EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sofía Martí Soler
Peticionaria Certiorari v. 2007 TSPR 9 Fernando Gallardo Álvarez 170 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2006-503
Fecha: 19 de enero de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. José Miranda de Hostos
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Emilio F. Soler
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ludwig Ortiz Belaval
Materia: Acción Civil
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Sofía Marti Soler
Peticionaria
v. CC-2006-503
Fernando Gallardo Álvarez
Recurrido
PER CURIAM
San Juan Puerto Rico a 19 de enero de 2007
En esta ocasión nos corresponde determinar si
presentada una moción de inhibición sin juramentar
posterior a que el Tribunal de Primera Instancia
hubiese dictado sentencia, el juez contra quien se
presenta, debe abstenerse de resolver las mociones
post-sentencia pendientes hasta tanto se diluciden
los méritos de la moción de inhibición ante otro
juez. A la luz de los hechos particulares en este
caso, resolvemos en la negativa.
I.
El caso ante nuestra consideración tiene su
origen el 8 de julio de 2004, cuando la recurrente,
Sra. Sofía Martí Soler, instó una acción civil de CC-2006-503 2
liquidación de sociedad de gananciales contra su ex-esposo,
el recurrido, Sr. Fernando Gallardo Álvarez. Véase,
Certiorari, Apéndice V, pág. 41. Poco después, la
demandante presentó una moción urgente al tribunal en la
cual solicitaba se tomaran medidas provisionales sobre la
administración de los bienes gananciales ya que alegó que su
ex-esposo la había defraudado y había incurrido,
presuntamente, en actos delictivos.
El demandado-recurrido presentó una moción por derecho
propio solicitando prórroga para contestar la demanda ya que
según alegó, su representación legal estaba de viaje. Poco
después, la abogada que alegadamente le representaba
presentó una moción donde indicó que ella no había sido
contratada por el señor Gallardo por lo cual no era su
representante legal. El tribunal entonces le concedió a
éste un término de treinta días para que anunciara su
representación legal.
Así las cosas, el tribunal le anotó la rebeldía al
demandado-recurrido. Posteriormente, el demandado presentó
por derecho propio su contestación a la demanda. El
tribunal le ordenó consignar la cantidad de $50.00 como
sanción, para proceder a levantarle la rebeldía.1 En la
resolución indicó que la vista en rebeldía se convertiría en
una vista con antelación al juicio.
La referida vista se celebró el 2 de diciembre de 2004.
A ésta el recurrido compareció representado por abogado
1 No surge del expediente del Tribunal de Primera Instancia que el demandado hubiese consignado la referida cantidad. CC-2006-503 3
quién días antes había asumido su representación legal. La
vista se celebró en esa fecha, convirtiéndose para todos los
efectos en una vista de seguimiento, por lo que la
conferencia con antelación al juicio quedó pautada para el
17 de febrero de 2005. Posteriormente se señaló el caso
para vista en su fondo, pero la misma no se pudo celebrar
debido a la incomparecencia del abogado del demandado.
Luego de varios trámites procesales se pautó el juicio para
el 5 de abril del 2005. A esta vista, ante el juez Hon.
Ángel Pagán Ocasio, la representación legal de la parte
demandada no compareció y el abogado de la demandante le
informó al tribunal del estado de las conversaciones entre
las partes. La vista fue re-señalada.
El 27 de mayo de 2005, la representación legal del
demandado presentó una moción solicitando se le autorizara
renunciar a la representación del señor Gallardo. El
Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud y le
concedió veinte (20) días al demandado para que anunciara
nueva representación legal.
El 29 de septiembre, se celebró una vista de
seguimiento a la cual no compareció la parte demandada. En
es fecha el foro primario le anotó la rebeldía al demandado,
señalándose la fecha para la vista en rebeldía.
La vista en rebeldía se celebró en la fecha pautada.
La misma fue presidida por el juez Pagán Ocasio. La
peticionaria compareció representada por su abogado y el
recurrido por derecho propio. Del récord surge que el CC-2006-503 4
demandado era consciente de que la vista era una en rebeldía
y él participó activamente en la misma. El Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia liquidando la comunidad de
bienes el 8 de noviembre de 2005 y la notificó a las partes
el 29 de noviembre de 2005. Véase, Certiorari, Apéndice I,
págs. 1-10.
