo anteriormente expuesto, las circunstancias, específicas de este caso no autorizan la aplicación de la doc-trina del accidente inevitable. El tribunal de Humacao for-muló una conclusión al efecto de que el niño que fué víctima del accidente estaba con otros niños en la acera, jugando y empujándose mutuamente, inmediatamente antes de él lan-zarse a la calle.

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Alvarez v. Hernández, 74 P.R. Dec. 493 (prsupreme 1953).

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