Quiles Cuevas v. Asociacion de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

1 T.C.A. 399, 95 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00207
StatusPublished

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Quiles Cuevas v. Asociacion de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 T.C.A. 399, 95 DTA 108 (prapp 1995).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, subsección de Distrito, Sala de Lares (Juez Roberto L. Martínez Pomales) en la que se declara Con Lugar la demanda incoada por el demandante-apelado en daños y perjuicios otorgándose un total de $3,000.00 más $500.00 en honorarios de abogado.

[400]*400Hemos examinado la apelación a la cual se le unió un extenso apéndice. De acuerdo a la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 3 de febrero de 1995, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del recurso la parte apelada deberá someter su escrito y el apelante deberá perfeccionar el recurso sometiendo la exposición narrativa de la prueba o la transcripción de la evidencia. En el caso ante nos, dichos trámites no han sido concluídos Debido al resultado que hemos llegado, no hace falta la Exposición Narrativa de la Prueba. Tomamos como cierta la relación de hechos del apelante y estando en condiciones de resolver así lo hacemos.

El señor Gilberto Quiles Cuevas (el recurrido) trabajó durante diez (10) años en la Oficina de Asuntos de la Juventud, y como empleado público, pertenecía a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (la Asociación) con quienes mantenía una cuenta de ahorros que pagaba dividendos, además de varios préstamos. El recurrido renunció a su cargo el 13 de enero de 1989, y al momento de su renuncia tenía varios préstamos sin saldar por un total de $2,581.46. La suma que tenía el recurrido en ahorros y dividendos no cubría la totalidad de lo adeudado por concepto de préstamo, quedando sin cubrir un total de $377.40. El recurrido fue orientado en su empleo y en la Asociación sobre los trámites a realizar para liquidar el balance pendiente. Gestionó a través de su patrono, Oficina de Asuntos de la Juventud que el balance adeudado fuera descontando de su balance de vacaciones. El patrono tramitó el formulario AELA-196, enviándolo al Departamento de Hacienda el 6 de febrero de 1989. El recurrido entendió que los trámites realizados daban por pagos y saldos los préstamos que mantenía con la Asociación. Posteriormente el señor Quiles Cuevas realizó gestiones de crédito, compra de artículos, enseres, y de tarjeta de crédito que no fueron aceptadas por una certificación negativa de la United Credit Bureau (U.C.B.), que lo calificaba como deudor moroso debido a un préstamo que no había sido pagado a la Asociación y a otros incidentes en su historial crediticio.

Ante la situación antes descrita, el señor Quiles Cuevas verificó el estado de situación de sus préstamos con la Asociación, y fue en esa segunda ocasión que el recurrido se entera que el préstamo aparece sin saldar por no haber radicado el Formulario AEELA-61. Es entonces que el señor Quiles cumplimentó el requerido formulario. Para esa fecha la Asociación le había notificado a la U.C.B. que el préstamo del señor Quiles Cuevas había vencido hacía cinco (5) meses. La Asociación no realizó gestión de cobro sobre el préstamo, y tampoco orientó al recurrido sobre la necesidad de formalizar sus documentos.

El recurrido presentó demanda contra la Asociación en daños y perjuicios, alegando que al informar a la U.C.B. una deuda inexistente, le había causado daños estimados en un total de $50,000.00. Solicitó además, la cancelación de la deuda y que se corrigiera la clasificación de morosidad en la U.C.B.

Luego de escuchar a las partes en la vista en su fondo y examinar la prueba el Tribunal de Instancia determinó que la Asociación había actuado de manera negligente al orientar al recurrido en cuanto al saldo de sus préstamos; en las gestiones posteriores para el cobro del mismo, y sobre la solicitud de que se eliminara la clasificación de moroso en la U.C.B. Concedió un total de $3,000.00 en concepto de daños y perjuicios y $500.00 en honorarios de abogado. El Tribunal Sentenciador fundamentó su decisión en que la negligencia administrativa de la Asociación le fue perjudicial al recurrido. Debido a que el apelado tenía otros factores crediticios adversos se redujo la cantidad de la indemnización solicitada.

La apelante, Asociación de Empleados del E.L.A. señala en su escrito dos errores:

1. "[e]rró el Honorable Tribunal al concluir que la Asociación incurrió en negligencia en la transacción objeto de controversia en el presente caso, en un momento crucial en relación a los daños que alega el demandante”, y,
[401]*4012. "[é]rro el Honorable Tribunal al imponer una condena de daños y perjuicios sin que el demandante presentara evidencia de daños, más el pago de gastos, costas y honorarios de abogado".

Para fundamentar el primer señalamiento de error la Asociación expresa que sirve a 150,000 socios o miembros y que su sistema mecanizado se está reorganizando. Infiere con ello, que los errores y omisiones son posibles. También aduce que el señor Quiles Cuevas no cumplimentó el formulario correcto. La apelante señala que la única actuación que se podría tomar como negligente de su parte fue la tardanza al cancelar la deuda y notificar la modificación a la U.C.B. Además alega que de determinarse que dicha actuación fue negligente, entonces habría que examinar la prueba para determinar daños, ya que la mayoría de la prueba presentada para determinar daños es anterior al año 1992, fecha en la que no había incurrido en ninguna clase de negligencia.

En cuanto al segundo error la apelante indica que no se probó que el apelado hubiera recibido daños por razón de que la Asociación mantuvo el informe de cuenta morosa en la U.C.B. En cuanto a las costas y gastos indica que no procede su adjudicación por no haberse presentado Memorando de Costas de acuerdo a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, ni los honorarios de abogado, pues sólo procede su concesión cuando se ha actuado con temeridad.

Una persona viene obligada a otro entre otras cosas, por los actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2992. Para que prospere una acción bajo el Art. 1802, supra, deben concurrir tres requisitos, a saber: (1) la realidad del daño sufrido; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y (3) que el acto u omisión sea culposo o negligente. Torres Maldonado v. J.C. Penney, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T. S. 62; Sociedad v. González Padín, 117 D.P.R. 94 (1986).

Conforme a la prueba presentada y creída por el Tribunal de Instancia el demandante-apelado demostró todos los requisitos para que prosperara su causa de acción. El acto u omisión culposo o negligente de la Asociación consiste, no en uno, sino en varios actos u omisiones negligentes. La Asociación no ofreció el asesoramiento adecuado desde un principio, y no indicó al señor Quiles Cuevas la necesidad de efectuar otros trámites para cumplir con sus obligaciones. Tampoco registró al recurrido como empleado que había cesado en su empleo y no efectuó ninguna gestión para solicitar el pago de lo adeudado limitándose a informar de dicho atraso a la U.C.B. Luego que el apelado hiciera las gestiones necesarias para llenar los documentos correspondientes, la Asociación no canceló la deuda hasta un año después de haberse radicado los mismos. Además, no solicitó que la U.C.B. modificara la designación de deudor moroso hasta un mes después de radicada la demanda, o sea, un año y nueve meses después de radicado el formulario.

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