El 9 de diciembre de 2005, el recurrido, por conducto
de una nueva representación legal, presentó un escrito
titulado “Moción Solicitando Enmiendas o Determinaciones
Iniciales o Adicionales, de Reconsideración y de Nuevo
Juicio al amparo de las Reglas 43.3, 47 y 48,
respectivamente, de las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico de 1979 y en Solicitud de Inhibición del
Honorable Juez Pagán Ocasio.”
En cuanto a la solicitud de inhibición, la cual fue
presentada sin juramentar, el recurrido alegó “…que el
proceso fue presidido por un Juez que debió haberse inhibido
motu propio (sic), sobre todo cuando escuchó de forma ex
parte a la demandante declarar bajo juramento sobre hechos
que luego testificó nuevamente en el juicio…”2 Certiorari,
Apéndice II, pág. 18. La alegación que antecede se basa en
una orden de allanamiento emitida por el juez Pagán Ocasio
el 1 de julio de 2004, para registrar un almacén público
alegadamente arrendado por el señor Gallardo Álvarez, en
2 No fue hasta el 27 de abril de 2006, luego de dictada la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que el recurrido presentó la declaración jurada correspondiente. Véase, Memorando en Oposición a que se Expida Auto de Certiorari, Alegato de la Parte Demandada-Recurrida, Apéndice I, págs. 1-2. CC-2006-503 5
busca de un vehículo presuntamente hurtado que le pertenecía
a la señora Martí Soler.3 Certiorari, Apéndice V, págs. 64-
66.
El juez Pagán Ocasio procedió a resolver las mociones
sobre determinaciones de hechos adicionales, reconsideración
y nuevo juicio, declarándolas sin lugar. Sobre la moción de
inhibición dispuso que aunque tardía, la refería a la
atención del Hon. Misael Ramos Torres, Juez Coordinador de
Asuntos de lo Civil. Esta Resolución fue notificada el 23
de enero de 2006. Certiorari, Apéndice V, pág. 139.
El juez Ramos Torres emitió una orden sobre el
particular el 24 de enero de 2006, la cual se notificó el 10
de febrero de 2006. Indicó, que no tenía nada que disponer
en esa etapa de los procedimientos y que de ser necesario
dispondría oportunamente. Certiorari, Apéndice IV pág. 25 y
Apéndice V, pág. 141.
Inconforme con dicha determinación, el recurrido
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones el 27 de febrero de 2006. Alegó que el Juez
Coordinador erró al no resolver la moción de inhibición
presentada. Además, planteó que había cometido error el
Tribunal de Primera Instancia al resolver las mociones de
reconsideración, de determinaciones de hechos adicionales y
nuevo juicio sin haber dilucidado antes los méritos de la
petición de inhibición. Como tercer error señaló que de
3 La orden manifiesta que el juez evaluó una declaración jurada firmada por la Sra. Sofía Martí Soler pero no se hace referencia a testimonio alguno ofrecido por la recurrente. Certiorari, Apéndice II, págs. 64-66. CC-2006-503 6
tener la facultad el juez Pagán Ocasio para atender la
moción, entonces cometió error al declararla no ha lugar.
Véase, Certiorari, Apéndice V, pág. 33.
El Tribunal de Apelaciones, luego de declarar no ha
lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción
presentada por la señora Martí Soler, expidió el auto de
certiorari. Oportunamente dictó sentencia en la que dejó
sin efecto la resolución del Tribunal de Primera Instancia
denegando la moción de reconsideración, de determinaciones
de hechos adicionales y de nuevo juicio. Devolvió el caso
al foro inferior para que el juez que fuera designado
procediera a resolver la moción de inhibición y luego se
resolvieran las mociones instadas por el señor Gallardo
Álvarez. Íbid, pág. 232.
De esta determinación la peticionaria recurrió ante
nosotros mediante el correspondiente recurso de certiorari.
Señaló que erró el Tribunal Apelativo al denegar la moción
de desestimación y revocar la denegatoria de las mociones
post-sentencia, por entender que el Tribunal de Primera
Instancia debió abstenerse de decidir.
