Piñero Fernández v. Martínez Santiago
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Los dos recursos de epígrafe fueron consoli-dados a los fines de ser resueltos conjuntamente.
En el primero de ellos, o sea el R-73-282, señala el de-mandante-recurrente Dr. Ramón Piñero Fernández que el tribunal de instancia erró al desestimar el memorándum de costas sin-jurar sometido por él, aduciendo que el juramento es un mero tecnicismo que no debe utilizarse para derrotar los fines de la justicia.
La Regla 44.4(b) de las de Procedimiento Civil requiere; en lo que es aquí pertinente, lo siguiente:
“La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de 10 días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos du-rante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento y consignará que según el leal saber y entender del reclamante o de su abogado, las par-tidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desem-bolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedi-miento. Si no hubiere impugnación, el tribunal aprobará el memo-rándum de costas, y podrá eliminar cualquier partida que consi-dere improcedente, luego de conceder al solicitante la oportuni-dad de justificar la misma . . . .” 32 Ap. II L.P.R.A. R. 44.4(b). (Énfasis suplido.)
En las Regías de Procedimiento Civil, el requisito de juramentar las alegaciones, mociones y otros escritos judiciales es la excepción y no la regla general. Véase Waymouth Estate, Inc. v. Corte, 63 D.P.R. 668, 670 (1944). Así, no es necesario jurar las alegaciones ni acompañarlas de declaración jurada excepto cuando se disponga específicamente de otro modo por regla o por ley. 32 Ap. II L.P.R.A. R. 9. En algunos casos podrá exigirse o no la juramentación si las [590]*590reglas ofrecen esa opción. Por ejemplo: (1) las deposicio-nes se tomarán ante un funcionario autorizado para tomar ju-ramentos bajo las leyes de Puerto Rico, o del lugar en que se tome la deposición, id. R. 25.1, a menos que las partes esti-pularen por escrito el que se tomen ante cualquier persona, id. R. 26; (2) las mociones solicitando sentencias sumarias podrán estar basadas o no en declaraciones juradas, id. R. 36.1, 36.2. Pero, en otros casos el juramento es necesario, tales como: (1) las contestaciones a los interrogatorios, id. R. 30; (2) las negativas a contestar requerimientos de ad-misión, id. R. 33.1; (3) los memorandos de costas, id. R. 44.4; (4) las solicitudes de anotación de rebeldía, id. R. 45.1; (5) las solicitudes de entredicho provisional, id. R. 57.2; y (6) las solicitudes de inhibición de jueces, id. R. 63.2.
El propósito del juramento es el de someter a la parte a la penalidad de perjurio si se probara que el contenido- de sus manifestaciones o declaraciones juradas no es cierto, por lo que carece de eficacia cualquier escrito que bajo las Reglas de Procedimiento Civil deba ser jurado y no lo esté. Y, en el caso del memorándum de costas en particular, las Reglas exigen en adición que debe ser sometido dentro del término improrrogable de 10 días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. La presentación del memorándum complementario seis semanas más tarde con el único propósito de suplir la deficiencia del juramento, no puede por tanto tener el efecto de extender el término fatal de 10 días. 32 Ap. II L.P.R.A. R. 68.2; Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 82 (1967).
Procede pues en cuanto al recurso R-73-282, que confirme-mos la sentencia del tribunal de instancia que desestimó el memorándum de costas sometido por el recurrente por el funda-mento de no estar juramentado.
Examinemos ahora el recurso R-73-357 del demandado re-currente Ing. Guillermo Martínez Santiago. No es necesario entrar en la discusión de los errores señalados por el recu-[591]*591rrente ya que, como demostraremos a continuación, carecemos de jurisdicción para considerar el recurso.
La sentencia recurrida fue dictada por el tribunal de instancia el 30 de julio de 1973. En 15 de agosto de 1973 el demandado recurrente solicitó la reconsideración de dicha sentencia por haberse cometido varios errores que se señala-ban en la referida moción de reconsideración. El demandante, aquí recurrido, presentó oposición a la misma y el tribunal señaló una vista para la discusión de la moción y de la oposi-ción, conjuntamente con el memorándum de costas y la oposi-ción a él. Surge de la correspondiente minuta que la moción y el memorándum fueron ampliamente argumentados, quedando el asunto sometido.
En 20 de septiembre de 1973 el juez de instancia dictó la siguiente resolución;
“Se declara con lugar la reconsideración en lo que respecta a la partida 6.6 de la Determinación de Hecho, (2(a) de la moción de reconsideración) y #5 de la Determinación de Hecho (2(d) de la Moción) por lo que procede eliminarse de la sen-tencia la suma de $300.00 y autorizarse al demandado a retirar de este Tribunal la suma de $3,000 que depositó en este Tribunal el 5 de junio de 1972 en el caso 71-3808.
El memorándum de costas no se aprueba por no cumplir éste con la Regla 44.4 de Práctica Civil. Pereira v. Ibec, 95 D.P.R. 28.
Notifíquese.”
No surge del expediente que el demandante hubiese solicitado reconsideración de la precedente resolución. Sin embargo, aparece otra resolución dictada sua sponte por el mismo magistrado en 26 de octubre de 1973, siendo ya la sentencia final y firme, que copiada textualmente lee como sigue:
“En su resolución de fecha 20 de septiembre de 1973 este Tribunal declaró con lugar la moción de reconsideración radicada por el demandado Guillermo Martínez Santiago concediendo la eliminación de la partida por la suma de $300.00 a que se refiere la determinación de hecho #6 y autorizando al demandado a retirar la suma de $3,000.00 que él había depositado el día 5 [592]*592de junio de 1972 en el caso Civil #71-3808 consolidado con éste; pero este Tribunal no dispuso abiertamente en cuanto a los demás fundamentos y partidas objeto de su moción de recon-sideración, por lo que el Tribunal procede ahora a dictar resolu-ción denegando la moción de reconsideración del referido deman-dado en cuanto a los demás fundamentos y partidas que se men-cionan en dicha moción.
Notifíquese.”
La parte promovente no expresó duda alguna con respecto a la resolución del 20 de septiembre. Dejó transcurrir el término para solicitar reconsideración, así como el término de revisión. Por ello no nos explicamos la actuación del tribunal de instancia al pretender aclarar la primera reso-lución sin que nadie lo hubiera pedido. En su consecuencia la segunda de las dos resoluciones no pudo tener el efecto de extender el término para revisar. El pronunciamiento del 20 de septiembre dio fin a la controversia entre las partes al declarar el tribunal con lugar la reconsideración respecto a dos de las partidas objeto de reconsideración. La segunda resolución no modificó ni alteró y ni siquiera aclaró en forma alguna la primera. No era necesario expresarse sobre las otras partidas en cuestión.
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