El 21 de julio de 2006 emitimos una orden de mostrar
causa dirigida al recurrido de por qué no debíamos expedir
el auto solicitado y revocar la determinación del foro
apelativo. Éste compareció por lo que, sin ulterior
trámite, pasamos a resolver conforme intimamos. CC-2006-503 7
II.
El juez ejerce en nuestra sociedad una singular función
de equilibrio en los conflictos humanos. Debe “discernir el
bien del mal, para distinguir lo que puede y debe hacerse,
de aquello que debe ser evitado.” Soto Nieto, Ética
profesional y su proyección en la prueba penal, en Ética de
las profesiones jurídicas, Estudios sobre Deontología,
Quaderna Editorial, Murcia, España, 2003, vol. I, pág. 591.
El Estado de Derecho se asienta sobre el recto y sabio
ejercicio de las funciones judiciales. La singularidad de
esta función, configura la imparcialidad del juzgador como
exigencia del debido proceso de ley. Véase, Hernández
González v. Izquierdo Encarnación, res. 4 de abril de 2005,
163 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 38; Rivera Rodríguez v. Lee
Stowell, 133 D.P.R. 881, 888-889 (1993); Rivera Santiago v.
Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987).
El ordenamiento legal ha provisto de varios mecanismos
que le garantizan al ciudadano que en la adjudicación de su
causa el juzgador será un ente imparcial. Y es que así debe
ser pues los tribunales constituyen el último asidero de la
fe de nuestro pueblo en la Justicia. “La fe de la
ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro
país . . . se preserva únicamente en la medida en que los
ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e
imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de
impartir justicia.” Rivera Cartagena v. Mariani y otros, CC-2006-503 8
res. 16 de octubre de 2003, 160 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R.
151.
El Canon 20 de los Cánones de Ética Judicial, ordena a
los jueces a inhibirse en caso de perjuicio o parcialidad
que les impida presidir un procedimiento judicial de la
manera más justa, objetiva e imparcial.4 Las Reglas de
Procedimiento Civil por su parte, 32 L.P.R.A. Ap. III,
regulan el procedimiento para solicitar la inhibición del
juez y así salvaguardar el derecho del litigante a un debido
proceso de ley.
El procedimiento para la inhibición o recusación de un
juez que preside un caso civil está dispuesto
específicamente en la Regla 63 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 63. La Regla
63.2, pauta el contenido de una moción de inhibición. A
esos efectos dispone: “Cualquier recusación deberá ser
jurada y expondrá los hechos en que se funda. Dicha
recusación deberá ser presentada tan pronto el solicitante
advenga en conocimiento de la causa de recusación.” Regla
63.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 63.2.
4 El referido Canon dispone: “Las juezas y los jueces entenderán y adjudicarán los asuntos que se les asignen, salvo aquellos en los que la ley requiera su inhibición y en cualesquiera de los casos siguientes, pero sin limitarse a éstos: a. por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, las abogadas o los abogados que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso…” In re: Aprobación de Cánones de Ética Judicial de 2005, 163 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 39, Canon 20. CC-2006-503 9
De lo anterior se desprende que los componentes de la
solicitud de inhibición son la juramentación, la exposición
de los hechos en que se asienta y además, la exigencia
temporal que la misma se presente sin dilación alguna una
vez se conozcan las razones o motivos para la inhibición.
Estas exigencias obedecen a serias consideraciones de
política pública pues la solicitud de inhibición pone en
tela de juicio la imparcialidad en la adjudicación de una
controversia, elemento éste de la esencia misma de la
Justicia. No son éstos meros requerimientos superfluos o
tecnicismos triviales de los cuales se puede prescindir al
antojo.
De 1904 hasta el 1958, la materia de inhibición de
jueces estaba regulada por los artículos 23 y 83 del Código
de Enjuiciamiento Civil ya derogados. Bajo estas
disposiciones estatutarias, la inhibición de un juez se
solicitaba mediante una moción donde se especificaba la
causa de inhibición a la luz de las causales allí
enumeradas. La petición debía sostenerse en una vista
evidenciaria citada para esos propósitos. No se exigía que
la solicitud fuera juramentada.5
Con las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, se
introdujo por primera vez la exigencia de que hubiese una
5 Los Arts. 23 y 83 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico provienen del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Del proceso de inhibición bajo las disposiciones del código californiano se desprende el requisito de que la solicitud de inhibición se hiciera mediante una affidávit. Véase, Codes and Statutes of California, Code of Civil Procedure, 1901, Sec. 170, pág. 40. CC-2006-503 10
declaración bajo juramento. El eje principal del
procedimiento establecido por dichas reglas fue precisamente
esa declaración jurada imputando perjuicio, lo que se conoce
como el “affidavit of prejudice”. R. Hernández Colón,
Manual de Derecho Procesal Civil, Orford, N. H., 2da ed.
rev. 1981, pág. 208-210. Adviértase que previo al 1958,
como indicamos, la solicitud de inhibición se dilucidaba en
una vista evidenciaria donde, evidentemente, el testimonio
vertido era bajo juramento. Con las Reglas del 1958 se
eliminó el requerimiento de vista pero se introdujo la
moción juramentada. No es irrazonable concluir a base de lo
anterior, que la exigencia de que la petición se juramente
sustituye el testimonio bajo juramento que se requería bajo
el esquema anterior del Código de Enjuiciamiento Civil.
La vigente Regla 63.2, aprobada en 1979, supra,
simplificó el procedimiento para solicitar la inhibición de
un juez, manteniendo el requisito de juramentación. J. A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Publicaciones JTS, 2000, Tomo II, Cap. X, pág. 1135;
Hernández Colón, op. cit., pág. 213.
La regla, según redactada, pretende establecer un
adecuado balance entre el derecho de todo litigante a tener
un juzgador imparcial y el respeto institucional debido a
los tribunales y sus magistrados.6 De ahí que la regla
6 “El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en CC-2006-503 11
establezca un mecanismo relativamente sencillo para que el
litigante solicite la inhibición de un juez, pero a su vez
exige que la solicitud sea juramentada y se presente tan
pronto se tenga consciencia de la razón o los motivos para
la inhibición.
Adviértase que el requisito de juramentar las
alegaciones, mociones u otros escritos judiciales es la
excepción y no la regla. “El propósito del juramento es el
de someter a la parte a la penalidad de perjurio si se
probara que el contenido de sus manifestaciones o
declaraciones juradas no es cierto, por lo que carece de
eficacia cualquier escrito que bajo las Reglas de
Procedimiento Civil deba ser jurado y no lo esté.” (Énfasis
nuestro.) Piñero Fernández v. Martínez Santiago, 104 D.P.R.
587, 590 (1976).7
La exigencia de una declaración jurada sirve entonces
como mecanismo profiláctico para frenar la presentación de
mociones de inhibición infundadas y frívolas. Véase, In re:
Rivera Cruz, 126 D.P.R. 768, 778 (1990) (Rebollo López, J.,
op. dis.) Así se evita mancillar la reputación de un juez y
empañar la imagen de objetividad e imparcialidad de los
procesos judiciales. Pues, después de todo, la credibilidad
_________________________ los tribunales…” Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9. 7 En Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815 (1983), atemperamos la doctrina de Piñero Fernández v. Martínez Santiago, 104 D.P.R. 587 (1976), al resolver que la omisión de jurar una demanda instada a tenor con la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976, 26 L.P.R.A. sec. 4110, podía ser subsanada mediante solicitud al efecto de la parte demandante. CC-2006-503 12
del juez se revela indispensable para la eficaz función de
apaciguador de tensiones. “Dada la naturaleza y delicadeza
del asunto es requisito sine qua non para ser considerada
que la moción [de inhibición] debe venir acompañada de
juramento.” (Énfasis nuestro.) Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 1135.
En igual sentido, el requisito que la moción se
presente tan pronto se tenga conocimiento de la causa de
inhibición, pretende evitar el abuso en la presentación de
este tipo de moción. Permitir que se dilate
innecesariamente este planteamiento tiene el efecto de
colocar a la parte que solicita la inhibición en una
posición privilegiada frente a su contraparte. Así, si el
fallo recaído le beneficia la parte guarda silencio y si le
es desfavorable solicita la inhibición. Departamento de la
Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618, 646 (1999).
Lo cierto es que el derecho del litigante a solicitar
la inhibición de un juez está limitado por los principios de
la buena fe, abuso del derecho e incuria. Cuevas Segarra,
op. cit., pág. 1120. Ciertamente, ninguna dimensión del
comportamiento humano es ajena a la ética. Véase, Gabaldón
López, Reflexiones sobre la Ética Judicial, en Ética de las
profesiones jurídicas, op. cit., vol. II, págs. 781 et seq.
En consecuencia, si una parte conociendo las causas de
inhibición de un magistrado guarda silencio y se somete al
procedimiento ante ese juez, renuncia a su derecho a CC-2006-503 13
solicitar su inhibición luego de que ha recaído sentencia.
Hernández Colón, op. cit., pág. 212.
Por otra parte, la Regla 63.3 establece que “presentada
y notificada la solicitud a que se refiere la Regla 63.2, se
designará otro juez para que resuelva la misma”. Regla 63.3
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 63.3.8 En otras palabras, el mandato contenido en la
Regla 63.3 es que cuando se presente una solicitud de
inhibición que reúna los requisitos establecidos en el
inciso anterior, ésta debe ser referida a otro juez.
Con este marco doctrinal de trasfondo veamos los hechos
del caso.
III.
En el caso ante nuestra consideración el recurrido, una
vez recayó sentencia en su contra, presentó una moción sin
juramentar solicitando la inhibición del juez Pagán Ocasio,
por hechos conocidos desde que se instó la demanda. Como
vimos anteriormente, el requisito de juramentación es uno
sine qua non de la moción de inhibición, por lo que su
incumplimiento, en este caso, se levanta como impedimento
para considerar la misma como tal. Como señalamos en Piñero
Fernández, ante, “carece de eficacia” aquella moción que las
Reglas de Procedimiento Civil disponen ha de presentarse
8 La Regla 63.3 recoge un sano principio adoptado en 1958, sin correspondencia federal. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, 2000, Tomo II, Cap. X, pág. 1137, Reglas de Práctica para Puerto Rico, Orford, N.H., 1959, pág. 121, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Borrador del Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, 1954, pág. 162. CC-2006-503 14
jurada. De esta forma, como se discutió, se evita la
presentación de mociones frívolas que afectan la tramitación
de un caso y cuestionan la integridad del proceso judicial.
Resolvemos por lo tanto que en este caso y dado las
particularidades del mismo, la petición de inhibición no
constituyó una eficaz moción de inhibición que le impidiese
al juez de instancia atender la solicitud de determinaciones
de hechos, reconsideración y nuevo juicio presentada en el
mismo escrito donde se solicitó la inhibición.
Habida cuenta de lo anterior, la resolución del
Tribunal de Primera Instancia declarando no ha lugar las
mociones sobre determinaciones de hechos adicionales,
reconsideración y nuevo juicio marcó el inicio del término
para apelar; en cuyo caso, el recurrido tenía hasta el 22 de
febrero de 2006 para presentar su recurso de apelación.9
Habiéndose presentado ante el Tribunal de Apelaciones
el recurso de certiorari el 27 de febrero de 2006, el mismo
fue tardío y dicho foro no tenía jurisdicción para acogerlo
y posteriormente dictar sentencia como hizo.10 En
9 “El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.” Regla 53.1 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 53.1 (c). Véase también, Morán Ríos v. Martí Bardisona, res. 5 de agosto de 2005, 165 D.P.R. ___, 2005 TSPR 110; Juliá v. Vidal S.E., 153 D.P.R. 357, 365-367 (2001); Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886, 897 (1997). 10 En el recurso de certiorari presentado ante el Tribunal de Apelaciones también se solicitó la revisión de la orden dictada por el Hon. Misael Ramos Torres. La orden en cuestión no tiene ninguna eficacia ya que su génesis es una moción de inhibición, que como explicamos, es inoficiosa. CC-2006-503 15
conclusión, el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción
para entender en el recuso de certiorari presentado por el
recurrido.
En atención a lo anterior, procede que se expida el
auto solicitado y se dicte sentencia revocativa de la
dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Se dicta sentencia de conformidad
_________________________ Cualquier trámite ulterior consecuencia de la misma es improcedente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vi. CC-2006-503
SENTENCIA
San Juan Puerto Rico a 19 de enero de 2007.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo